III. La jerarquía
10. Primado y episcopado colegial
Junto a esta expresión de desarrollo de la conciencia activa de la comunidad de la Iglesia se plantea el más interesante problema en el gobierno de la misma dimanante de la relación primado y episcopado, que exponemos seguidamente con la posible brevedad. Si la instancia carismática supone una incorporación vital por parte del pueblo fiel en el gobierno, aunque siempre bajo la vigilancia jerárquica, y por tanto una cierta forma descentralizadora, la instancia episcopal la supone dentro de la misma línea jerárquica en relación más directa con el primado y precisamente por virtud del mismo derecho constitucional de Cristo que dotó a Pedro del poder de las llaves pero que también dotó del mismo poder [40] a todo el colegio de los apóstoles, y paralelamente a sus continuadores el Pontífice romano y el episcopado.
Constituye este problema del episcopado colegial, del que ahora interesa sólo su misión de gobierno, uno de los temas más debatidos y sin duda el más importante de todos los estudiados en las asambleas del Vaticano II. La constitución "Lumen gentium" sobre la Iglesia declara en su cap. III y en la famosa "nota explicativa praevia", aneja a la misma constitución, el principio de la colegialidad episcopal partiendo de dos premisas aparentemente incompatibles que proceden con paralelismo completo [41]: el Romano Pontífice en cuanto Vicario de Cristo tiene plena, suprema y universal potestad en la Iglesia; el orden de los obispos a su vez tiene también potestad suprema y plena en la Iglesia universal. El hecho de los dos titulares de una misma potestad es incontrovertible. Pero ¿cómo se puede resolver la duplicidad de titular de una misma potestad? ¿Cómo mantener la unidad necesaria y solidaria de uno y otro sujeto, Papa y episcopado colegial? "Dos principios de gobierno —diremos con Dejaifve, que expone con breves e incisivas frases la agudeza del problema— [42] ¿no son contradictorios? ¿No se da una forma policéfala incompatible con el gobierno de uno sólo? ¿No comprometen el carácter estrictamente monárquico al constituir esta especie de oligarquía? ¿o es que los obispos no son más que "funcionarios"? Si el Papa puede limitar cada una de las actividades episcopales en concreto, ¿qué queda de su potestad ordinaria de derecho divino?".
La dificultad en la sociedad eclesiástica adquiere una gravedad particular que no existe en otra sociedad o comunidad política. La Iglesia necesita de una absoluta unidad en las cuestiones esenciales de la doctrina y vida cristiana. Pero esta unidad se ha de obtener mediante la voluntad del colegio episcopal, y esta voluntad consta a su vez de la voluntad de sus miembros, voluntad personal y libre de muchos miembros, que no excluye de suyo la diversidad de interpretación de la palabra de Cristo. Se necesita imponer en un momento conflictual determinado un criterio único. Ni es suficiente el sistema al modo parlamentario de una comunidad política de obtener un criterio por mayoría de votos, pues este sistema, como dice Bertrams [43], no excluye de suyo la mayoría en favor de una sentencia equivocada o errónea. Contingencia que debe ser excluida por completo en la sociedad eclesiástica cuando se trata de verdades de fe y costumbres dada la infalibilidad de la que la Iglesia está dotada por su divino Fundador.
11. La colegialidad según Pablo VI
Entre el cúmulo de temas conciliares ha sido puesto en plena luz por Pablo VI el del poder y autoridad del episcopado. Con reiterada luminosidad ha ido proponiendo en diversas alocuciones conciliares el interés de la colegialidad episcopal. A través de las mismas puede observarse no sólo el curso de la serena expectativa pontificia y resolución conciliar sino los puntos claves de la necesaria unidad y solidaridad del gobierno de la Iglesia; es de particular interés la alocución en la apertura de la tercera etapa conciliar por su apretado núcleo doctrinal sobre la autoridad episcopal, en el momento en que había de ser estudiada y decidida conciliarmente. Veamos este apasionante recorrido en breves y sucesivas expresiones de Pablo VI. Alocución en la apertura de la segunda etapa [44] (alocución de Pablo VI ante el Concilio): "No vacilamos en deciros que aguardamos con viva expectación y sincera confianza este próximo estudio (episcopado), que dejando a salvo las declaraciones dogmáticas del Concilio Vaticano I sobre el pontificado romano, deberá ahora profundizar la doctrina sobre el episcopado, sobre sus funciones y sobre sus relaciones con Pedro"... A la expectativa añade la importancia principal del tema, en la clausura de la misma etapa, al referirse a los futuros trabajos conciliares: "Semejante a esta (cuestión sobre la divina revelación) es la importante y compleja cuestión sobre el episcopado, la cual ocupa el lugar principal, por orden lógico y por importancia del tema, en este Concilio ecuménico Vaticano II; y que, por tanto, no ya en contraste, sino en confirmación de las sumas prerrogativas derivadas de Cristo y reconocidas al Romano Pontífice, dotado de toda la autoridad necesaria para el gobierno universal de la Iglesia, quiere poner en su debida luz, según la mente de Nuestro Señor y según la auténtica tradición de la Iglesia, la naturaleza y la función divinamente instituidas del episcopado, declarando cuáles son sus poderes y cuál debe ser su ejercicio sea con respecto a cada obispo en particular, sea en su conjunto, de mo do que quede ilustrada dignamente la altísima posición del mismo episcopado en la Iglesia de Dios no como entidad independiente, ni separada, ni mucho menos antagonista respecto al Sumo Pontificado de Pedro, sino cooperando con él y bajo él al bien común y al fin supremo de la misma Iglesia" [45].
Pero es al comienzo de la tercera etapa conciliar cuando Pablo VI con emocionante y serena expectativa declara las líneas clave de la doctrina del episcopado, que iba a ser definida en esa misma etapa, y que caracterizará para la posteridad el Vaticano II: "El Concilio deberá tratar de otras muchas e importantísimas cosas; pero nos parece que principalmente sobre ésta es grave y delicada la tarea conciliar. Este tema caracterizará ciertamente, en la memoria de la posteridad, a este solemne e histórico Sínodo... Este Sínodo, igualmente ecuménico (que el Vaticano I) se dispone a confirmar, es verdad, la doctrina del precedente sobre las prerrogativas del Romano Pontífice, pero tendrá, además, y como su fin principal, el de describir y ensalzar las prerrogativas del episcopado..." La potestad pontificia no es defraudación de la autoridad que compete al episcopado: "Porque si a Nos, como sucesor de Pedro —y por tanto en posesión de la plena potestad sobre la Iglesia— compete el oficio de ser, aunque indigno, vuestra cabeza, esto no es para defraudaros de 'la autoridad que os compete; somos por el contrario los primeros en venerarla". Pablo VI reconoce la necesidad pero al mismo tiempo la moderación de un determinado centralismo en el gobierno de la Iglesia: "Si nuestro oficio apostólico nos obliga a poner reservas, a precisar términos, a prescribir formas, a ordenar modos en el ejercicio de la potestad episcopal, esto es —vosotros lo sabéis— para el bien de la Iglesia entera y para la unidad de la Iglesia, tanto más necesitada de una dirección central cuanto más vasta se hace su extensión católica, cuanto más graves son los peligros y más urgentes las necesidades del pueblo cristiano en las diversas contingencias de la historia y, podemos añadir, cuanto más expeditos son hoy los medios de comunicación. Esta centralización, que ciertamente siempre será moderada y estará compensada con una continua y atenta distribución de oportunas facultades y de útiles servicios a los pastores locales, no es un orgulloso artificio; es, hermanos, un servicio, y la interpretación del espíritu unitario y jerárquico de la Iglesia, es el ornamento, la fuerza, la belleza que Cristo le prometió y le sigue concediendo a través de los tiempos" [46].
