Carta Apostólica del Santo Padre Francisco sobre la reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad matrimonial en el Código de Derecho Canónico - Roma, 8 de septiembre de 2015
El Señor Jesús, Juez clemente, Pastor de nuestras almas, confió al Apóstol Pedro y a sus Sucesores el poder de las llaves para realizar en la Iglesia la obra de justicia y verdad; esta suprema y universal potestad, de atar y desatar aquí en la tierra, afirma, corrobora y reivindica la de los Pastores de las Iglesias particulares, por la que tienen el sagrado derecho, y ante el Señor el deber, de juzgar a sus propios súbditos[1].
En el curso de los siglos, la Iglesia en materia matrimonial, adquiriendo conciencia más clara de las palabras de Cristo, ha entendido y expuesto más en profundidad la doctrina de la indisolubilidad del sagrado vínculo conyugal, ha elaborado el sistema de las nulidades del consentimiento matrimonial y ha ordenado más adecuadamente el proceso judicial, de modo que la disciplina eclesiástica fuese siempre más coherente con la verdad de fe profesada.
Todo esto se ha hecho siempre teniendo como en cuenta la ley suprema de la salus animarum[2], ya que la Iglesia, como sabiamente enseñó el Beato Pablo VI, es un designio divino de la Trinidad, por lo que todas sus instituciones, aunque siempre perfectibles, deben tender al fin de comunicar la gracia divina y favorecer continuamente, según los dones y la misión de cada uno, el bien de los fieles, en cuanto fin esencial de la Iglesia[3].
Consciente de esto, he establecido reformar los procesos de nulidad matrimonial, para cuyo fin constituí un Grupo de personas eminentes por su doctrina jurídica, prudencia pastoral y experiencia forense, que, bajo la guía del Excelentísimo Decano de la Rota Romana, preparasen un proyecto de reforma, quedando siempre firme el principio de la indisolubilidad del vínculo matrimonial. Trabajando diligentemente, este Coetus ha presentado un esquema de reforma que, sometido a meditada consideración, con el auxilio de otros expertos, es ahora publicado en este Motu proprio.
Es la preocupación de la salus animarum, la que −hoy como ayer− sigue siendo el fin supremo de las instituciones, leyes y derecho, la que lleva al Obispo de Roma a ofrecer a los Obispos este documento de reforma, en cuanto comparten con él la tarea de la Iglesia, es decir, tutelar la unidad de la fe y la disciplina respecto al matrimonio, núcleo y origen de la familia cristiana. Alimenta este deseo de reforma el enorme número de fieles que, deseando tranquilizar su conciencia, frecuentemente se ven desviados por las estructuras jurídicas de la Iglesia a causa de la distancia física o moral; la caridad y la misericordia exigen, pues, que la misma Iglesia como madre se haga cercana a los hijos que se consideran separados.
En ese sentido fueron también los votos de la mayoría de mis Hermanos en el Episcopado, reunidos en el reciente Sínodo extraordinario, que solicitó procesos más rápidos y accesibles[4]. En total sintonía con dichos deseos, con este Motu proprio he decidido dar disposiciones que favorezcan no la nulidad de los matrimonios, sino la celeridad de los procesos y una justa simplicidad, para que, con motivo de una retrasada sentencia del juicio, el corazón de los fieles que esperan la aclaración de su estado no sea largamente oprimido por las tinieblas de la duda.
En todo caso, ya he hecho, siguiendo los pasos de mis Predecesores, lo que querían: que las causas de nulidad matrimonial fuesen tratadas por vía judicial, y no administrativa, no porque lo imponga la naturaleza de las cosas, sino más bien porque lo exige la necesidad de tutelar al máximo la verdad del sagrado vínculo: y eso está exactamente asegurado por las garantías del orden judicial.
Se señalan algunos criterios fundamentales que han guiado la tarea de reforma.
I. Una sola sentencia a favor de la nulidad ejecutiva. Ha parecido oportuno, ante todo, que no sea precisa una doble decisión conforme a favor de la nulidad del matrimonio, para que las partes sean admitidas a nuevas nupcias canónicas, sino que sea suficiente la certeza moral lograda por el primer juez a norma del derecho.
