5. La importancia del discurso de Juan Pablo II del 17.III.2001
Es llamativa la poca importancia que algunos autores conceden a un hecho relevante para el estudio de la naturaleza de las prelaturas personales. Me refiero a un discurso leído por el beato Juan Pablo II el 17.III.2001, dirigido a los participantes en un encuentro promovido por la Prelatura del Opus Dei sobre la carta apostólica Novo millennio ineunte [40].
El silencio de esos autores, quizás signifique que consideran ese discurso pontificio más bien de carácter protocolario e informal. Pero eso exigiría demostrar que existen formas canónicas unívocas para las interpretaciones pontificias. En realidad, no se puede decir que una afirmación del Papa es protocolaria si sustancialmente no lo es, ya que ninguna norma escrita ni costumbre conocida exige que el Papa haga sus declaraciones con formas y cauces de expresión determinados [41].
El discurso de 2001 tenía un contenido bien preciso, como se desprende de las claras palabras empleadas por Juan Pablo II en aquella ocasión. Podemos recordarlas en parte ahora. Casi al comienzo de su discurso, después de los habituales saludos, Juan Pablo II leyó este texto: «Estáis aquí en representación de los componentes con los cuales la Prelatura está orgánicamente estructurada, es decir, sacerdotes y fieles laicos, hombres y mujeres, con el prelado propio a la cabeza. Esta naturaleza jerárquica del Opus Dei, establecida por la constitución apostólica con la que he erigido la Prelatura (cfr. const. ap. Ut sit, 28.XI.1982), ofrece el punto de partida para consideraciones pastorales ricas en aplicaciones prácticas. Ante todo deseo subrayar que la pertenencia de los fieles laicos tanto a la propia Iglesia particular como a la Prelatura, a la que están incorporados, hace que la misión peculiar de la Prelatura confluya al empeño evangelizador de cada Iglesia particular, como previó el Concilio Vaticano II al desear la figura de las prelaturas personales» [42].
Las palabras del Papa Juan Pablo II son desde luego relevantes para el Opus Dei, pero también para las prelaturas en general. Para el Opus Dei son importantes como muestra de aprecio por parte del padre común, del sucesor de San Pedro, y como confirmación de un camino espiritual y apostólico en la Iglesia. Pero además, aquellas palabras del beato Juan Pablo II expresaron públicamente cuál era la mente del legislador que había promulgado simultáneamente el CIC de 1983 y las normas de la primera prelatura personal. Una prelatura personal compuesta de sacerdotes y también de laicos incorporados a ella, estructurada jerárquicamente pero sin formar una Iglesia particular y todo ello de acuerdo con la mente del Concilio sobre las prelaturas personales. Aquí se ve una clara continuidad entre la mente del Papa Juan Pablo II, tal como se manifestó en la carta del cardenal Baggio de 17.I.1983, antes citada, y el discurso pontificio de 17.III.2001.
Como se sabe, algunos canonistas afirmaron hace años una discordancia entre las normas del CIC sobre las prelaturas personales y las que se aplican al Opus Dei como primera prelatura personal. Según estos autores, el CIC regularía una institución de composición clerical orientada a la incardinación y distribución del clero, mientras que las normas aplicables al Opus Dei configuran esta prelatura compuesta de sacerdotes y laicos bajo la jurisdicción de un prelado, por lo que se distanciaría de las normas del CIC y se acercaría al modelo de las circunscripciones personales con pueblo propio [43].
La base para afirmar esta discordancia sería el criterio formal cronológico: la Prelatura del Opus Dei seguiría el modelo de las circunscripciones personales porque fue erigida el 28.XI.1982, antes de que el CIC de 1983 rectificara la idea de prelatura personal que se expresaba en los proyectos de 1977 y 1980. Sin embargo, esa interpretación no tiene suficiente fundamento canónico, porque esta prelatura no fue erigida según los proyectos del CIC, sino a través de un proceso administrativo y legislativo sobre la base del Concilio Vaticano II y del m.p. Ecclesiae Sanctae; proceso que culminó cuando las normas de la primera prelatura personal fueron promulgadas canónicamente después de la promulgación oficial del CIC [44].
Pero más allá de la cuestión formal y cronológica a propósito de la promulgación y entrada en vigor de los textos, hay un presupuesto metodológico seriamente equivocado en quien pretenda separar la prelatura personal del CIC de la Prelatura del Opus Dei. El error ya fue agudamente identificado por el profesor Gaetano Lo Castro hace bastantes años y no es otro que acusar al legislador de ser contradictorio consigo mismo [45]. En efecto, si el mismo legislador promulga en el CIC de 1983 los cánones sobre prelaturas personales y prácticamente al mismo tiempo sanciona personalmente unas normas sobre la primera prelatura personal que contradicen aquellos cánones, la conclusión no puede ser otra que la irracionalidad de la contradicción. Para llegar a esa conclusión habría que probar una voluntad rectificadora del legislador, cosa que no ha podido hacerse porque esa doble voluntad contradictoria nunca existió.
Precisamente el discurso pontificio de 2001 prueba lo contrario: es decir, el legislador del CIC y de la primera prelatura personal expresó abiertamente en aquella ocasión, como acabamos de recordar, la correspondencia entre el Concilio, el CIC y el derecho particular de la Prelatura del Opus Dei, sin contradicción alguna, lo que no significa que no haya cuestiones que deban explicarse o interpretarse coherentemente en el conjunto del ordenamiento canónico. Pero la necesaria interpretación y armonización normativa no tiene nada que ver con el presupuesto metodológico de una supuesta esquizofrenia legislativa, que derivaría de dar a la vez y sobre la misma materia normas que resulten inconciliables entre sí.
Volviendo al discurso pontificio que aquí comentamos, las afirmaciones que se contienen en él tienen también como consecuencia que el estudio y la interpretación del derecho particular del Opus Dei es relevante para el mejor conocimiento de la naturaleza y de las características de las prelaturas personales [46].