A estas premisas de Pablo VI en la tercera etapa conciliar siguió la promulgación de la densa y fecunda doctrina de la constitución "Lumen gentium" y en ella la doctrina sobre el episcopado. Al término de esta etapa, la nueva alocución pontificia salta radiante de gozo al reconocer, después de la ardua tarea a la que estuvieron sometidos los padres conciliares, el feliz desenlace al que llegó esta doctrina, de la que explicaba que "era un deber", "era el momento" y "era también el modo" de exponerla: "El punto más arduo y memorable de este trabajo espiritual ha estado centrado en la doctrina sobre el episcopado". "Solamente ahora se ha expresado lo que simplemente se vivía: se ha esclarecido lo que estaba incierto; ahora consigue una serena formulación lo que se meditaba, se discutía y en parte era controvertido". "No menos satisfechos nos sentimos por todo lo que esta constitución dice de nuestros hermanos en el episcopado".
"iQué dichosos nos sentimos al ver proclamada su dignidad, enaltecida su función, reconocida su potestad! iCómo agradecemos a Dios que nos haya tocado en suerte honrar la sacralidad de vuestro ministerio y la plenitud de vuestro sacerdocio, reconocer la solidaridad que os une a vosotros y a Nos... " "Y era de suma importancia que este reconocimiento de las prerrogativas del Sumo Pontificado se expresara explícitamente en el momento en que debía definirse la cuestión de la autoridad episcopal en la Iglesia, de forma que esta autoridad no apareciera en contraste, sino como justa y constitucional concordia con el Vicario de Cristo y cabeza del colegio episcopal". "Reconociendo de esta forma en su plenitud el oficio episcopal, sentimos crecer en torno nuestro la comunión de fe, de caridad, de corresponsabilidad y de colaboración". "Quizá esta multiplicidad de estudios y discusiones (colaboración episcopal en el gobierno de la Iglesia) llevará consigo algunas dificultades prácticas; la acción colectiva es más complicada que la individual; pero si responde a la índole monárquica y jerárquica de la Iglesia y mejor confirma nuestro trabajo con vuestra cooperación, sabremos con prudencia y caridad superar los obstáculos propios de una reglamentación compleja del régimen eclesiástico" [47].
12. La síntesis necesaria y la constitución "Lumen gentium''
El otoño de 1964, tercera sesión conciliar, fue una etapa decisiva en este anterior sentido, pero no sin penosos estudios y discusiones, a los que habían precedido así mismo sobre el mismo tema profunda reflexión e inquietud en la primera y segunda sesión. La votación conciliar fue laboriosa la más laboriosa de todas. El texto clave de la constitución "Lumen gentium", nn. 22 y 23 [48], se escindió en pormenorizada serie de 21 votaciones con meticulosa escrupulosidad, dada la delicadeza de la tesis. El resultado final, sin embargo, arrojó unanimidad casi absoluta (2.099 votos positivos contra 45 negativos).
Una consecuencia esencial de interés es el hecho de que todo obispo por su consagración episcopal y comunión jerárquica con el Romano Pontífice y los demás miembros del Episcopado es constituido miembro del colegio o cuerpo episcopal. Y todo el colegio episcopal con su cabeza el Romano Pontífice y nunca sin él, como explica la doctrina conciliar, es sujeto de plena y suprema potestad en la Iglesia universal. Por su parte la citada "Nota explicativa previa" añade que la distinción no es entre Papa y obispos simplemente, sino entre el Papa por una parte y el Papa juntamente con los obispos por otra. Si se desea salvar la veracidad de esta doctrina hay que rechazar desde luego la antítesis que supondría una tensión de gobierno de los obispos contra el Papa o de éste contra los obispos, y no cabe sino admitir la síntesis entre Papa y obispos. Es decir, hay que rechazar la hipótesis de un único sujeto con plenitud de poder, el del Papa sólo, o el del colegio episcopal sólo, y admitir ese doble titular, inadecuadamente distinto, pero que actúa en colaboración armónica y salva la unidad y solidaridad. Inadmisible un solo titular porque se negaría la plenitud del poder del colegio o la plenitud del poder del Papa en cuanto Primado. En cambio en la hipótesis compuesta ni uno ni otro sujeto pierden su condición de gobierno. Pues el Papa como Primado puede realizar libremente (no arbitrariamente, se entiende) su potestad; y el colegio episcopal también puede actuar pero nunca independientemente de su cabeza [49].
Agudamente se ha explicado esta opinión acudiendo a la doctrina de la condición o potestad vicaria [50]. El poder supremo en la Iglesia viene a ser considerado como un poder vicarial de Cristo. El Papa y el colegio, titulares de ese poder supremo, representan a Cristo, son sus vicarios. En el primer caso personalmente, en el segundo colegialmente. En el primer caso, siguiendo el pensamiento jurídico romano, "cum libera dispositione", en el segundo "sine libera dispositione", en cuanto que el cuerpo episcopal no actúa independientemente de su cabeza.
La razón profunda de esta autoridad del cuerpo o colegio episcopal está expresada en la const. "Lumen gentium" cuyas propias palabras si enseñan la plenitud de poder concedida por Cristo a los apóstoles y sucesores cuando son asumidos corporativamente, también señalan con relieve la dimensión que alcanza cada miembro individual por la consagración sacramental: "Los obispos, pues, recibieron el ministerio de la comunidad con sus colaboradores, los sacerdotes y diáconos, presidiendo en nombre de Dios la grey, de la que son pastores, como maestros de doctrina, sacerdotes del culto sagrado y ministros de gobierno" [51]. "Enseña, pues, este Santo Sínodo que en la consagración episcopal se confiere la plenitud del sacramento del orden, llamada, en la práctica litúrgica de la Iglesia y en la enseñanza de los Santos Padres, sumo sacerdocio, cumbre del ministerio sagrado. La consagración episcopal, junto con el oficio de santificar, confiere también los oficios de enseñar y regir, los cuales, sin embargo, por su misma naturaleza, no pueden ejercerse sino en comunión jerárquica con la Cabeza y los miembros del Colegio" [52].
