ZENIT.org (Entrevista de Inma Álvarez)
La posibilidad de objetar por razones de conciencia ante una obligación impuesta legalmente que se considera injusta, constituye una de las batallas legales más importantes de los últimos años en los países occidentales, en campos tan dispares como la Medicina o la Educación.
España, precisamente, es uno de los países donde la lucha por que el Estado respete el derecho de las personas a negarse a hacer algo moralmente injusto es más evidente, gracias a casos como la asignatura Educación para la Ciudadanía, la nueva ley del aborto o la venta de la píldora abortiva, entre otros.
Sobre esta cuestión, el jurista español Rafael Navarro-Valls, catedrático de Derecho y colaborador habitual de ZENIT, donde dirige la columna "Observatorio Jurídico", acaba de publicar, junto con el catedrático Javier Martínez Torrón, el libro Conflictos entre conciencia y ley. Las objeciones de conciencia (Editorial IUSTEL).
¿No es un contrasentido que, precisamente en el siglo de los derechos humanos, haya sido necesario desarrollar el derecho a la objeción de conciencia?
La elaboración jurídica de un derecho humano es un proceso largo y, a veces, doloroso. Pasó con las libertades de expresión y religiosa, con el de no discriminación por cuestiones raciales y, ahora, está ocurriendo con el de objeción de conciencia. Respecto a él caben dos posiciones: entenderlo como una especie de “delirio religioso”, una simple excepción a la norma legal, que conviene restringir, o, al contrario, entenderlo como una derivación evidente del derecho fundamental de libertad de conciencia, un verdadero derecho humano.
En esta segunda perspectiva —la correcta— el derecho de objeción de conciencia debe perder su trasfondo de “ilegalidad más o menos consentida”. Solo desde una concepción totalizante del Estado puede mirarse la objeción de conciencia con sospecha, precisamente porque ocupa un lugar central, no marginal, en el ordenamiento jurídico, por la misma razón y de la misma manera que es central la persona humana.
Los poderes públicos están obligados a procurar una adaptación razonable a los deberes de conciencia de los ciudadanos en la medida en que no perjudique un interés público superior. El Tribunal Supremo estadounidense lo ha expresado muy bien: «Si hay alguna estrella fija en nuestra constelación constitucional, es que ninguna autoridad, del rango que sea, puede prescribir lo que es ortodoxo en política, religión u otras materias opinables, ni puede forzar a los ciudadanos a confesar, de palabra o de hecho, su fe en ellas».
Existe el derecho a la objeción al servicio militar, a la objeción de conciencia de los médicos, etc. ¿Se puede objetar a todo o hay un límite?
Como ha señalado (1982) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para que una objeción de conciencia pueda estimarse digna de ser tomada en consideración, la convicción o creencia que la motiva debe proceder “de un sistema de pensamiento suficientemente estructurado coherente y sincero”. Por su parte, una sentencia de la Cámara de los Lores en el caso Williamson (2005), exige, para que una creencia (religiosa o no) pueda ser tomada en cuenta, que sea “coherente con unos estándares elementales de dignidad humana”, referirse a “problemas fundamentales” y no a “cuestiones triviales” y revestir un “cierto grado de seriedad e importancia”. Estas características se encuentran más fácilmente en creencias de trasfondo religioso, ya que implican un sistema coherente de creencias. Tal vez por eso, la objeción de conciencia ha marchado históricamente en paralelo con la libertad religiosa, constituyendo una de sus dimensiones más destacadas. Naturalmente, la libertad de conciencia no se agota en el marco de las convicciones religiosas. Existen otras de carácter filosófico, deontológico etc. que también alimentan las objeciones de conciencia.