6. Instrumentos para la vinculación de los fieles con las circunscripciones personales
6.1. La distinción entre adscripción «ipso iure» y adscripción voluntaria
El discurso de Juan Pablo II del 2001, que acabamos de comentar, clarificó también indirectamente una cuestión que ha cobrado cierta importancia en los estudios sobre las estructuras jerárquicas de la Iglesia. Me refiero al problema de la adscripción o vinculación canónica de los fieles laicos, y también, en su caso, de los miembros de institutos de vida consagrada, con las circunscripciones personales. Este problema ha dado lugar a ciertas discusiones entre los canonistas, aunque la cuestión se ha ido aclarando paralelamente al desarrollo del sistema canónico de circunscripciones personales después del CIC de 1983, con los ordinariatos militares, la figura de la administración apostólica personal y los ordinariatos personales para antiguos miembros de la Comunión anglicana.
En aquel discurso Juan Pablo II explicaba que tanto los laicos como los sacerdotes son componentes esenciales del Opus Dei. El Papa hablaba de «la convergencia orgánica» de los sacerdotes y los laicos en el fin de la prelatura. Desde esa consideración explicaba de modo sencillo las funciones propias de unos y otros en el Opus Dei [47].
El discurso pontificio citado es importante por lo que supone de aclaración pública, pero en realidad no contiene novedad alguna sobre la composición personal que caracteriza al Opus Dei desde hace muchos años. El reconocimiento pontificio se corresponde con los textos del derecho particular de la Prelatura: tanto la const. ap. Ut sit como los Estatutos del Opus Dei sancionados con ella [48]. Y por lo que se refiere al derecho común, la posibilidad de que los laicos puedan incorporarse a una prelatura personal es admisible a tenor del c. 296 del CIC, ya que la cooperación orgánica entre clérigos y laicos, a la que alude esta norma, es un aspecto general que habrá de desarrollarse concretamente en los estatutos de cada prelatura personal.
Precisamente el c. 296 del CIC intenta resolver el problema del modo de adscripción o relación del fiel con una prelatura personal. Ese problema no se plantea con la misma intensidad en las circunscripciones territoriales que en las personales. En las primeras la cuestión es fácilmente resuelta mediante la institución canónica del domicilio: todos los fieles pertenecen a la parroquia y a la diócesis donde tienen su domicilio canónico; es decir, allí donde residen con la intención de permanecer perpetuamente o si de hecho han vivido en el lugar durante cinco años completos. Por el domicilio corresponde a cada persona su propio párroco y ordinario (cc. 102 y 107 del CIC). En cambio, en las circunscripciones personales, por carecer estas entidades de territorio propio, el domicilio no sirve para ser considerado criterio básico de pertenencia.
Teóricamente son posibles dos sistemas de adscripción a una prelatura personal, aunque el c. 296 solo contemple uno de ellos. En primer lugar, es posible que la adscripción a la prelatura sea dispuesta por el mismo derecho (ipso iure), a la vista del cumplimiento de las condiciones previstas por la ley. Por acudir al ejemplo de los ordinariatos militares, que son instituciones semejantes a las prelaturas personales, el criterio predominante (aunque no exclusivo) de adscripción al ordinariato es la profesión militar. La ley pontificia que regula los ordinariatos dispone que pertenecerán al ordinariato militar, ante todo, aquellos católicos que sean militares de profesión [49]. En tal caso no hace falta ninguna declaración o iniciativa especial del fiel para incorporarse a la estructura eclesiástica prevista para los militares y pasar a depender del propio capellán y del ordinario castrense.
En segundo lugar está el sistema de adscripción previsto por el c. 296 citado y que presenta especial interés, porque cuenta con la participación voluntaria del fiel, que libremente manifiesta su decisión de colaborar o incluso incorporarse a la prelatura [50].
6.2. Ejemplos y alcance de la adscripción voluntaria
Este segundo sistema de adscripción no se localiza solo en la previsión del c. 296 del CIC y en el derecho particular de la primera prelatura personal, sino que es semejante también al que fue aplicado en el año 2002 a la figura de la administración apostólica personal. En efecto, en el año 2002 fue establecida la Administración Apostólica Personal San Juan María Vianney en Campos, Brasil. El decreto de erección de esta administración fue publicado el 18.I.2002 por la Congregación para los Obispos, que había recibido delegación especial del Papa Juan Pablo II para hacerlo [51].
El establecimiento de una administración apostólica personal es una acción de gobierno cuya relevancia para el derecho constitucional canónico no debe pasar inadvertida. Hay ya administraciones apostólicas territoriales y personales, y se ha ampliado el sistema de circunscripciones previstas por el derecho de la Iglesia, por más que actualmente solo esté erigida una administración apostólica personal y además quede circunscrita en un reducido ámbito local.
Además de otros aspectos, como la confirmación de la potestad cumulativa con la Iglesia local, una interesante consecuencia de la regulación de la primera administración apostólica personal ha sido precisamente el modo de adscripción de los fieles. En el art. IX del decreto del 2002 se establecen tres modos de incorporación de los laicos a la Administración Personal San Juan María Vianney. Primero, los que ya pertenecían a la institución quedan adscritos ipso iure a ella; segundo, los que sean bautizados y registrados en ella; tercero, los fieles laicos que se identifiquen o reconozcan en las peculiaridades de la nueva administración apostólica podrían pertenecer a ella al manifestar por escrito su voluntad de incorporarse, de tal manera que esta constará en un registro especial [52].
Por lo tanto, es interesante que las normas sobre la administración apostólica personal hayan previsto la incorporación de los laicos a esta comunidad.