13. ''Collegium seu corpus episcoporum"
No es este el momento de extendernos en el análisis del concepto "colegio", pero sí interesa, al menos, precisar algunos datos importantes de la doctrina y literatura conciliar, porque pueden llevar a la mejor inteligencia de la determinada autonomía y, a su vez, subordinación del colegio episcopal en relación con su cabeza el Romano Pontífice.
La "Nota explicativa previa" señala que el concepto "colegio" no ha de aplicarse aquí en sentido estrictamente jurídico. ¿Cuál es el sentido estricto jurídico? El origen de este concepto invade, como es conocido, la literatura jurídico-romana, y bastaría, para entenderlo, acudir a los estudios que se han detenido en el origen semántico y acepción jurídica del término [53]. Una de las acepciones romanas era la que significaba el conjunto de colegas magistrados de la misma potestad o cargo durante el período romano de la República, como "collegium tribunorum", "collegium praetorum", etc. Esta acepción no requería de suyo solidaridad en la acción, y el "collegium" en este caso implica relaciones de simple compañerismo [54]. Otra segunda acepción romana era la de toda unión o asociación de personas para fin común, asociación profesional o estatal, etc. Se trata de un "collegium" o una "societas inaequalium", es decir, en la que existe una determinada forma jerárquica, y en la que las relaciones colegiales son solidarias, pero sin reconocimiento oficial de personalidad jurídica. Y una tercera acepción importante es la de "collegium" en sentido estrictamente jurídico, que implica algunas notas esenciales: a) asociación de iguales, "societas aequalium", en honor, poder, oficio, etc.; b) el ser asociación libre, es decir, promovida por iniciativa privada, y distinta, por tanto, de la sociedad o sociedades naturales (por eso no eran "colegio", en este sentido, la sociedad política, Status, Respublica, ni los municipios ni familias); c) pero el "collegium" pasaba a ser corporación pública o de derecho público al ser reconocido por la autoridad pública, con lo cual el colegio adquiría personalidad jurídica, un "corpus" sujeto de atribución y responsabilidad de las acciones comunes, es decir, sujeto de derechos y obligaciones. En esta tercera acepción hay una "societas aequalium" con actuación solidaria de sus miembros y con unidad de mando; la autoridad en este caso, no en el anterior, es compartida por los miembros del colegio.
La Iglesia no disponía en sus primeros momentos, y aún después por largos siglos, de propias categorías jurídicas para definir su situación, ni estaba interesada, tal vez, en inventar otras distintas de las existentes en la sociedad contemporánea, y por eso acudió con facilidad a las categorías y conceptos jurídicos del Derecho Romano, como es el caso de "collegium", "corpus", "universitas personarum" etc., etc. Piénsese, por ejemplo, en los canonistas medievales, que recogen ampliamente la realidad jurídica de la "universitas personarum" y "universitas rerum" al tratar de definir algunos institutos canónicos (capítulos catedrales, capítulos colegiales, fundaciones pías, etc.), institutos que aún después de largo tiempo continúan asentados en la disciplina canónica sobre una base clara de sabor jurídico romano, cuya liberación está apareciendo con no escasa claridad en los deseos de la Iglesia posconciliar.
¿En cuál de esas acepciones encaja el concepto de "colegio episcopal"? Prescindimos de otras muchas acepciones, porque entendemos con la doctrina que pueden reducirse en sus términos esenciales a esas señaladas. Tampoco interesa entretenernos en el examen histórico del concepto y su asimilación progresiva en relación con el episcopado, sino conocer más bien su aplicación realizada de manera tan cuidadosa por la teología y el magisterio, al menos en esta fase del Vaticano II. Estudios como los de Gabnebet, D'Ercole, Alberigo, Colson [55] , y tantos más, y desde luego la misma doctrina conciliar [56] inducen a apreciar, en contra de escasos autores, el fuerte arraigo de esta doctrina en las primeras comunidades cristianas, en la práctica de las reuniones conciliares, en la continuada tradición de la Iglesia oriental, y en otros destacados momentos históricos; por esto nos parece problemática, y a lo sumo parcialmente aceptable, la afirmación de algún autor [57], de que hace falta llegar al obispo V. Bolgeni en 1789 para encontrar la primera teorización de la colegialidad episcopal con su obra sobre la "Potestad de gobernar la Iglesia". Hay que reconocer que la estricta acepción jurídica del "collegium" la utilizaba la Iglesia, la reservaba, por así decir, para denominar las sociedades imperfectas o asociaciones particulares creadas por el Derecho eclesiástico. Por eso no es aceptable la concepción de los juristas protestantes del siglo XVIII, con su principal representante J. H. Bohmer [58], que consideraba a la Iglesia universal como un "collegium aequalium" sin constitución jerárquica, aplicando rígidamente a la Iglesia la teoría estricta del "collegium' de los juristas seculares.
Prescindiendo de la polémica en torno a la incorporación del concepto "colegio" aplicado a los obispos, pero tratando de determinar el sentido en que la Iglesia lo utiliza y poder realizar la comparación con esas acepciones jurídico-romanas interesan algunos caracteres sustanciales. La existencia de unos deberes y derechos establecidos por institución divina, que permanecen en el cuerpo episcopal de forma habitual, (es decir "ordinarios", según la terminología canónica, por estar insertos por derecho divino en su mismo oficio de gobierno) [59], induce a pensar en la existencia de una entidad con verdadera personalidad jurídica de naturaleza colegial puesto que existen los elementos necesarios: un "corpus" que consta de personas físicas y que permanece sucesivamente, una unidad intencional en la actividad en orden a un mismo fin de gobierno, unos derechos y deberes como medios para promover esa finalidad, y, en fin, una constitución de derecho divino por ser de fundación del mismo Cristo que estableció el colegio apostólico y la transmisión de sus poderes en sus sucesores [60].