Aparte de este criterio, en materia de límites de la objeción de conciencia, podemos mencionar algún criterio adicional. Tal vez el más destacable sea el nivel potencial de peligro social de los comportamientos. En principio, la pura actitud omisiva (no realizar un aborto, no formar parte de un jurado, no asistir a unas clases, etc.) ante una norma que obliga a hacer algo alcanza una cota de riesgo social menor que otras objeciones que llevan a una actitud activa frente a la norma legal, que prohibe un determinado comportamiento. Un ejemplo, el TS americano en el caso Reynolds rechazó la pretensión de la Iglesia Mormona, basada en razones de conciencia, de que las leyes penales sobre la poligamia no se aplicaran a los fieles cuya religión se lo permitiera. La práctica de la poligamia, entendió el Tribunal, «contradice el orden público occidental que exige que el matrimonio sea monógamo».
En fin, por muy elevada que sea la sensibilidad de un determinado Derecho hacia el respeto a la libertad de conciencia, es claro que en algunos supuestos no podrán conciliarse del todo los bienes jurídicos en conflicto, es decir, que no se podrá adaptar la norma jurídica, en su totalidad, a las exigencias morales de conciencia de todos los ciudadanos. En tales situaciones, sin embargo, lo ideal es evitar respuestas simplistas de carácter negativo. El poder político debe hacer un esfuerzo flexibilizador para buscar aquellas soluciones menos lesivas para la conciencia del objetor.
El caso reciente de la implantación en España de la objeción a la asignatura “Educación para la Ciudadanía”, ¿entra en la definición de objeción de conciencia?
Desde luego. El derecho a elegir el tipo de educación que queremos dar (o no dar) a nuestros hijos forma parte de nuestro propio derecho a elegir una concepción del bien y a ponerla en práctica, sin interferencia de los poderes públicos. El problema se plantea cuando entre el Estado y los padres se da un desacuerdo sobre cuál es la mejor manera de preparar a los alumnos para participar en la vida política o asegurar su progreso moral.
En estos casos, el Estado puede adoptar dos posiciones. La primera, decidir por sí mismo cuál es la mejor manera de asegurar el desarrollo de las competencias morales, cívicas y políticas de la nuevas generaciones. La segunda, decidir que no le corresponde a él dar una respuesta definitiva a la cuestión. Esta es la postura correcta, desde la vertiente de los derechos humanos y de una democracia madura. Por eso, la imposición legal de una asignatura de formación antropológica y moral con carácter general para todos los alumnos puede ser una clara infracción de los derechos constitucionales que corresponden a los padres, y que justifican que la lesión del derecho fundamental de libertad de conciencia sea amparado.
En esa línea se mueve la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Folgero y Zengin, 2007) y la del TS de los Estados Unidos de América que, en el caso Yoder (1972), ya decidió hace años que la libertad de los padres para educar moralmente a sus hijos está por encima del poder coercitivo del Estado en materia de escolarización obligatoria. De ahí la severa crítica que ha recibido el TS español al decretar en febrero de 2009, el rechazo de la objeción de conciencia planteada por numerosos padres ante la asignatura de Educación a la Ciudadanía. La debilidad del planteamiento jurídico del TS es evidente, cuando se comprueba que las sentencias aludidas van acompañadas nada menos que de diez votos particulares contrarios de los propios magistrados de la Sala. Las sentencias del TS han sido recurridas ante el Constitucional y el Tribunal de Derechos Humanos. Existen fundadas esperanzas de que, al final, los padres objetores sean tutelados en sus derechos.
¿Podría existir la objeción de conciencia fiscal, por ejemplo, ante el uso de fondos públicos para usos moralmente comprometidos, como el aborto?
Conviene advertir, ante todo, que la objeción de conciencia fiscal no suele ir dirigida contra el acto exigido por la ley —el abono de impuestos— sino más bien contra el destino que se hace de una parte de ellos. Por eso, los llamados objetores fiscales plantean como alternativa destinar a otros fines compatibles con su conciencia la cuota que inicialmente se niegan a pagar. No son, pues, evasores fiscales: su finalidad no es defraudar al fisco, sino evitar contribuir a gastos que entienden inmorales según su conciencia (gastos militares, financiación de abortos etc.). Que yo sepa, se han presentado proyectos de ley a favor de la objeción fiscal en Estados Unidos, Canadá, Holanda, Bélgica, Alemania, Reino Unido Italia y España (éste último en junio de 2005, por el grupo parlamentario ERC). Por ahora no han obtenido la aprobación mayoritaria de las Cámaras. Sin embargo, alguna jurisprudencia canadiense y norteamericana ha aceptado formas similares a la objeción fiscal. En concreto, han protegido a objetores que, por razón de conciencia, rehusaban abonar las cuotas debidas a los sindicatos, destinando su importe a instituciones de beneficencia o charities.