Este reconocimiento de la voluntariedad del fiel consta también en las normas de los ordinariatos para antiguos anglicanos. En efecto, según la const. ap. Anglicanorum coetibus y sus Normas complementarias, los fieles laicos del ordinariato personal pueden ser antiguos miembros de la Comunión anglicana que sean recibidos en la plena communio católica, o bien puede tratarse de fieles que reciban los sacramentos de la iniciación cristiana bajo la jurisdicción del mismo ordinariato. También cabe la posibilidad excepcional de que pertenezcan al ordinariato fieles que hayan sido bautizados como católicos y que posteriormente se incorporen al ordinariato, si son miembros de una familia que pertenezca a él. Para el primero de los tres supuestos citados, es decir, laicos que provengan del anglicanismo y sean recibidos en la Iglesia católica, se requiere expresamente que manifiesten por escrito la voluntad de incorporarse al ordinariato tras hacer la profesión de fe, voluntad que queda registrada en el ordinariato si no hay inconveniente que lo impida [53].
Por consiguiente, tanto en el régimen jurídico de las prelaturas personales, como también de las administraciones apostólicas personales y de los ordinariatos personales está prevista la adscripción voluntaria de fieles laicos. Este tipo de acuerdos basados en la libre declaración de la voluntad del fiel podrá tener distintos efectos y alcance según los casos. Pero es evidente que no originan la circunscripción correspondiente, ya que una circunscripción eclesiástica es una comunidad jerárquicamente estructurada que no tiene su origen en la voluntad de los miembros, como sucede en cambio con las asociaciones de fieles, en las que la fuerza original del pacto asociativo es de suyo creadora de la asociación [54]. Mediante la declaración del fiel y de la aceptación por la autoridad correspondiente, queda confirmada canónicamente la vinculación de los fieles con una entidad que ya está previamente instituida por la Sede apostólica (los clérigos siguen, por su parte, los sistemas de la incardinación o de la agregación que les correspondan, de acuerdo con el derecho común y las normas de cada circunscripción).
El acuerdo que el fiel establece con la prelatura personal, o con la administración apostólica personal o con el ordinariato personal, no es, por consiguiente, un mero contrato laboral, ni una simple cooperación externa con las tareas apostólicas o pastorales de la comunidad sin pertenecer a ella ni estar bajo la jurisdicción del ordinario correspondiente. Cualquier circunscripción personal puede admitir en su interior asociaciones de cooperadores que permitan esa cooperación externa. Pero los acuerdos regulados por las normas de aquellas entidades suponen algo más, porque admiten así una dedicación del fiel al apostolado promovido en la circunscripción personal y una cooperación con los sacerdotes a esa finalidad. Es una dedicación religiosa y apostólica, que puede ser incluso consecuencia de un carisma o vocación especial que el fiel se sienta movido a cumplir en la Iglesia precisamente con su incorporación y trabajo en la circunscripción personal. En este caso el contrato o acuerdo entre el laico y la prelatura u ordinariato es la forma jurídica de un carisma espiritual, que puede comportar un serio compromiso de santidad y apostolado en el fiel como consecuencia de la llamada divina [55].
7. Cuestiones sistemáticas sobre Ordinariatos y Prelaturas
7.1. Ampliación del sistema de estructuras pastorales
Según hemos recordado en estas páginas, en años posteriores al CIC de 1983 se ha consolidado una ampliación del sistema de comunidades jerárquicas de la Iglesia mediante la regulación de nuevas circunscripciones personales. En 1986 fueron regulados los ordinariatos militares, en el año 2002 fue establecida por primera vez la figura de la administración apostólica personal y en 2009 Benedicto XVI reguló la figura de los ordinariatos personales para antiguos anglicanos que sean recibidos en la Iglesia católica.
Un marco eclesiológico adecuado a estas figuras canónicas puede ser el expresado en 1992 por la carta Commnionis notio, de la Congregación para la Doctrina de la Fe [56]. En efecto, aquel documento magisterial planteó un fundamento para las instituciones jerárquicas inter-diocesanas distintas de las Iglesias particulares pero a su servicio. En particular, el n. 16 de Communionis notio, en el contexto de la enseñanza sobre la unidad y la diversidad en la comunión eclesial, expresa lo siguiente: «Para una visión más completa de este aspecto de la comunión eclesial –unidad en la diversidad–, es necesario considerar que existen instituciones y comunidades establecidas por la autoridad apostólica para peculiares tareas pastorales. Estas, en cuanto tales, pertenecen a la Iglesia universal, aunque sus miembros son también miembros de las Iglesias particulares donde viven y trabajan. Tal pertenencia a las Iglesias particulares, con la flexibilidad que le es propia, tiene diversas expresiones jurídicas. Esto no sólo no lesiona la unidad de la Iglesia particular fundada en el obispo, sino que por el contrario contribuye a dar a esta unidad la interior diversificación propia de la comunión» [57].
Ya antes de que fuera publicada Communionis notio, pero con mayor razón a partir de su planteamiento doctrinal y del citado n. 16, pudo desarrollarse la distinción entre Iglesias particulares e instituciones complementarias. La noción de Iglesia particular, expresada en el Concilio Vaticano II y desarrollada por la eclesiología contemporánea, se enriqueció así con la apertura doctrinal a comunidades jerárquicamente estructuradas que no son Iglesias particulares sino que están al servicio de éstas; estas comunidades jerárquicas complementarias asumen unas tareas pastorales que, por su especialidad, amplias dimensiones y exigencias de organización, no pueden de hecho ser asumidas establemente desde las diócesis. Un ordinariato militar, por ejemplo, sirve mediante sus tareas pastorales a las Iglesias particulares del país donde es erigido; complementa el trabajo diocesano en la área específica de la atención religiosa a los militares católicos y allegados. El ordinariato es, por lo tanto, una institución de la Iglesia universal al servicio de las Iglesias particulares; otro tanto cabe decir de las tareas especiales que una prelatura personal desarrolla al servicio de las diócesis [58].