Por otra parte otro de los caracteres fundamentales e imprescindibles es el de la constitución jerárquica de este cuerpo episcopal. Si alguna cosa clara, entre otras muchas, puede deducirse de la constitución "Lumen gentium" n. 22 y 23, y de la "Nota explicativa previa" es la forma jerárquica de este colegio, la existencia de un "caput" y un "corpus" y la imposibilidad de una actuación del cuerpo episcopal sin el consentimiento de su cabeza el Romano Pontífice. "El Colegio episcopal, dice Colombo [61], es intrínsecamente jerárquico. En él el Romano Pontífice no es sólo cabeza que regula el ejercicio de la autoridad de miembros iguales entre sí, un "primus ínter pares", sino que es la cabeza que condiciona el ejercicio de la autoridad común. El Vicario de Cristo, además, no es expresión de un pensamiento o de una voluntad común formada independientemente de él, sino que sobre todo es causa (instrumental, se entiende) de la fe y voluntad común; la fe de la comunidad episcopal encuentra en la enseñanza del Vicario de Cristo el fundamento de su certeza, y la disciplina de la Iglesia heredada de los apóstoles, que todos los obispos deben conservar comunitariamente, encuentran en su voluntad la suprema garantía indispensable de corresponder a la voluntad de Cristo". En términos jurídicos, por tanto, se hablará de una "societas inaequalium", y no de una "societas aequalium", como entendía la aludida doctrina protestante. Por eso a no pocos autores se les hace más asequible la denominación de "cuerpo episcopal" en lugar de "colegio episcopal", para evitar en lo posible que su cabeza sea considerada como mero "primus inter pares". El Papa en el colegio episcopal puede ejercer la suprema potestad sin el concurso de los miembros del episcopado y sin necesidad de delegación de los mismos y por tanto es más que un "primus ínter pares" [62].
Esto supuesto, la comparación con las tres acepciones enumeradas nos lleva a una conclusión negativa y de disparidad, ya que ninguna de las mismas es asumida plenamente en lo que representa el colegio episcopal: no la primera por carecer esta de personalidad moral y no exigir solidaridad en la acción; tampoco la segunda, por carecer así mismo de personalidad moral; y, finalmente, tampoco la tercera porque esta supone una "socíetas aequalium" y una libre promoción humana, mientras que el colegio episcopal es sociedad jerárquica y por tanto desigual, y procede de institución divina. Es decir, se trata en definitiva de un colegio "sui generis", que consta de organización jerárquica, actividad solidaria, personalidad moral, y que es de institución divina.
Un episcopado totalmente independiente del Papa queda, por tanto completamente descartado, pero sin embargo subsiste con plena vigencia un episcopado que ostenta auténtica personalidad y autoridad, pues de lo contrario sería un organismo inoperante.
14. Los obispos no ''funcionarios"
De estos principios se deriva la repetida consecuencia de que el episcopado no es un cuerpo de funcionarios del Romano Pontífice. El Papa elige a los obispos individualmente y es su superior en el ejercicio de sus funciones, pero los obispos no son órganos ejecutivos de un poder monárquico absoluto. No les transmite una parte de su poder, sino un poder distinto del suyo, aunque ciertamente subordinado. "Los obispos, dice Holbock, no son, por decirlo así, funcionarios provinciales o lugartenientes del Papa en su diócesis, sino que en todo obispo diocesano reside más bien todo el poder de Cristo como en el Papa, restringido únicamente a una región limitada y no independiente del Papa" [63].
Esta concepción llevaría a una "eclesiología de comunión", como la denominan los autores y entre ellos Stratmann [64], en cuanto opuesta a una "eclesiología de cefalización" o "capitalidad"; ésta última presupone una fuerte tendencia de colectivización, mientras que la otra determina un fermento de libertad y de fecunda pluralidad, que puede resolver problemas graves en la diversa configuración de las Iglesias, y, más en concreto, de las Iglesias de Oriente y Occidente.
Por estas razones Máximos IV [65], y con él otros, recordaba con claras palabras, que el Concilio debía situar el colegio episcopal —como así lo hizo efectivamente— en el supremo puesto de gobierno que le corresponde y por tanto que la Curia Romana en su estructura tradicional oscurecía esta verdad entre nubes que se han hecho cada vez más densas. Con la Curia actual del Papa —son suspalabras— los que están al margen de la Iglesia católica y a muchos que están dentro se les hace difícil ver el ecumenismo de la Iglesia; más bien notan el particularismo de una Iglesia particular, a la cual los hombres, el tiempo y las circunstancias favorables han hecho una aportación humana y temporal considerable de grandeza, fuerza y riqueza. "Resumiendo, —concluía— opinamos que ni el Santo Padre, ni ninguna otra persona cualquiera del mundo, sea quien sea, puede gobernar con sus familiares una institución tan vasta como es la Iglesia universal, en la que se juegan los intereses del cristianismo en todo el mundo. Y todo esto está de acuerdo con el Evangelio, pues si la Iglesia fue confiada especialmente a Pedro y a sus sucesores, también fue confiada a los apóstoles y a sus sucesores, y si este gobierno se confiara a personas no constitucionales como son los familiares y clerecía local el bien general sería deficiente, y podrían producirse verdaderas catástrofes. La historia ha dado ya ejemplos".
La semilla de esta doctrina había sido sembrada vigorosamente en el Concilio Vaticano I, que recordamos nuevamente. El relator oficial Zinelli manifestaba que: "Los obispos congregados con su cabeza en el Concilio Ecuménico, o dispersos, pero con su Cabeza, en cu yo caso son la misma Iglesia, tienen verdaderamente plena potestad... Si el Sumo Pontífice juntamente con los obispos, dispersos o congregados, ejerce "in solidum" una potestad verdaderamente plena y suprema, no hay colisión posible" [66]. Zinelli destaca la inseparabilidad del Papa y obispos, respectivamente, como cabeza y miembros del cuerpo episcopal. Añade también que aunque son dos los sujetos de la potestad suprema y plena, se pueda componer, sin embargo, unitariamente la relación de ambos sin que aparezca un dualismo que engendre confusión, ya que los obispos nada pueden sin su Cabeza. Este anticipo de la doctrina del Vaticano II era expresado entonces también de forma explícita por J. Kleutgen, relator oficial de la Comisión teológica del mismo Vaticano I que, al plantearse el problema del doble sujeto de la potestad suprema, aseguraba que los obispos no son meros consiliarios del Papa sino que tienen parte en la potestad de magisterio y de régimen "una cum Papa", y como por otra parte el Romano Pontífice ostenta la plenitud de la suprema potestad, hay que concluir que tal poder reside en doble sujeto en el cuerpo episcopal unido con el Papa, y en el Papa solo [67].
El perfil doctrinal de la solidaridad episcopal en el gobierno no se ha obtenido sino después de ardua tarea. Operante desde el primer momento pero difuso para la conciencia cristiana e incluso obscurecido por toda esa masiva evolución centralizadora permanece aún después de la declaración conciliar ante la grave resistencia de una realidad multisecular occidentalizante de la Iglesia. No es pues de extrañar que sólo en forma progresiva, pero sin duda irreversible, el principio sea cada vez más operante aún a costa de ir rompiendo la dura sedimentación histórica.