En mi opinión, la aplicación inflexible del principio de no afectación del impuesto —que es el gran obstáculo para admitir la objeción fiscal— está siendo cada vez más contestado por la doctrina jurídica tributaria, hoy más proclive a concepciones impositivas basadas parcialmente en el principio del beneficio en lugar del de capacidad de pago: el ciudadano paga en función del beneficio que recibe de la actuación pública, y no sólo de su capacidad económica. Este tipo de consideraciones facilitarán que, en un futuro no lejano, se tomen en cuenta las opciones de conciencia, incluida la contraria a pagar impuestos destinados a financiar abortos.
La objeción de conciencia presupone una objeción de conciencia rectamente formada? Es decir, ¿presupone que la ley positiva puede ser injusta, lo cual equivale reconocer un fundamento legal por encima de la ley positiva, una "ley natural" que obliga a la conciencia?
En principio, la objeción de conciencia es un derecho fundamental que, incluso, ampara la llamada conciencia errónea. El Estado no es competente para valorar las motivaciones que mueven a las conciencias de sus ciudadanos.
Pero es evidente que, en muchos casos, el objetor actúa movido por una ley natural que está por encima de la ley positiva. Esto no es una anomalía. Cuando hace años se cumplió el medio siglo del inicio de ese drama judicial que fueron los juicios de Nuremberg se observó que, al rechazar la tesis de la “obediencia debida” a la ley nacional-socialista y a la cadena de mando cuando ordena atrocidades, se potenció la función ética que en la teoría clásica de la justicia corresponde a la conciencia personal. Nuremberg demostró que la cultura jurídica occidental se fundamenta en valores jurídicos radicales, por encima de decisiones de eventuales mayorías o imposiciones plebiscitarias.
¿Qué opina de las directivas europeas en el caso concreto de la objeción del personal sanitario contra el aborto? ¿Y de la ley del aborto española? ¿Por qué tanta reticencia a reconocer este derecho?
Las reticencias detectables a reconocer este derecho en toda su plenitud, han sufrido un varapalo jurídico severo por la reciente resolución 1763 (2010) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. En ella se establece una clara prohibición de coaccionar o discriminar a personas o instituciones que rehúsen —por cualquier razón— participar o colaborar en un aborto voluntario, eutanasia o cualquier acto que cause la muerte de un feto o embrión humano. Al tiempo, invita a los Estados miembros a que desarrollen una normativa que tutele en su plenitud la objeción de conciencia al aborto, garantizando al personal sanitario el derecho a abstenerse en cualquier tipo de prácticas abortivas o eutanásicas.
Respecto a España, la regulación de la objeción de conciencia al aborto que hace la Ley Orgánica 2/2010, en la medida que intenta restringirla, choca frontalmente con la doctrina del Tribunal Constitucional que, ya en el fundamento jurídico 14 de la STC 53/1985, la tutela ampliamente, al declararla parte integrante del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocida por el art. 16.1 de la Constitución española. Por otra parte, las cláusulas de la ley de 2010 que prevén la inserción de técnicas abortivas en los planes curriculares de ciertas carreras sanitarias justifican el que, varias Facultades de Medicina de Universidades españolas, hayan planteado objeción de conciencia institucional a dichas enseñanzas. Su argumentación: «No se puede solucionar la tragedia de un embarazo indeseado con la tragedia superior del aborto. Nuestro compromiso es formar profesionales para curar, investigar y ayudar». Me recuerda la postura adoptada por dos anestesistas en una penitenciaría americana llamados a inyectar la inyección letal en un condenado a muerte. Su negativa se basó en este argumento: «Nosotros somos médicos, no verdugos».