II. El juez único bajo la responsabilidad del Obispo. La constitución del juez único, siempre clérigo, en primera instancia se deja a la responsabilidad del Obispo, que en el ejercicio pastoral de su potestad judicial deberá asegurar que no se caiga en ningún laxismo.
III. El mismo Obispo es juez. Para que sea finalmente llevada a la práctica la enseñanza del Concilio Vaticano II en un ámbito de gran importancia, se ha establecido hacer evidente que el Obispo mismo en su Iglesia, de la que está constituido pastor y cabeza, es por eso mismo juez entre los fieles a él confiados. Se esperas, por tanto, que en las grandes como en las pequeñas diócesis el mismo Obispo ofrezca una señal de la conversión de las estructuras eclesiásticas[5], y no deje completamente delegada a los oficiales de la curia la función judicial en materia matrimonial. Esto vale especialmente para el proceso más breve, que se establece para resolver los casos de nulidad más evidente.
IV. El proceso más breve. Además de hacer más ágil el proceso matrimonial, se ha diseñado una forma de proceso más breve −con el documental actualmente vigente−, para aplicar en los casos donde la nulidad del matrimonio es sostenida por argumentos particularmente evidentes. No se me escapa, sin embargo, lo mucho que un juicio abreviado puede poner en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio; precisamente por eso he querido que en dicho proceso sea constituido juez el mismo Obispo, que por su oficio pastoral es, con Pedro, el mayor garante de la unidad católica en la fe y en la disciplina.
V. La apelación a la Sede Metropolitana. Conviene que se recupere la apelación a la Sede del Metropolita, ya que dicho oficio de cabeza de la provincia eclesiástica, estable en los siglos, es un signo distintivo de la sinodalidad en la Iglesia.
VI. La tarea propia de las Conferencias Episcopales. Las Conferencias Episcopales, que deben sobre todo moverse por el ansia apostólica de llegar a los fieles dispersos, adviertan fuertemente el deber de compartir la mencionada conversión, y respeten absolutamente el derecho de los Obispos de organizar la potestad judicial en su propia Iglesia particular. Porque restaurar la cercanía entre el juez y los fieles no tendrá éxito si de las Conferencias no llega a cada Obispo el estímulo y a la vez la ayuda para poner en práctica la reforma del proceso matrimonial. Junto a la proximidad del juez, procuren en cuanto sea posible las Conferencias Episcopales, salva la justa y digna retribución de los agentes de los tribunales, que se asegure la gratuidad de los procedimientos, porque la Iglesia, mostrándose a los fieles madre generosa, en una materia tan estrechamente vinculada a la salus animarum, manifieste el amor gratuito de Cristo, por quien todos hemos sido salvados.
VII. La apelación a la Sede Apostólica. Conviene también que se mantenga la apelación al Tribunal ordinario de la Sede Apostólica, o sea, la Rota Romana, en el respeto de un antiquísimo principio jurídico, de modo que venga reforzado el vínculo entre la Sede de Pedro y las Iglesias particulares, pero procurando, en la disciplina de dicha apelación, contener cualquier abuso del derecho, para que no reciba ningún daño la salus animarum. La ley propia de la Rota Romana será adecuada cuanto antes a las reglas del proceso reformado, en lo que sea necesario.
VIII. Previsiones para las Iglesias Orientales. Teniendo en cuenta, finalmente, el peculiar ordenamiento eclesial y disciplinar de las Iglesias Oriental, he decidido emanar separadamente, en esta misma fecha, las normas para reformar la disciplina de los procesos matrimoniales en el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales.
Todo esto oportunamente considerado, decreto y establezco que el Libro VII del Código de Derecho Canónico, Parte III, Título I, Capítulo I sobre las causas para la declaración de nulidad del matrimonio (cánones 1671-1691), desde el día 8 de diciembre de 2015 sea íntegramente sustituido como sigue:
Canon 1671 §1. Las causas matrimoniales de los bautizados por derecho propio corresponden al juez eclesiástico.