Para expresar con terminología canónica esta comunión e interrelación entre Iglesias particulares y comunidades jerárquicas complementarias, ha sido de gran utilidad el asentamiento en el lenguaje del derecho constitucional de la Iglesia del término circunscripción, relativamente tradicional. De este modo se aclara, o más bien se completa, la terminología del CIC, que con resultados no plenamente satisfactorios quiso hacer depender la clasificación de las estructuras jerárquicas del uso de la noción de Iglesia particular. Pero la noción de Iglesia particular es claramente insuficiente en la organización pastoral de la Iglesia si se usa de modo exclusivo, porque, como viene a decir Communionis notio, hay comunidades jerárquicas personales que no son Iglesias particulares (las prelaturas personales, los ordinariatos) [59].
La const. ap. Spirituali militum curae dio en 1986 una buena solución a este dilema cuando dispuso en su art. I § 1 que los ordinariatos militares son circunscripciones especiales canónicamente equiparadas con las diócesis. Desde aquel momento quedó más claro que una estructura jerárquica no territorial, como el ordinariato militar, podía ser calificada como circunscripción, de manera que este término vio limitada su carga territorialista tradicional y fue doctrinalmente considerado apto para incluir las Iglesias particulares junto con otras instituciones que no responden estrictamente a la categoría teológica de la Iglesia particular.
7.2. La importancia de la potestad cumulativa
Otra expresión canónica típica de aquella distinción entre las Iglesias particulares y las circunscripciones que las complementan es la potestad cumulativa. La institución canónica de la potestad cumulativa quiere decir que al servicio de los fieles de un ordinariato o de una prelatura personal pueden actuar tanto la jurisdicción diocesana como la jurisdicción de la circunscripción personal. Esto se concreta en determinadas reglas, en las que suele señalarse que en los lugares propios de la circunscripción personal (por ejemplo, su sede propia, su curia, sus principales establecimientos) actúan primariamente el ordinario personal y los capellanes de esa jurisdicción; secundariamente, pero por derecho propio, es decir, sin necesidad de recibir delegación alguna, podrán actuar el obispo y los párrocos de la Iglesia local.
Esta figura de la potestad cumulativa tiene un fuerte sentido eclesiológico comunitario y no es un mero instrumento canónico para organizar las relaciones entre la jurisdicción diocesana y la jurisdicción personal. En efecto, la potestad cumulativa supone reconocer la doble pertenencia de los fieles a la circunscripción personal de la que forman parte y también, inseparablemente, a la Iglesia local y a la parroquia territorial donde viven. A través de esta interesante y fructuosa institución canónica se consigue expresar que un fiel no está obligado a elegir entre la territorialidad y la personalidad, porque su incorporación a la circunscripción personal no le separa de la Iglesia particular. Se comprende así la coherencia de esta figura canónica con la eclesiología de comunión ampliamente desarrollada en la Iglesia contemporánea.
Históricamente, además, el asentamiento de la potestad cumulativa fue un progreso en el régimen jurídico de los antiguos vicariatos castrenses, ya que sustituyó al sistema de la exención, es decir, de la separación entre la jurisdicción diocesana y la jurisdicción del vicariato, de modo que los militares pertenecían exclusivamente a él, pero no a la diócesis local. Este sistema de la exención o de separación de jurisdicciones provocó no pocos problemas prácticos en la historia de la jurisdicción eclesiástica castrense, sobre todo por las nulidades de matrimonios y otros actos jurídicos cuando intervenía la jurisdicción parroquial o diocesana; por eso fue superado ya por la instrucción Sollemne semper, que reconoció en el año 1951, con carácter general, la potestad cumulativa para la cura castrense, un reconocimiento confirmado también por la const. ap. Spirituali militum curae para los ordinariatos militares y por las normas de la primera administración apostólica personal [60].
Por todos estos motivos es una lástima que esta tradición reciente de la potestad cumulativa se haya interrumpido con ocasión de los ordinariatos para antiguos anglicanos. En efecto, según la nueva normativa no parece que la potestad del ordinario sea cumulativa con la de los obispos diocesanos, a pesar de alguna expresión incierta [61]. En esta regulación no consta que los antiguos miembros de la Comunión anglicana sean fieles de las diócesis una vez que son recibidos en la Iglesia católica. Más bien parece que el vicario pontificio que gobierna el ordinariato lo hace con potestad exclusiva sobre esos fieles.
Además, en los tres ordinariatos ya erigidos, el de Our Lady of Walsingham (Inglaterra-Gales), el de Chair of Saint Peter (USA), y el de Our Lady of the Southern Cross (Australia), hay dos normas que se distancian de la potestad cumulativa: por una parte, para que un clérigo no incardinado en el ordinariato pueda asistir al matrimonio de un fiel que pertenezca al mismo, deberá ser delegado por el ordinario o el cuasi-párroco del ordinariato, lo que no tendría sentido si la potestad fuese cumulativa [62]; por otra parte, si un fiel quisiera abandonar el ordinariato, se establece que pasaría a ser miembro de la diócesis donde resida, lo que confirmaría la hipótesis de que mientras pertenezca al ordinariato no sería miembro de la diócesis [63].
Todo este planteamiento ha dado lugar a dudas y serios interrogantes sobre la naturaleza de los ordinariatos. Algunos autores ya han llegado a afirmar que los ordinariatos para antiguos anglicanos son Iglesias particulares, lo que contradice el propósito expresado de que no fueran regulados en la línea de las Iglesias rituales sui iuris [64]. Otros autores, con mejor criterio a nuestro juicio, niegan que el ordinariato responda a las características de la Iglesia particular, aunque bajo algunos aspectos se equipare canónicamente con las diócesis [65]. En efecto, es muy difícil calificar como Iglesia particular una organización tan dependiente de la Sede apostólica y tan precaria canónicamente como el ordinariato: ¿una Iglesia particular gobernada por un vicario nombrado ad nutum Sanctae Sedis, dependiente de la Congregación para la Doctrina de la Fe, sin la condición episcopal en muchos casos, y con potestad de alcance limitado, hasta el punto de que algunos autores han llegado hasta discutir su potestad legislativa? [66]. ¿No será más adecuado considerar los nuevos ordinariatos que sean erigidos en el marco de las instituciones previstas por el n. 16 de Communionis notio antes citado?