15. Formas constitucionales de la colegialidad
Continúan, desde luego, en pleno vigor las antiguas y constitucionales formas de la colegialidad: el concilio ecuménico y la actividad de todo el organismo episcopal fuera del concilio. Precisamente la actuación colegial en el concilio ecuménico desde los primeros momentos de la Iglesia y a través de los veinte siglos demuestra una fuerza en constante dinamismo donde la función de la Cabeza el Romano Pontífice y la función de los miembros los obispos se han solidarizado en el pleno vigor de sus decisiones dogmáticas o disciplinares. Pero el otro momento dinámico del colegio episcopal, la actuación fuera del concilio, difundidos los obispos por todo el mundo en sus iglesias particulares, no es menos operante cuando su cabeza solicita la actividad de los miembros en la manera oportuna.
Por esto sigue reafirmando el Vaticano II esta doble forma, extraordinaria y ordinaria respectivamente, como doble momento dinámico de la actividad colegial, como doble expresión posible del acto verdaderamente colegial: "La potestad suprema que este colegio posee sobre la Iglesia universal se ejercita de modo solemne en el concilio ecuménico... Esta misma potestad colegial puede ser ejercitada por los obispos dispersos por el mundo a una con el Papa, con tal que la Cabeza del colegio los llame a una acción colegial o por lo menos apruebe la acción unida de ellos o la acepte libremente para que sea un verdadero acto colegial" [68]. "La unión colegial se manifiesta también en las mutuas relaciones de cada obispo con las Iglesias particulares y con la Iglesia universal" [69]. Así pues en el ejercicio mismo de los poderes cabe distinguir una doble forma de actuación, pues por una parte el colegio episcopal está dotado permanentemente de las facultades necesarias para el gobierno de la Iglesia, pero por otra parte poner en ejercicio un organismo tan complejo de miembros dispersos por todo el mundo no es realizable muchas veces de manera inmediata. Por esto la doctrina habla de una capacidad habitual pero también de una realización actual, o, como otros dicen, de un momento estático y otro dinámico, que, por lo demás, son de aplicación común en cualquier hipótesis del primado pontificio y del episcopado colegial. En el caso del Papa el ejercicio de la potestad suprema puede ser inmediatamente realizable, pues sólo depende de la conciencia y voluntad de un solo sujeto. En el sujeto colegial, por el contrario, es lógico pensar que el ejercicio de su poder, su momento dinámico, se realice de manera más compleja y no tan inmediata pues depende de muchas conciencias y voluntades individuales.
Esta doble expresión de la actividad colegial constituye en ambos casos un acto verdaderamente colegial [70] y por tanto los obispos realizan o pueden realizar una acción estrictamente colegial tanto cuando están reunidos en el concilio ecuménico, como cuando permanecen en sus propias sedes residenciales [71].
16. Las nuevas formas de la colegialidad
Pero junto a esta actividad estrictamente colegial se une otra actuación de diverso grado de colegialidad pero de no menor importancia. No es este el momento de estudiar las modernas formas de la colegialidad [72], pero sí de señalar el enorme interés y la progresiva actualización que va adquiriendo la colaboración del episcopado a escala nacional e internacional.
El 15 de septiembre de 1965 es constituido por Pablo VI en su "Motu proprio" "Apostolica sollicitudo" [73] el Sínodo Episcopal, como sistema de hacer partícipes a los obispos de modo más patente y eficaz en la solicitud pontificia en orden al gobierno de la Iglesia universal. Viene a ser, como dice el "Motu proprio", "un instituto eclesiástico central que hace las veces de todo el Episcopado católico". Bien es verdad que su competencia es limitada, de información, consejo, a veces deliberación, y que "está sometido directa e inmediatamente a la autoridad del Romano Pontífice" [74] , pero es indudable expresión de la potestad episcopal en el gobierno universal de la Iglesia, pues se compone de obispos elegidos de las diversas regiones del orbe (elección hecha en buena parte por las Conferencias Episcopales Nacionales), que prestan ayuda valiosa al supremo Pastor de la Iglesia con el "consuelo de su presencia, la ayuda de su prudencia y experiencia, el apoyo de su consejo, el auxilio de su autoridad".
Un mes más tarde el 28 octubre 1965, en sesión pública conciliar, ponía de relieve Pablo VI [75] otra forma de colaboración episcopal, las Conferencias Episcopales que han surgido más bien por urgencia y necesidad de los episcopados nacionales, pero que adquirieron durante el concilio, y posteriormente la están confirmando, consistencia y vigor insospechados, que sobrepasaron rápidamente las reticencias de la Curia Romana. Han sido ratificadas solemnemente por el Concilio, en el decreto De Episcoporum munere y amplían sucesivamente su radio de acción.
Necesario es insistir en que tanto el Sínodo Episcopal como las Conferencias Episcopales, e incluso otras formas de colaboración no constituyen "acción estrictamente colegial", pero sí pueden suponer una fuerza y una colaboración apreciable en la misión de gobierno. En este mismo sentido dinámico, aunque dentro de los órganos centrales, se insertan las nuevas modalidades de la reforma de la Curia Romana introducidas por Pablo VI con la Constitución apostólica de 15 de agosto de 1967, "Regimini Ecclesiae universae", y también los principios de participación orgánica de los obispos residenciales en las deliberaciones y decisiones de la Curia propuestos previamente por el mismo Pablo VI en el "Motu proprio" "Procomperto sane" de 5 de agosto del mismo año.
17. Fundamento histórico
La actuación solidaria es exigida, según indicamos, por la naturaleza misma de la constitución divina de la Iglesia. Aunque la incorporación del término "colegio" en relación con los obispos se fue realizando de manera lenta y progresiva hasta tomar carta de naturaleza, sin embargo, la realidad misma, la acción solidaria del cuerpo episcopal se verifica desde los primeros momentos y a lo largo de toda la historia de la Iglesia. Un momento de atención puede llevar a este convencimiento, remitiendo por lo demás a los numerosos estudios realizados sobre el tema.
Una actuación de esta índole en la Iglesia se supone ya en la Didajé a través no sólo de sus obispos, sino de todos sus colaboradores contemporáneos, apóstoles, enviados de los apóstoles y profetas, en cuyo concepto entraba no sólo lo carismático, sino también de forma manifiesta lo ministerial, funciones sacerdotales, eucaristía, culto litúrgico, relación con los obispos y ministros locales. Las iglesias apostólicas, como dice Colson [76], funcionaron a través de una evangelización llevada a cabo solidariamente por los miembros de este colegio apostólico. La Iglesia inmediatamente post-apostólica sigue un camino semejante. La concepción patrística, especialmente a través de San Cipriano y San Agustín, es así mismo positiva en este sentido. Así lo examina Dejaifve" [77] que aduce, entre otros, el testimonio de la obra "De unitate Ecclesiae" de San Cipriano: "Episcopatus unus est, cuius a singulis in solidum pars tenetur". Una totalidad participada solidariamente.