§2. Las causas sobre los efectos puramente civiles del matrimonio corresponden al magistrado civil, a menos que el derecho particular establezca que las mismas causas, cuando se traten incidental y accesoriamente, puedan ser examinadas y decididas por el juez eclesiástico.
Canon 1672. En las causas de nulidad matrimonial, que no sean reservadas a la Sede Apostólica, son competentes: 1° el tribunal del lugar donde el matrimonio fue celebrado; 2° el tribunal del lugar donde una o ambas partes tienen el domicilio o el cuasi-domicilio; 3° el tribunal del lugar donde de hecho se deben recoger la mayor parte de las pruebas.
Canon 1673 §1. En cada diócesis el juez de primera instancia para las causas de nulidad matrimonial, para las que el derecho no haga expresamente excepción, es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial personalmente o por medio de otros, a norma del derecho.
§2. El Obispo constituya para su diócesis el tribunal diocesano para las causas de nulidad matrimonial, salva la facultad para el mismo Obispo de acudir a otro tribunal diocesano o interdiocesano cercano.
§3. Las causas de nulidad matrimonial son reservadas a un colegio de tres jueces. Debe ser presidido por un juez clérigo, y los demás jueces pueden ser laicos.
§4. El Obispo Moderador, si no es posible constituir el tribunal colegial en la diócesis o en el vecino tribunal que haya sido elegido a norma del §2, confíe las causas a un único juez clérigo que, donde sea posible, busque dos asesores de vida ejemplar, expertos en ciencias jurídicas o humanas, aprobados por el Obispo para esa tarea; al mismo juez único competen, salvo que resulte otra cosa, las funciones atribuidas al colegio, al presidente o al ponente.
§5. El tribunal de segunda instancia para la validez debe ser siempre colegial, según lo dispuesto en el precedente §3.
§6. Del tribunal de primera instancia se apela al tribunal metropolitano de segunda instancia, salvo lo dispuesto en los cánones 1438-1439 y 1444.
Canon 1674 §1. Son hábiles para impugnar el matrimonio: 1° los cónyuges; 2° el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se haya divulgado, si no se puede con-validar el matrimonio o no es oportuno.
§2. El matrimonio que, viviendo ambos cónyuges, no fue acusado, ya no puede serlo tras la muerte de ambos o de uno de ellos, a menos que la cuestión de la validez perjudique la solución de otra controversia tanto en el foro canónico como en el foro civil.
§3. Si luego un cónyuge muere durante el proceso, se observe el canon 1518.
Canon 1675. El juez, antes de aceptar la causa, debe tener la certeza de que el matrimonio haya irreparablemente fracasado, de modo que sea imposible restablecer la convivencia conyugal.
Canon 1676 §1. Recibido el libelo, el Vicario judicial, si considera que tiene fundamento, lo admita y, con un decreto unido al libelo, ordene que una copia sea notificada al defensor del vínculo y, si el libelo no ha sido suscrito por ambas partes, a la parte convenida, dándole el término de 15 días para expresar su posición respecto a la demanda.
§2. Transcurrido dicho término, tras haber nuevamente advertido, si se considera oportuno, a la otra parte a manifestar su posición, el Vicario judicial con un decreto determine la fórmula de la duda e establezca si la causa deba tratarse con el pro-ceso ordinario o con el proceso más breve a norma de los cánones 1683-1687. Dicho decreto sea notificado en seguida a las partes y al defensor del vínculo.
§3. Si la causa debe ser tratada con el proceso ordinario, el Vicario judicial, con el mismo decreto, disponga la constitución del colegio de los jueces o del juez único con los dos asesores según el canon 1673 §4.
§4. Si, en cambio, se dispone el proceso más breve, el Vicario judicial proceda según el canon 1685.
§5. La fórmula de la duda debe determinar por cuál o cuáles títulos es impugnada la validez de las nupcias.
Canon 1677 §1. El defensor del vínculo, los representantes de las partes, y, si interviene en el juicio, también el promotor de justicia, tienen derecho: 1° a estar presentes en el examen de las partes, de los testigos y de los peritos, salvo lo dispuesto en el canon 1559; 2° a conocer las actas judiciales, aunque no se hayan aún publicado, y examinar los documentos producidos por las partes.