Uno de los serios problemas de fondo presentes en la nueva normativa sobre estos ordinariatos personales es que en lugar de la potestad cumulativa se ha querido organizar las relaciones con las diócesis prácticamente según el viejo modelo de la exención [67]. Es paradójico y hasta contradictorio que, por una parte, la normativa sobre los antiguos miembros de la Comunión anglicana se haya querido inspirar en la regulación de los ordinariatos militares [68], pero sin aprovechar, por otra parte, las reglas de la potestad cumulativa, que es precisamente la característica jurídica más importante de estas circunscripciones. Se plantean así problemas sistemáticos que quizás podrían haberse resuelto mejor.
De todos modos, la nueva regulación de los ordinariatos personales para antiguos anglicanos ha ayudado a resolver el complejo problema canónico que supone la inserción corporativa de esas personas en la plena comunión con la Iglesia. Es una prueba más de que la estructura eclesiástica de gobierno y pastoral puede integrar soluciones comunitarias compatibles con el sistema territorial ordinario. De este modo se ha ido desarrollando en los últimos treinta años un sistema de estructuras pastorales, territoriales y personales, que tiene ya un alcance mayor que el diseñado por el CIC de 1983. Además de la mencionada clasificación de circunscripciones originarias (las Iglesias particulares) y complementarias, se ha difundido ampliamente en este tiempo la distinción entre circunscripciones de régimen ordinario y circunscripciones de misión, además de las circunscripciones territoriales y personales. Es todo un panorama sistemático el que se ha ido abriendo camino, más allá de las importantes pero insuficientes normas del CIC de 1983 sobre la materia [69].
Si se me permite una clasificación actual, habría que reconocer además de las diócesis, dos tipos de prelaturas, las territoriales y las personales; dos tipos de administraciones apostólicas, las territoriales y las personales; las tres circunscripciones de misión previstas por el derecho misional (misiones sui iuris, prefecturas apostólicas y vicariatos apostólicos), la figura residual de las abadías territoriales y, last but not least, los tres tipos de ordinariatos personales que hoy reconoce la Iglesia latina: ordinariatos militares, ordinariatos personales para antiguos anglicanos y ordinariatos para fieles orientales en territorios de rito latino [70].
Para concluir, el CIC de 1983 no debe considerarse como una llave doble que impida abrir la puerta con la llave sencilla, sino más bien como una «llave de paso», que regule adecuadamente el flujo del agua, porque lo importante es que el agua fluya y no se estanque. Con esta sencilla imagen quiero decir que el derecho constitucional canónico debe estar abierto a nuevos desarrollos que integren adecuadamente la territorialidad y la personalidad, en el respeto de la organización propia de las Iglesias particulares.
Antonio Viana, en revistas.unav.edu/
Notas:
40. Vid. el texto del discurso y un comentario de J. MIRAS en Ius Canonicum 42 (2002) 361-362 (texto del discurso, que puede encontrarse también en L’Osservatore romano, 18.III.2001, 6 y en www.vatican.va, en la sección de los discursos del Papa Juan Pablo II) y 363-388 (comentario).
41. La cuestión que aquí se plantea ha sido estudiada también a propósito del alcance que deban tener los discursos pontificios al Tribunal de la Rota Romana. El Papa Benedicto XVI ha señalado que esos discursos pontificios «sono una guida inmediata per l’operato di tutti i tribunali della Chiesa in quanto insegnano con autorità ciò che è essenziale circa la realtà del matrimonio» (Discurso al Tribunal de la Rota romana, 26.I.2008, en AAS 100 [2008] 87). Al margen de la solución que quiera darse a esta cuestión específica, estas palabras de Benedicto XVI confirman que un discurso pontificio puede ser ocasión e instrumento de una enseñanza autorizada o de manifestar la voluntad del legislador.
42. «Voi siete qui, in rappresentanza delle componenti in cui la Prelatura è organicamente strutturata, cioè dei sacerdoti e dei fedeli laici, uomini e donne, con a capo il proprio prelato. Questa natura gerarchica dell’Opus Dei, stabilita nella costituzione apostolica con la quale ho eretto la Prelatura (cfr cost. ap. Ut sit, 28-XI-82), offre lo spunto per considerazioni pastorali ricche di applicazioni pratiche. Innanzitutto desidero sottolineare che l’appartenenza dei fedeli laici sia alla propria Chiesa particolare sia alla Prelatura, alla quale sono incorporati, fa sì che la missione peculiare della Prelatura confluisca nell’impegno evangelizzatore di ogni Chiesa particolare, come previde il Concilio Vaticano II nell’auspicare la figura delle prelature personali».
43. Uno de los primeros autores que defendieron la discordancia entre el CIC y las normas del Opus Dei ha sido W. AYMANS, Das konsoziative Element in der Kirche, en W. AYMANS, K., T. GERINGER y H. SCHMITZ, Das konsoziative Element in der Kirche. Akten des VI. internationalen Kongresses für kanonisches Recht, München 1989, 1032, nota 3.
44. Estos aspectos fueron extensamente explicados por G. LO CASTRO hace años en su libro Las prelaturas personales. Perfiles jurídicos, trad. esp., Pamplona 1991, 87-137. En efecto, la const. ap. Ut sit, que erigió el Opus Dei en prelatura personal, ha sido caracterizada por este autor como una ley-acto, en el sentido de que asume y da solemnidad legislativa a un proceso administrativo anterior consistente en la erección de la Prelatura del Opus Dei y el nombramiento del primer prelado. Por eso lleva la fecha del acto o proceso administrativo que formaliza (28.XI.1982). Sin embargo, la Ut sit fue promulgada en forma oral el 19.III.1983, mediante la lectura de su contenido y del decreto de ejecución dictado en virtud de delegación pontificia por el Nuncio apostólico en Italia, tal como preveía el propio texto de la Ut sit, in fine. Más adelante, el 2.V.1983, los textos fueron publicados en las Acta Apostolicae Sedis. Todo este proceso culminó, por tanto, después de que el CIC hubiera sido promulgado el 25.I.1983. Resulta también de mucho interés la información que ofrece J. HERRANZ, I lavori (nota 34), 373-387.