En algunos casos se ha planteado la objeción al diagnóstico prenatal, pues puede suponer una “condena a muerte” del feto. De llevarse esto al extremo, no podrían hacerse siquiera ecografías, pues cualquier diagnóstico podría llevar a la madre a abortar. ¿En qué casos estaría justificado objetar? ¿Hay diferencia entre técnicas invasivas y no invasivas?
Para entender este tipo de objeciones, que efectivamente ya se han planteado por algunos ginecólogos, conviene recordar que esta técnica médica suele utilizarse para detectar malformaciones genéticas. Por ejemplo, la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia recomienda en sus protocolos que la amniocentesis se haga antes de la semana 22, para dar tiempo a abortar legalmente. De ahí que el examen prenatal habitual se relaciona con valores relacionados con la vida humana: afecta a las personas discapacitadas, como individuos y como grupo, así como al respeto a los derechos de autonomía de las mujeres embarazadas.
En este contexto, las objeciones planteadas por ginecólogos se basan en los siguientes razonamientos: 1. No hay nada objetable en hacer controles obsteréticos orientados a detectar situaciones que puedan ser prevenidas o puedan tratarse, incluso buscar enfermedades fetales para ser tratadas intraútero o tras el nacimiento; 2. Pero, a veces, el diagnóstico prenatal supone un riesgo potencial desproporcionado para el hijo en gestación o carece de utilidad terapéutica. En estos supuestos se convierte en un instrumento eugenésico. Los hijos pueden ser abortados (y de hecho a veces lo son) con diagnósticos leves: labio leporino, pie zambo, patologías curables, como cardiopatías etc.; 3. Es en estas situaciones cuando se han planteado las objeciones. En España, se han aceptado judicialmente la adopción de medidas cautelares para que el ginecólogo objetor pueda dejar de hacer esos diagnósticos, «pues los perjuicios que se le pueden causar serían de difícil reparación» (STSJ de Andalucía, 30 septiembre 2008).
Por último, pongamos el caso de un médico que se ve obligado a objetar ante una práctica médica que considera contraria a su conciencia. ¿Qué pasos debe seguir para tomar esa decisión? La objeción ¿debe ser o no la última posibilidad?
Antes de objetar en conciencia, el médico (incluido el de atención primaria, que en algunos países es el primer obligado por ley a entregar a la mujer gestante la información sobre la práctica abortiva) debe comprobar que el aborto que se le propone es legal, es decir, incluido en los supuestos contemplado por la ley. Si no lo fuera, desde luego debe oponer lo que se llama la objeción de legalidad, es decir, la negativa a realizar una práctica abortiva, que puede ser delictuosa.
Comprobado que el aborto es legal, es cuando puede oponer objeción de conciencia. El modo dependerá de cada legislación. En España, la nueva legislación de 2010 establece que la objeción debe manifestarse “anticipadamente y por escrito”, sin especificar nada más. Lo normal será hacerla ante el hospital o centro asistencial en el que se trabaje. Existen colegios médicos donde existe un registro de objetores: es prudente también que conste en ese registro. Basta objetar una vez y no es necesario ningún tipo de autorización. En caso de negativa por parte de la autoridad superior, es cuando el médico puede iniciar la vía administrativa y luego la judicial hasta que se dicte resolución judicial, hasta agotar todos los recursos. En todo caso, durante la duración de ese proceso o judicial el médico no está obligado a realizar el aborto en ningún caso. En España existe una Guía de objeción de conciencia sanitaria al aborto (editada por ANDOC, julio 2010) donde está muy bien explicado todos estos pasos que aquí resumo, al igual que la relación de personas (personal administrativo, médico, paramédico etc.) que gozan del derecho a la objeción. A esta excelente Guía me remito.
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