§2. Las partes no pueden asistir al examen del §1, n.1.
Canon 1678 §1. En las causas de nulidad matrimonial, la confesión judicial y las declaraciones de las partes, apoyadas por testigos sobre la credibilidad de las mismas, pueden tener valor de prueba plena, que el juez valorará considerados todos los indicios, si no hay otros elementos que las refuten.
§2. En las mismas causas, la declaración de un solo testigo puede dar plenamente fe, si se trata de un testigo cualificado que declare sobre hechos de oficio o las circunstancias sobre hechos o personas lo sugieren.
§3. En las causas sobre materia de impotencia o defecto de consentimiento por enfermedad mental o anomalía de naturaleza psíquica el juez sírvase de la ayuda de uno o más peritos, si de las circunstancias no resulta evidentemente inútil; en otras causas obsérvese lo dispuesto en el canon 1574.
§4. Siempre que en la fase instructora de la causa surja una duda muy probable de que el matrimonio no se haya consumado, el tribunal, oídas las partes, puede sus-pender la causa de nulidad, completar la fase con vistas a la dispensa super rato, y trasmitir las actas a la Sede Apostólica junto a la demanda de dispensa de uno o de ambos cónyuges y el voto del tribunal y del Obispo.
Canon 1679. La sentencia que declare la nulidad matrimonial en primera instancia, pasados los términos previstos en los cánones 1630-1633, se hace ejecutiva.
Canon 1680 §1. A la parte que no esté de acuerdo, e igualmente al promotor de justicia y al defensor del vínculo les queda el derecho de interponer la querella de nulidad de la sentencia o apelar contra la misma según los cánones 1619-1640.
§2. Pasados los términos establecidos por el derecho para la apelación y su prosecución, después de que el tribunal de instancia superior haya recibido las actas judiciales, se constituya el colegio de jueces, se designe el defensor del vínculo y las partes sean advertidas para presentar las observaciones dentro del término establecido; pasado dicho término, el tribunal colegial, si la apelación resulta manifiesta-mente dilatoria, confirme con su propio decreto la sentencia de primera instancia.
§3. Si la apelación ha sido admitida, se debe proceder del mismo modo que en primera instancia, con las debidas adaptaciones.
§4. Si en el grado de apelación se introduce un nuevo dato sobre la nulidad matrimonial, el tribunal lo puede admitir y juzgar sobre él como si fuese de primera instancia.
Canon 1681. Si se ha dado una sentencia ejecutiva, se puede recurrir en cualquier momento al tribunal de tercer grado para la nueva proposición de la causa a tenor del canon 1644, aduciendo nuevos y graves pruebas o argumentos dentro del término perentorio de 30 días desde la proposición de la impugnación.
Canon 1682 §1. Después de que la sentencia que de declaración de nulidad matrimonial se ha hecho ejecutiva, las partes cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias, a menos que no lo prohíba una norma unida a la sentencia o lo establezca el Ordinario del lugar.
§2. En cuanto la sentencia sea ejecutiva, el Vicario judicial la debe notificar al Ordinario del lugar donde fue celebrado el matrimonio. Este debe proveer para que lo más pronto se apunte en los registros matrimoniales y bautismales la nulidad matrimonial decretada y las eventuales prohibiciones establecidas.
Canon 1683. Al mismo Obispo diocesano compete juzgar las causas de nulidad matrimonial con el proceso más breve siempre que:
1°. la demanda sea propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consenso del otro;
2°. se den las circunstancias de hechos y de personas, apoyadas por testigos o documentos, que no requieren una investigación o una instrucción más de-tallada, y hacen manifiesta la nulidad.
Canon 1684. El libelo con el que se introduce el proceso más breve, además de los elementos del canon 1504, debe:
1°. exponer brevemente, íntegra y claramente los hechos sobre los que se funda la demanda;
2°. indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas por el juez;
3°. exhibir en un anexo los documentos en los que se funda la demanda.