45. Cfr. Las prelaturas personales (nota 34), 136-137.
46. En su estudio sobre la Anglicanorum coetibus G. GHIRLANDA hace algunas referencias al derecho particular del Opus Dei. Ante todo es muy llamativo que ni siquiera cite en ese contexto el discurso de Juan Pablo II de 17.III.2001. Pero además afirma que «no se dice en ninguna parte» que los laicos están incorporados a la Prelatura del Opus Dei (La costituzione apostolica [nota 3], 396). Si esa afirmación se refiere a todo el derecho particular del Opus Dei, no es verdadera (cfr. el texto de los Estatutos del Opus Dei, publicados, entre otros lugares, en la obra colectiva cit. supra, en la nota 36: nn. 1 § 1, 2 § 1, 3 § 1, 14 § 2, caput III, nn. 17 y ss.: «De fidelium admissione et incorporatione in Praelaturam», passim); pero tampoco es sostenible esa afirmación aunque se refiera a la const. ap. Ut sit, ya que el proemium de esta ley pontificia dispone que la Prelatura del Opus Dei consta de sacerdotes y laicos y en el art. III habla de jurisdicción sobre clérigos y laicos.
47. «I laici, in quanto cristiani, sono impegnati a svolgere un apostolato missionario (…). Essi, dunque, vanno stimolati a porre fattivamente le proprie conoscenze al servizio delle “nuove frontiere”, che si annunciano come altrettante sfide per la presenza salvifica della Chiesa nel mondo. Sarà la loro testimonianza diretta in tutti questi campi a mostrare come solo in Cristo i valori umani più alti raggiungono la propria pienezza. Ed il loro zelo apostolico, l’amicizia fraterna, la carità solidale faranno sì che essi sappiano volgere i rapporti sociali quotidiani in occasioni per destare nei propri simili quella sete di verità che è la prima condizione per l’incontro salvifico con Cristo. I sacerdoti, dal canto loro, esercitano una funzione primaria insostituibile: quella di aiutare le anime, una ad una, nei sacramenti, nella predicazione, nella direzione spirituale, ad aprirsi al dono della grazia. Una spiritualità di comunione valorizzerà al meglio i ruoli di ciascuna componente ecclesiale».
48. El Opus Dei es, como precisa el preámbulo de la const. ap. Ut sit y subrayan también los Estatutos, un «organismo apostólico» [quasi apostolica compages] de sacerdotes y laicos, orgánico e indiviso [quae sacerdotibus et laicis sive viris sive mulieribus constabat eratque simul organica et indivisa]. Vid. asimismo los nn. de los Estatutos de la Prelatura, citados supra, nota 46.
49. La ley pontificia que regula los ordinariatos militares, además de la profesión militar, admite como títulos de adscripción al ordinariato la residencia en lugares militares, el servicio o el trabajo en las instituciones militares y el ejercicio de alguna función eclesial o civil en el ordinariato: cfr. const. ap. Spirituali militum curae, art. X.
50. Este esquema de explicación de la participación de los laicos que distingue entre adscripción ipso iure y adscripción voluntaria es preferible, a mi juicio, al planteamiento de algunos autores que distinguen entre los así llamados “criterios objetivos y subjetivos” de pertenencia. Objetivos serían los criterios que nosotros denominamos ipso iure y que no dependerían de la libertad del fiel, de modo que a veces se denominan con el término (más bien desafortunado, por la ausencia de libertad que evoca) de criterios “automáticos” de pertenencia: por ejemplo, ser militar o pertenecer a un determinado rito; mientras que los criterios subjetivos serían los libremente elegidos. Pero esta distinción resulta en realidad muy confusa porque los criterios objetivos comportan también un elemento de voluntariedad, como se ve en la configuración canónica del domicilio, criterio objetivo por excelencia, que sin embargo prevé la intención, el animus, de permanecer en el lugar: cfr. c. 102 del CIC. Además, esta opinión ha quedado superada por la previsión de la adscripción voluntaria no sólo en el caso de la Prelatura del Opus Dei sino también, como recordamos en el texto de nuestro estudio, en el régimen jurídico de la administración apostólica personal y de los ordinariatos personales para antiguos anglicanos. Para una crítica de la distinción entre criterios objetivos-subjetivos, cfr. J. MIRAS, Objetividad de los criterios canónicos de delimitación de circunscripciones eclesiásticas, en P. ERDÖ y P. SZABÓ (eds.), Territorialità e personalità nel diritto canonico ed ecclesiastico, Atti dell’XI Congresso internazionale di diritto canonico e del XV Congresso internazionale della Società per il diritto delle Chiese orientali, Budapest 2002, 477-488.
51. Vid. el decreto en AAS 94 (2002) 305-308.
52. Dispone textualmente el art. IX: «§ 1. Los laicos que en el momento presente pertenecen a la Unión “S. Juan María Vianney”, son hechos partícipes de la nueva circunscripción eclesiástica (participes fiunt novae circumscriptionis ecclesiasticae). Los que se reconozcan vinculados con las peculiaridades de la Administración Apostólica personal (Qui, agnoscentes se cohaerere cum peculiaritatibus Administrationis Apostolicae personalis), han de pedir pertenecer a ella y deben manifestar su voluntad por escrito, dejando constancia en un registro, que debe guardarse en la sede de la Administración Apostólica. § 2. En ese registro se inscriben también los laicos que al presente pertenecen a la Administración apostólica, y los que son bautizados en ella».
53. Para todas estas cuestiones, cfr. AC, art. I § 4 y IX; NC, art. 5 § 1. Lo mismo cabe decir de los miembros de institutos de vida consagrada que provengan del anglicanismo: cfr. AC, arts. VII y IX.
54. En mi libro Introducción al estudio de las prelaturas (nota 28), 66-70, intento explicar el significado de la terminología sobre la estructura jerárquica de la Iglesia.