La mayor síntesis de todo el derecho conciliar de los siete primeros siglos de la Iglesia, como es la colección canónica "Hispana", es una nueva y espléndida manifestación del trabajo solidario de los obispos por medio de los concilios, teniendo en cuenta sobre todo, la gran difusión de esta colección en las diversas iglesias, ya que los episcopados de las iglesias locales recibían y aceptaban recíprocamente las conclusiones conciliares [78].
En la concepción medieval hay que admitir ciertamente una fuerte concentración de poder en el Papa y unos acusados rasgos primaciales, como demuestran, por ejemplo, la elaboración de las Falsas Decretales y la actuación de Gregorio VII, pero no es menos cierta la colaboración episcopal en relación con el Papa, como se ha estudiado a propósito de San Bernardo y sobre todo del Cardenal Hostiense. Este incluye de forma explícita junto a la "plenitudo potestatis" del Papa la relación de éste con el colegio cardenalicio y con el colegio episcopal, al que se acude, dice, en caso de conflicto entre Papa y Cardenales, es decir, el concilio ecuménico, sin que esto suponga la disminución del poder pontificio ni las ideas conciliaristas del siglo XIV [79].
La coexistencia de los dos poderes, Papa y Episcopado, y sus problemas de la Edad Media se trasmiten a Trento, pero siempre en busca de la necesaria solidaridad. Trento lo hizo a propósito del sacramento del orden sagrado y del poder que en el mismo reciben los obispos. La búsqueda de la estricta unidad y solidaridad de ambos poderes da lugar a los conocidos movimientos rebeldes, galicanismo, febronianismo, regalismos. El problema adquiere cierta espectacularidad en Francia, y por eso a principios del siglo XVII se sigue pro clamando en la famosa obra de E. Richer "De eclesiastica et politica potestate" que la potestad eclesiástica ha sido confiada indivisiblemente y en común a todo el orden jerárquico, Papa y obispos. Richer, que representa una tendencia extrema del galicanismo, aseguraba que Cristo confirió el poder supremo inmediata y esencialmente a la Iglesia, más bien que a Pedro y a los apóstoles. Para Febronio la autoridad del Papa es a lo sumo la equivalente a un primado de "inspección y dirección", funciones de carácter secundario y sin la verdadera potestad jurisdiccional [80]. Ya vimos antes los importantes pasos del Vaticano I en este sentido, y son excelente premisa para la doctrina del Vaticano II.
18. Razón de la estructura colegial
Una palabra última interesa añadir sobre el tema, que brota espontáneamente, sobre la razón de ser de este doble sujeto titular. En definitiva el responsable último y definitivo en el ejercicio del poder es siempre el Romano Pontífice, pues la potestad se realiza siempre en la actuación personal del Papa como Vicario de Cristo, o en la actuación colegial del episcopado con su Cabeza el Papa.
La voluntad de Cristo al constituir el primado de Pedro y el colegio de los apóstoles, a quienes transmitió todo el poder de su Iglesia, y de otra, parte la continuidad e identidad de ese primado y colegio respectivamente con el Papa y colegio de los obispos, es en definitiva la razón fundamental de la estructura de esta potestad. Es voluntad de Cristo que constituye por tanto derecho divino y que no admite réplica.
En pura lógica, sería difícil hablar de la necesidad dogmático jurídica de la participación del cuerpo episcopal en el gobierno ordinario de la Iglesia, puesto que el Papa como Vicario de Cristo tiene todo el poder [81]. Pero ciertamente pueden obtenerse motivos de utilidad y conveniencia de una actividad colegial en unión con el Papa, si se considera la mayor representatividad social del cuerpo episcopal. La actuación colegial no añade de derecho ninguna mayor eficacia a la actuación personal de la potestad suprema, pero sí puede añadirla de hecho. Por esto dice San Roberto Belarmino: "si se considera juntamente la Iglesia con el Papa, entonces la autoridad de la Iglesia es mayor en extensión, aunque sea igual en intensidad".
Este acto común de los obispos con el Papa manifiesta a todos de forma más visible la "comunión" de toda la jerarquía, se admite de hecho con mayor facilidad, y en cierto sentido tiene una mayor estabilidad, ya que una norma disciplinar emitida por el concilio ecuménico, en igualdad de circunstancias, no es modificada por el Romano Pontífice tan fácilmente como la norma de sus antecesores.
Por esto Colombo [82], después de enunciar que ni el magisterio del Papa, ni su acción santificadora, ni su gobierno pastoral agotan por sí solos la potestad universal de la Iglesia, puesto que ha sido confiada también al colegio episcopal, añade: "teniendo en cuenta la doctrina del valor sacramental de la consagración episcopal, debe aparecer claramente que el cuerpo episcopal entero posee no una autoridad mayor, sino una mayor riqueza de dones sobrenaturales de magisterio, santificación y gobierno, que no el Romano Pontífice solo. De ahí la oportunidad de su ejercicio para la continuación de la misión apostólica". Por esto, así mismo, otros autores sostienen que si bien la actuación colegial no es imprescindible, sí en cambio aporta o puede aportar enormes ventajas. Leamos, por ejemplo, a Gabnebet: "Según los teólogos, el Papa no está jamás obligado a recurrir a este ejercicio... Todos los teólogos están acordes en reconocer la no necesidad absoluta de convocar un concilio o de tener que recurrir necesariamente al ejercicio del poder colegial, aunque al mismo tiempo subrayan las inmensas ventajas que en determinadas circunstancias puede aportar tal ejercicio colegial a la Iglesia" [83].
Por otra parte puede añadirse que no es sólo el interés social, por así decir, el que aporta la utilidad de la acción colegial, sino también el interés de la responsabilidad compartida entre diversos miembros en un acto ministerial de servicio a toda la Iglesia.
El juicio de la conveniencia y modo de actuación colegial corresponde por tanto al Papa, cuya discrecionalidad representa en este aspecto la última instancia. Ahora bien, esta discrecionalidad naturalmente no puede ser arbitraria, sino que debe responder a la voluntad y palabra de Cristo y al bien común de la Iglesia.
IV. Conclusión
La diagnosis de la institución colegial de los obispos entendemos que manifiesta la riqueza de visión en el gobierno de la Iglesia. A la potestad del primado pontificio se une como aportación positiva la visión y experiencia del episcopado colegial. Pablo VI hablaba de mando complejo y difícil cuando son muchos los que gobiernan, pero no dejaba de añadir que tal complejidad es exponente de fecundidad. La tensión primado-episcopado significa, por tanto, no antítesis, no rivalidad, sino impulso hacia una síntesis de solidaridad, una noble tensión entre centralismo y descentralización que dimana de la base constitucional de la Iglesia y que al mismo tiempo corresponde a la normal sensibilidad del hombre.