Canon 1685. El Vicario judicial, en el mismo decreto donde determine la fórmula de la duda, nombre al instructor y al asesor, y cite para una sesión, que se celebrará a tenor del canon 1686 no después de 30 días, a todos los que deban participar.
Canon 1686. El instructor, si es posible, recoja las pruebas en una sola sesión y fije el término de 15 días para la presentación de las observaciones en favor del vínculo y de las defesas de las partes, si existen.
Canon 1687 §1. Recibidas las actas, el Obispo diocesano, consultados el instructor y el asesor, examinadas las observaciones del defensor del vínculo y, si las hay, las defensas de las partes, si llega a la certeza moral de la nulidad matrimonial, emane la sentencia. De lo contrario, remita la causa al proceso ordinario.
§2. El texto integral de la sentencia, con los motivos, sea notificado cuanto antes a las partes.
§3. Contra la sentencia del Obispo se puede apelar al Metropolita o a la Rota Romana; si la sentencia fue emitida por el Metropolita, se apela al sufragáneo más anciano; y contra la sentencia de otro Obispo que no tenga una autoridad superior bajo el Romano Pontífice, se apela al Obispo que él establemente designe.
§4. Si la apelación se ve que es evidentemente dilatoria, el Metropolita o el Obispo del §3, o el Decano de la Rota Romana, lo rechaza a limine (de entrada) con un decreto; si, en cambio, la apelación se admite, se remite la causa al examen ordinario de segundo grado.
Canon 1688. Recibida la demanda presentada a tenor del canon 1676, el Obispo diocesano o el Vicario judicial o el Juez designado, deje las formalidades del proceso ordinario, citadas las partes y, con la intervención del defensor del vínculo, pue-de declarar con sentencia la nulidad matrimonial, si de un documento que no esté sujeto a contradicción o a excepción alguna, consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o un defecto de forma legítima, siempre que esté igualmente claro que no fue concedida la dispensa, o bien un defecto de mandato válido en el procurador.
Canon 1689 §1. Contra esta declaración, el defensor del vínculo, si prudentemente juzga que no hay certeza de los defectos del canon 1688 o de la falta de dispensa, debe apelar al juez de segunda instancia, al cual se deben trasmitir las actas advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental.
§2. A la parte que no esté de acuerdo le queda el derecho de apelar.
Canon 1690. El juez de segunda instancia, con la intervención del defensor del vínculo y tras haber oído a las partes, decida del mismo modo que en el canon 1688 si la sentencia debe ser confirmada o si más bien se debe proceder en la causa por el trámite ordinario del derecho; en cuyo caso la remita al tribunal de primera instancia.
Canon 1691 §1. En la sentencia se advierta a las partes de las obligaciones morales o incluso civiles, que les correspondan una con la otra y con la prole, en lo que se refiere al mantenimiento y educación.
§2. Las causas para la declaración de nulidad matrimonial no pueden ser tratadas con el proceso contencioso oral de los cánones 1656-1670.
§3. En todas las otras cosas que se refieren al proceso, se deben aplicar, a menos que la naturaleza de la cosa se oponga, los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, observadas las normas especiales para las causas sobre el estado de las personas y para las causas que se refieren al bien público.
* * *
La disposición del canon 1679 se aplicará a las sentencias declarativas de nulidad matrimonial publicadas a partir del día en que este Motu proprio entre en vigor. Al presente documento se unen las reglas procesales que he considerado necesarias para la correcta y adecuada aplicación de la ley renovada, que debe observarse diligentemente para tutela del bien de los fieles. Lo que he establecido en este Motu proprio, ordeno que sea válido y eficaz, sin que nada obste en contra, aunque merezca especialísima mención. Confío a la intercesión de la gloriosa y bendita siempre Virgen María, Madre de misericordia, y de los santos Apóstoles Pedro y Pablo la correcta aplicación del nuevo proceso matrimonial.
Roma, junto a San Pedro, a 15 de agosto de 2015, Asunción de la Santísima Virgen María, tercero de mi Pontificado.