55. Una cuestión relacionada, pero diferente de las anteriores, es la que se han planteado algunos canonistas acerca de si son posibles concretamente prelaturas personales compuestas exclusivamente de clérigos, además de aquellas prelaturas que admitan simultáneamente clérigos y laicos. Es decir, si toda prelatura personal debe estar necesariamente compuesta de clérigos y fieles laicos. Según las expresiones empleadas por los cc. 294 y 296 del CIC parece que la respuesta ha de ser negativa, ya que el c. 294 establece como característica necesaria de toda prelatura que conste de presbíteros y diáconos del clero secular, sin mencionar expresamente a los fieles laicos; mientras que el c. 296 prevé la posible cooperación orgánica de los laicos con las obras apostólicas de la prelatura. Con todo, la respuesta más compartida es que debe hacerse una distinción entre prelaturas personales establecidas para la cura pastoral ordinaria de grupos especiales de fieles (por ejemplo, emigrantes a un determinado país) y prelaturas personales erigidas para la realización de obras pastorales especiales, como es el caso de la Prelatura del Opus Dei. En ambos casos la participación de los laicos resulta necesaria. En efecto, incluso en el supuesto de prelaturas en las que los laicos sean vistos más bien como destinatarios de la cura pastoral ordinaria de los sacerdotes de la prelatura, su posición en ella no será meramente pasiva: desde la celebración del Concilio Vaticano II y la profundización eclesiológica y canónica en el papel de los laicos en la Iglesia, éstos ya no pueden ser contemplados exclusivamente como destinatarios de la pastoral del clero (aunque obviamente esa posición sea cierta y necesaria), sino también como fieles corresponsables y partícipes de la misión de la Iglesia y de la prelatura personal. Con mayor motivo, si se trata de prelaturas personales para la realización de obras apostólicas especiales, será completamente necesaria la cooperación de todos sus miembros, laicos y sacerdotes, al fin de la prelatura.
56. La carta fue publicada el 28.V.1992: AAS 85 (1993) 838-850.
57. Los subrayados están en el original latino.
58. Sobre las estructuras complementarias de las Iglesias particulares, cfr., entre otros, la doctrina de J. HERVADA, Elementos de derecho constitucional canónico, Pamplona 22001, 283-303 y A. CATTANEO, La Chiesa locale. I fondamenti ecclesiologici e la sua missione nella teología postconciliare, Città del Vaticano 2003, 236-260.
59. Paralelamente se podría añadir, en mi opinión, que hay también estructuras comunitarias territoriales cuya consideración de Iglesia particular es al menos dudosa, por más que el CIC las califique así indirectamente en el c. 368, como ocurre con algunas administraciones apostólicas estables en las que se da una fuerte incidencia estructural de la Santa Sede que gobierna esas comunidades a través de un vicario, o también en el caso de la abadía territorial, que constituye una figura histórica, pero tan extraña a la eclesiología de la Iglesia particular que la Santa Sede manifestó ya hace años la voluntad de no erigir más en el futuro. En efecto, la abadía territorial es una figura residual, no porque sea de poca importancia pastoral en cada caso, sino porque las abadías territoriales se justifican solamente por motivos históricos: Cfr. en este sentido el estudio de P. SZABÓ, L’abbazia nullius dioecesis ed il monastero stauropegiaco. Comparazione storico-giuridica, Kanon 31 (2010) 267-286. El motu proprio de Pablo VI Catholica Ecclesia, 23.X.1976 (AAS 68 [1976] 694-696), manifestó en su n. 1 la voluntad de la Santa Sede de no erigir en adelante nuevas abadías nullius dioecesis (hoy territoriales), a no ser que circunstancias muy especiales lo aconsejen y, de hecho, la última fue erigida en 1968.
60. Cfr. CONGREGACIÓN CONSISTORIAL, instr. Sollemne Semper, 23.IV.1951, AAS 43 (1951) 562-565, n. II. Sobre los problemas históricos de la exención aplicada a la cura castrense, cfr. A. VIANA, Territorialidad y personalidad en la organización eclesiástica. El caso de los ordinariatos militares, Pamplona 1992, 43-50 (ahora también disponible en: http://dspace.unav.es/dspace/handle/10171/23079). Sobre la potestad cumulativa en la organización eclesiástica militar actual, cfr. Spirituali militum curae, arts. IV.3º, V, VII. Respecto a la potestad cumulativa en el caso de la primera administración apostólica personal erigida, cfr. el decreto de la Congregación para los Obispos, de 18.I.2002, cit. supra, (nota 51), arts. V y VIII § 2. Respecto a la prelatura personal, no hay norma que sancione explícitamente la potestad cumulativa del prelado y clero de la prelatura con el obispo diocesano y los párrocos locales, ya que según el derecho común esto dependerá de los estatutos de cada prelatura. Sin embargo, la sustancia de la institución está presente en las normas que rigen la Prelatura del Opus Dei, sobre todo porque los fieles de esta prelatura son también miembros de la Iglesia particular donde tienen su domicilio. Así, disponen los Estatutos del Opus Dei que los fieles de la prelatura dependen de los ordinarios locales de la misma manera que los demás católicos de la diócesis donde vivan (cfr. nn. 172 § 2 y 176 de esos Estatutos, publicados en la obra colectiva cit. supra, nota 36). En la declaración de la Congregación para los Obispos Praelaturae personales, de 23.VIII.1982 (AAS 75 [1983] 464-468), se expresa también que los laicos incorporados a la prelatura siguen siendo miembros de las diócesis en las que viven: cfr. su n. IV, c).