Por esto ha podido reiterar Pablo VI ante la primera Asamblea General del Sínodo de los Obispos (Alocución de 30 de septiembre de 1967) la trascendencia de esta nueva institución en sí misma y como representante de todo el episcopado y de las Conferencias episcopales para el gobierno de la Iglesia universal: "Un intento de unidad y solidaridad en el seno de la Jerarquía católica da la primera razón de la fundación de este nuevo órgano de gobierno pastoral de la Iglesia. Otro fin suyo es la ayuda, el consejo, el sufragio que esperamos tener en mayor escala de la parte del episcopado en el ejercicio de nuestro ministerio, y si esto es provechoso al oficio primacial, que Cristo ha asignado al Apóstol Pedro, y después de él a sus legítimos sucesores en esta sede romana, para beneficio y servicio de la Iglesia universal, cede no menos en honor del Colegio episcopal, que así queda asociado, en cierto grado, al Pontífice romano, en el cuidado de la Iglesia universal... El Concilio ha dado función a las Conferencias episcopales de un modo idóneo a una relativa y práctica descentralización jurídica y a un cierto pluralismo de expresiones eclesiales convenientes a la tradición y a la índole de la Iglesia local, y, al mismo tiempo, refuerzo orgánico de la estructura unitaria propia de la Iglesia católica".
José Luis Santos Díez, dadun.unav.edu
Notas:
40. Mt 16, 19 – Mt 18, 18; Mt 28, 16-20.
41. Const. dogmática «Lumen gentium» n. 22: «Porque el Romano Pontífice tiene sobre la Iglesia en virtud de su cargo, es decir, como Vicario de Cristo y Pastor de toda la Iglesia, plena, suprema y universal potestad, que puede siempre ejercer libremente. En cambio, el Cuerpo episcopal, que sucede al Colegio de los Apóstoles en el magisterio y en el régimen pastoral, más aún en el que perdura continuamente el Cuerpo apostólico, junto con su Cabeza, el Romano Pontífice, y nunca sin esta Cabeza, es también sujeto de la suprema y plena potestad sobre la Iglesia universal, si bien no puede ejercer dicha potestad sin el consentimiento del Romano Pontífice». «Nota explicativa previa»: «... Del Colegio, que no existe sin la Cabeza, se afirma que «es también sujeto de la suprema y plena potestad sobre la Iglesia universal». Lo cual debe admitirse necesariamente para no poner en peligro la plenitud de la potestad del Ro mano Pontífice. Porque -el Colegio comprende siempre y necesariamente a su Cabeza, la cual conserva en el Colegio íntegramente su oficio de Vicario de Cristo y de Pastor de la Iglesia universal. En otras palabras: la distinción no se establece entre el Romano Pontífice y los Obispos colectivamente considerados, sino entre el Romano Pontífice separadamente y el Romano Pontífice junto con los Obispos». Cfr., notas 43 y 48 sobre comentarios a la constitución «Lumen gentium» y diversos estudios sobre colegialidad episcopal. E. OLIVARES, Análisis e interpretaciones de la "Nota Explicativa Praevia", «Estudios Eclesiásticos» 161 (1967) 183-205.
42. G. DEJAIFVE, Les douze Apótres et leur unité dans la tradition catholique. Le Pape et le College épiscopal. «Ephemerides Theologicae Lovanienses» 39. 1963,760-778. Cfr., DEJAIFVE, Episcopat et College apostolique, «Nouvelle Revue Theologique» 85, 1963, 807-818; Id. Primauté et collegialité au premier Concile du Vatican, en «L'Episcopat et l'Eglise universelle», cit., p. 639-660.
43. W. BERTRAMS, De potestatis collegialis exercitio personali et collegiali, «Periódica de re morali canónica litúrgica» 53, 1964, 455-481. Citamos algunos principales trabajos de este autor sobre el tema de la colegialidad: il potere pastorale del Papa e del Collegio dei Vescovi. Premesse e conclusioni teologico giuridiche. Roma 1967 p. 124; subiecto supremae potestatis Ecclesiae: respondetur obiicienti, «Periodica de re morali... » 1965, 490-499; La collegialita episcopale, «La Civilta Cattolica» 1964, .1, 436-455; De relatione inter Episcopatum et Primatum, Univ. Gregoriana, Roma 1963; De quaestione circa originem potestatis iurisdictionis Episcoporum in concilio Tridentino non resoluta, «Periodica de re morali... 52, 1963, 458-476; Episcopato e Primato nella vita della Chiesa, «La Civilta Cattolica» 1962, 11, 213-222: De relatione inter of(icium episcopale et primatiale, «Periodica de re morali...». 51, 1962, 3-29; De analogia quoad structuram hierarchicam inter Ecclesiam universalem et Ecclesiam particularem, «Periodica de re morali... », 56, 1967, 267-308; Die Einheit von Papst und Bischofs Kolle gium in der Aussübung der Hirtengewalt durch den Triiger des Petrusamtes, «Gregorianum» 48, 1967, 28-48. De no menor interés resultan los diversos trabajos de T. l. JIMÉNEZ URRESTI sobre el tema, La doctrina del Vaticano II sobre el colegio episcopal, en Concilio Vaticano II, Comentarios a la Constitución sobre la Iglesia, obra en colaboración, B. A C., Madrid 1966, pp. 427-505, y otros citados ib., nota 3, pp. 427-428. Véase ib., nota 1 p. 427 diversos índices o notas bibliográficas específicas sobre el tema de la colegialidad.
44. PABLO VI, alocución en la apertura de la segunda etapa conciliar, 29 septiembre 1963: Concilio Vaticano 11, cit., n. 21.
45. PABLO VI, Alocución en la clausura de la segunda etapa conciliar, 4 diciembre 1963: Concilio Vaticano II, cit., pp. 775-776, n. 19.
46. PABLO VI, Alocución en la apertura de la tercera etapa conciliar, 14 septiembre 1964: Concilio Vaticano II, cit., pp. 779-780, n. 9, 14, 17.
47. PABLO VI, Alocución en la clausura de la tercera etapa conciliar, 21 noviembre 1964: Concilio Vaticano 11 cit., pp. 782-783, n. 5-11.
48. Véase historia de la evolución del capítulo tercero de la Const. Dogmática «Lumen gentium», en Documentos del Vaticano 11, B. A. C., Madrid 1967, pp. 21-22; R. LAURENTIN, Bilan de la troisieme séssion, cit., pp. 248-249, 256-257 y 400-402, con indicación específica del objeto de los votos y número de votantes. Cfr., Concilio Vaticano II, Comentarios a la Constitución &obre la Iglesia, obra en colaboración, B.A.C., Madrid 1966, especialmente los comentarios de J. M. Alonso, L. Turrado, J. Leal, J. Salaverri, B. Monsegú, T. I. Jiménez Urresti, B. Jiménez, N. López y M. Useros al capítulo tercero de la constitución "Lumen gentium", ib., pp. 334-618.