Francisco
La III Asamblea General Extraordinaria del Sínodo de Obispos, celebrada en el mes de octubre de 2014, constató la dificultad de los fieles para acceder a los tribunales de la Iglesia. Ya que el Obispo, como buen Pastor, está obligado a salir al encuentro de los fieles que necesitan particular atención pastoral, junto a las normas detalladas para la aplicación del proceso matrimonial, ha parecido oportuno, dada por cierta la colaboración del Sucesor de Pedro y de los Obispos en difundir el conocimiento de la ley, ofrecer algunos instrumentos para que la labor de los tribuna-les pueda responder a las exigencias de los fieles, que requieran averiguar la verdad sobre la existencia o no del vínculo de su matrimonio fracasado.
Art. 1. El Obispo, por el canon 383 §1, debe seguir con ánimo apostólico a los cónyuges separados o divorciados, que por su condición de vida haya abandonado la práctica religiosa. Por tanto, comparte con los párrocos (cfr. canon 529 §1) la solicitud pastoral hacia esos fieles en dificultad.
Art. 2. La investigación prejudicial o pastoral, que acoge en las estructuras parroquiales o diocesanas a los fieles separados o divorciados que dudan de la validez de su matrimonio o están convencidos de la nulidad del mismo, se orienta a conocer su condición y a recoger elementos útiles para la posible celebración del proceso judicial, ordinario o más breve. Dicho estudio se hará en el ámbito de la pastoral matrimonial diocesana unitaria.
Art. 3. La misma investigación será confiada a personas consideradas idóneas por el Ordinario del lugar, dotadas de competencias aunque no exclusivamente jurídico-canónicas. Entre ellas, estará en primer lugar el propio párroco o el que preparó a los cónyuges para la celebración de la boda. Esta tarea de consulta puede ser con-fiada también a otros clérigos, consagrados o laicos aprobados por el Ordinario del lugar.
La diócesis, o varias diócesis juntas, según los actuales reagrupamientos, pueden constituir una estructura estable a través de la cual proporcionar este servicio y editar, si es el caso, un Vademecum que recoja los elementos esenciales para el más adecuado desarrollo de la investigación.
Art. 4. La investigación pastoral recoge los elementos útiles para la eventual introducción de la causa por parte de los cónyuges o de su representante ante el tribunal competente. Se investigue se las partes están de acuerdo al pedir la nulidad.
Art. 5. Recogidos todos los elementos, la investigación se cierra con el libelo, para presentar, si es el caso, en el tribunal competente.
Art. 6. Desde el momento en que el Código de Derecho Canónico deba aplicarse en todos sus aspectos, salvo las normas especiales, también en los procesos matrimoniales, a mente del canon 1691 §3, las presentes reglas no pretenden exponer minuciosamente el conjunto de todo el proceso, sino sobre todo aclarar las princi-pales innovaciones legislativas y, donde haga falta, integrarlas.
Art. 7 §1. Los títulos de competencia del canon 1672 son equivalentes, salvaguardado en lo posible el principio de proximidad entre el juez y las partes.
§2. Mediante la cooperación entre tribunales, según el canon 1418, asegúrese que cualquiera, parte o testigo, pueda participar en el proceso con el mínimo dispendio.
Art. 8 §1. En las diócesis que no tengan tribunal propio, el Obispo preocúpese de formar cuanto antes −también mediante cursos de formación permanente y continua, promovidos por las diócesis o sus reagrupamientos, y por la Sede Apostólica en comunión de intenciones− a personas que puedan prestar su labor en el tribunal para las causas matrimoniales que se puedan constituir.
§2. El Obispo puede retirarse del tribunal interdiocesano constituido a norma del canon 1423.
Art. 9. Si el cónyuge muere durante el proceso, antes de que la causa concluya, la instancia se suspende para que el otro cónyuge, u otro interesado, pida la prosecución; en este caso se debe probar el interés legítimo.
Art. 10. El juez puede admitir la demanda oral siempre que la parte esté impedida para presentar el libelo: sin embargo, ordene al notario que haga por escrito un acta que debe ser leída a la parte y aprobada por ésta, y que ocupa el lugar del libelo escrito por la parte a todos los efectos de ley.
Art. 11 §1. El libelo sea mostrado al tribunal diocesano o al tribunal interdiocesano que haya sido elegido a norma del canon 1673 §2.