61. Cfr. Anglicanorum coetibus, art. V in fine: «[Ordinarii] Potestas una cum ordinario loci coniunctim exercetur, in casibus a normis complementaribus praevisis». Además, en el art. VIII § 2 de AC se establece que «Los párrocos del ordinariato gozan de todos los derechos y están sujetos a todas las obligaciones previstas en el Código de Derecho Canónico, que, en los casos establecidos en las “normas complementarias”, son ejercidos en mutua ayuda pastoral con los párrocos de la diócesis (quae […] mutuo auxilio pastorali cum parochis dioecesis exercentur), en cuyo territorio se encuentra la parroquia personal del ordinariato». Asimismo, en el art. VI § 4 de AC se dispone que «Los presbíteros incardinados en un ordinariato, que constituyen su presbiterio, deben cultivar también un vínculo de unidad con el presbiterio de la diócesis en cuyo territorio desarrollan su ministerio; deberán favorecer iniciativas y actividades pastorales y caritativas conjuntas, que podrán ser objeto de acuerdos estipulados entre el ordinario y el obispo diocesano local». Pero estas expresiones no responden propiamente a la noción canónica de potestad cumulativa. Por su parte, las Normas complementarias de AC disponen en el art. 5 § 2 que «Los fieles laicos y los miembros de institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, cuando colaboran en actividades pastorales o caritativas, sean diocesanas o parroquiales, están sometidos al obispo diocesano o al párroco del lugar; por lo que en este caso, la potestad de estos últimos es ejercida en modo conjunto (is exercised jointly, dice la versión inglesa de AAS) con la del ordinario y la del párroco del ordinariato». Tampoco aquí se aclara demasiado, ya que esos fieles, en cuanto trabajan para la diócesis, dependerán más bien de la jurisdicción diocesana. Cfr. también el art. 9 de las NC. Sobre la interpretación de estas normas hay alguna discusión. Algunos autores opinan que expresarían sustancialmente la potestad cumulativa entre la jurisdicción del ordinario y la del obispo diocesano (así, J. M. DÍAZ MORENO, Constitución apostólica (nota 3), 426; L. C. M. GALLES, Anglicanorum coetibus (nota 3), 222 y 223); otros autores pensamos que no la justifican claramente: cfr. E. BAURA, Los ordinariatos personales (nota 3), 250-254; G. GHIRLANDA, La costituzione apostolica (nota 3), 410; J. A. RENKEN, The personal ordinariate (nota 3), 29.
62. Cfr. los decretos de erección de los ordinariatos de Our Lady of Walsingham, n. 5, Chair of Saint Peter, n. 5, Our Lady of the Southern Cross, n. 5; los tres con la misma formulación: «For a cleric not incardinated in the personal ordinariate of Our Lady of Walsingham [of the Chair of Saint Peter, of Our Lady of the Southern Cross] to assist at a marriage of the faithful belonging to the ordinariate, he must receive the faculty from the ordinary or the pastor of the personal parish to which the faithful belong».
63. Cfr. los decretos de erección de los ordinariatos de Our Lady of Walsingham, n. 10, Chair of Saint Peter n. 10, Our Lady of the Southern Cross, n. 10, con idéntica formulación: «If a member of the faithful moves permanently into a place where another personal ordinariate has been erected, he is able, on his own request, to be received into it. The new ordinary is bound to inform the original personal ordinariate of the reception. If a member of the faithful wishes to leave the ordinariate, he must make such a decision known to his own ordinary. He automatically becomes a member of the diocese where he resides. In this case, the ordinary will ensure that the diocesan bishop is informed».
64. Cfr. G. BIER, Die apostolische Konstitution (nota 3), 452-456. Este autor, a mi modesto juicio, no distingue adecuadamente entre la calificación teológica de Iglesia particular y la equiparación jurídica de un ordinariato con la diócesis. El ordinariato se equipara canónicamente con la diócesis, pero eso no significa que sea una Iglesia particular, ya que la equiparación supone propiamente la aplicación de un régimen jurídico especial (en este caso, el de la diócesis), a menos que la naturaleza del asunto o una norma jurídica excluya algún aspecto. Por lo tanto se trata de una analogía limitada, no de una identificación o igualdad entre dos instituciones. Otro tanto se puede decir a propósito de las opiniones de J. A. RENKEN, The personal ordinariate (nota 3), 14-17. Sobre la voluntad de que Anglicanorum coetibus no estableciera una Iglesia sui iuris, cfr. G. GHIRLANDA, La costituzione apostolica (nota 3), 394 y las reflexiones al respecto de E. BAURA, Los ordinariatos personales (nota 3), 254-258.
65. J. I. ARRIETA, Gli ordinariati personali (nota 3), 156-161; J. M. HUELS, Anglicanorum coetibus (nota 3), 391; H. LEGRAND, Épiscopat, episcopè (nota 3), 412 y ss.
66. En efecto, el art. 4 § 1 de las NC dice que se aplican al ordinario de cada ordinariato los cánones 383-388, 392-394, y 396-398 del CIC. A la vista de importantes cánones que no son mencionados, señaladamente el c. 391, que trata de la potestad legislativa del obispo diocesano, algunos autores, como J. M. HUELS, Anglicanorum coetibus (nota 3), 401, han negado la potestad legislativa del ordinario. A nuestro juicio no debe dudarse de esa capacidad, ya que el poder legislativo del ordinario es necesario para la vida del ordinariato y es compatible con el carácter vicario de su potestad. Sobre todo, el ordinariato está expresamente equiparado canónicamente con la diócesis (AC, I § 3), por lo que se presume la potestad legislativa del ordinario análogamente a la que corresponde al obispo diocesano.
67. Cfr. G. BIER, Die apostolische Konstitution (nota 3), 465.
68. Cfr. G. GHIRLANDA, La costituzione apostolica (nota 3), 391.
69. Cfr. también las sugerencias sistemáticas y terminológicas de Schouppe, con propuestas especiales para el área de lengua francesa: J. P. SCHOUPPE, Les circunscriptions ecclésiastiques ou communautés hiérarchiques de l’Église catholique, Ephemerides Theologicae Lovanienses 81/4 (2005) 435-467.
70. Expongo con más detalles esta clasificación en mi libro Organización del gobierno en la Iglesia, Pamplona 32010, 129-146; 207-239.
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