§2. Se entiende que no se opone a la demanda la parte convenida que se remite a la justicia del tribunal o, ritualmente citada una segunda vez, si no da ninguna res-puesta.
Art. 12. Para conseguir la certeza moral necesaria por la ley, no es suficiente una gran importancia de las pruebas e indicios, sino que hace falta que quede del todo excluida cualquier duda prudente positiva de error, de hecho y de derecho, aunque no se excluye la mera posibilidad de lo contrario.
Art. 13. Si una parte ha declarado que rechaza recibir cualquier información relativa a la causa, se considera que renuncia a obtener copia de la sentencia. En tal caso puede serle notificado solo el dispositivo de la sentencia.
Art. 14 §1. Entre las circunstancias que pueden consentir tratar la causa de nulidad matrimonial por medio del proceso más breve según los cánones 1683-1687, se encuentran por ejemplo: la falta de fe que puede generar la simulación del consentimiento o el error que determina la voluntad, la brevedad de la convivencia conyugal, el aborto procurado para impedir la procreación, la obstinada permanencia en una relación extraconyugal en el momento de la boda o en un tiempo inmediatamente posterior, el ocultamiento doloso de la esterilidad o de una grave enfermedad contagiosa o de hijos nacidos de una precedente relación o de un encarcelamiento, una causa matrimonial del todo extraña a la vida conyugal o consistente en la gravidez imprevista de la mujer, la violencia física infligida para obligar el consentimiento, la falta de uso de razón comprobada por documentos médicos, etc.
§2. Entre los documentos que sostienen la demanda están todos los documentos médicos que pueden hacer inútil adquirir una pericia de oficio.
Art. 15. Si se presenta el libelo para introducir un proceso ordinario, pero el Vicario judicial considera que la causa puede ser tratada con el proceso más breve, él, al notificar el libelo a norma del canon 1676 §1, invite a la parte que no lo haya suscrito a comunicar al tribunal si pretende asociarse a la demanda presentada y participar en el proceso. Siempre que sea necesario, invite a la parte o a las partes que han suscrito el libelo a integrarlo cuanto antes a norma del canon 1684.
Art. 16. El Vicario judicial puede designarse a sí mismo como instructor; pero en cuanto sea posible nombre un instructor de la diócesis de origen de la causa.
Art. 17. Al emitir la citación a tenor del canon 1685, las partes sean informadas de que, si no se hubiesen unido al libelo, pueden, al menos tres días antes de la sesión instructora, presentar los artículos de los argumentos sobre los que se pide el interrogatorio de las partes o de los testigos.
Art. 18. §1. Las partes y sus abogados pueden asistir a la exclusión de otras partes y testigos, a menos que el instructor considere, por las circunstancias de cosas y de personas, que se deba proceder diversamente.
§2. Las respuestas de las partes y testigos deben ser redactadas por escrito por el notario, pero sumariamente y solo en lo que se refiere a la sustancia del matrimonio en cuestión.
Art. 19. Si la causa se instruye en un tribunal interdiocesano, el Obispo que debe pronunciar la sentencia es el del lugar de competencia a tenor del canon 1672. Si luego son más de uno, se observe en lo posible el principio de la proximidad entre las partes y el juez.
Art. 20 §1. El Obispo diocesano establezca según su prudencia el modo de pronunciar la sentencia.
§2. La sentencia, firmada por el Obispo junto al notario, exponga de manera breve y ordenada los motivos de la decisión y ordinariamente sea notificada a las partes dentro del término de un mes desde el día de la decisión.
Art. 21. El Obispo diocesano y el Vicario judicial competentes se determinan a norma del canon 1672.
Fuente: vatican.va.
Traducción de Luis Montoya.
[1]Cfr. Lumen Gentium, 27.
[2]Cfr. CIC, can. 1752.
[3] Cfr. Beato Pablo VI, Alocución al II Convenio Internacional de Derecho Canónico, 17-IX-1973.
[4] Cfr. Relatio Synodi, n. 48.
[5] Cfr. Francisco, Evangelii gaudium, 27.
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