49. Cfr., C. COLOMBO, Relación en la Conferencia Episcopal Italiana, con motivo de la 3.ª sesión del Vaticano 11, n. 12. Cfr., «Palestra del Clero» 44, 1965.
50. E. VON KIENITZ, Generalvikar und Offizial TJuf Grund des Codex luris Canonici, Freiburg i. B. 1931, explica la «institutio iuridica procurae»; cit., W. BERTRAMS, De potestatis collegialis exercitio personali et collegiali, «Periodica de re morali...» 53, 1964, 455-481.
51. Const. dogmática "Lumen gentium" n. 20.
52. Const. dogmática "Lumen gentium" n. 21.
53. Véase, por ejemplo, A. D'ORS, En tomo a las raíces romanas de la colegialidad, en «El Colegio Episcopal» cit., en nota 4, pp. 57-70; T. URDANOZ, La naturaleza teológica de los concilios, especialmente de los ecuménicos, y la colegialidad, ib., páginas 589-742.
54. T. URDANOZ, La naturaleza teológica de los concilios..., cit., en nota anterior.
55. M. GABNEBET, L'origine de la iurisdiction Collégiale du Corps épiscopal au Concile selon Bolgeni, «Divinitas» 5, 1961, pp. 431-493; G. D'ERC0LE, Communio, Collegialita, Primato e Sollicitudo omnium ecclesiarum, Roma 1964; G. ALBERIG0, Lo sviluppo della dottrina sui poteri nella Chiesa universale, Roma 1964; J. COLS0N, L'Episcopat catholique, collégialité et primauté dans les trois premieres siecles de l' Eglise, París 1963.
56. Const. dogmática "Lumen gentium", n. 22: «Ya la más antigua disciplina, según la cual los obispos esparcidos por todo el orbe comunicaban entre sí y con el Obispo de Roma en el vínculo de la unidad, de la caridad y de la paz, y también los concilios convocados para decidir en común las cosas más importantes, sometiendo la resolución al parecer de muchos, manifiestan la naturaleza y la forma colegial del orden episcopal, confirmada manifiestamente por los concilios ecuménicos celebrados a lo largo de los siglos. Esto mismo está indicado por la costumbre, introducida de antiguo, de llamar a varios obispos, para tomar parte en la elevación del nuevo elegido al ministerio del sumo sacerdocio. Uno es constituido miembro del Cuerpo episcopal en virtud de la consagración sacramental y por la comunión jerárquica con la Cabeza y con los miembros del Colegio».
57. URDAN0Z, La naturaleza teológica de los concilios..., cit., pp. 613 ss. V. BOL· GEN!, S. J., L'Episcopato, ossia della potesta di governare la Chiesa, Roma 1789.
58. J. H. BÖHMER, Ius ecclesiusticum protestantium, 1756.
59. Cfr., W. BERTRAMS, De potestatis collegialis exercitio personali et collegiali, «Periodica de re morali....53, 1964, p. 468.
60. Con razón puede decir el canon 100 que la Iglesia católica tiene índole de persona moral por institución divina. Y aunque el concepto de Iglesia no puede considerarse aquí simplemente equivalente al de colegio episcopal, ninguna dificultad hay, como dice Bertrams, l. c., en nota 59, en que se tome la parte por el todo, tanto más que toda potestad en la Iglesia reside en el colegio episcopal, y no puede haber potestad ninguna en la Iglesia que no esté sometida a la de los obispos.
61. C. COLOMBO, Relación en la Conferencia Episcopal Italiana, con motivo de la 3.ª sesión del Vaticano II, n. 12.
62. Cfr., A. GARCÍA SUÁREZ, Los obispos y la Iglesia universal, en «El Colegio Episcopal» cit. pp. 523-566.
63. F. HOLBOCK, El magisterio de la Iglesia dogmáticamente considerado, en «El Misterio de la Iglesia» cit., I, p. 347. Cfr., C. FECKES, l:Jas mysterium der heiligen Kirche, Paderborn, 3.ª ed., 1961, p. 216.
64. TH. STRATMANN, Primauté et Cephalisation. A propos d'un etude du P. Karl Rahner, «Irenikon», 37, 1964, 187-197. Se refiere Stratmann al estudio de RAHNER, Uber den Episkopat, «Stimmer der Zeit», 173, 1963-1964, pp. 161-195. Critica Stratmann a Rahner porque tiende este a una «cefalización» en el sentido de que el colegio cardenalicio podría ser, debidamente aumentado, internacionalizado y con representación mundial, el supremo órgano colegial directivo («hochtes Kollegiales Führungsgremium»), concepción, dice Stratmann, eclesiológica unilateral, si los obispos, en su función propia específica, no están debidamente representados en ese órgano colegial.
65. Máximos IV, en la 61 Congregación General del Vaticano II, 6 noviembre 1963; Vaticano II, edit. Regina, Barcelona 1967, pp. 836-837.
66. F. Zinelli, en la 83 Congregación General del Vaticano I, 5 julio 1870: Mansi, 52, 1009-1010. Cfr. Comentario de García Suárez 1. c, en nota 62.
67. J. KLEUTGEN: Mansi, 53, 321.
68. Const. dogmática ''Lumen gentium", n. 22.
69. Const. dogmática "Lumen gentium", n. 23.
70. Const. dogmática "Lumen gentium", n. 22: «La potestad suprema sobre la iglesia universal que posee este Colegio se ejerce de modo solemne en el concilio ecuménico. No hay concilio ecuménico si no es aprobado o, al menos, aceptado como tal por el sucesor de Pedro. Y es prerrogativa del Romano Pontífice convocar estos concilios ecuménicos, presidirlos y confirmarlos. Esta misma potestad colegial puede ser ejercida por los obispos dispersos por el mundo a una con el Papa, con tal que la Cabeza del Colegio los llame a una acción colegial o, por lo menos, apruebe la acción unida de éstos o la acepte libremente, para que sea un verdadero acto colegial». «Nota explicativa previa», 4.ª observación: «El Sumo Pontífice, como Pastor supremo de la Iglesia, puede ejercer libremente su potestad en todo tiempo, como lo exige su propio ministerio. En cambio, el Colegio, aunque exista siempre, no por eso actúa de forma permanente con acción estrictamente colegial, como consta por la Tradición de la Iglesia. En otras, palabras no siempre se halla «en plenitud de ejercicio». Es más: actúa con acción estrictamente colegial sólo a intervalos y con el consentimiento de su Cabeza». Cfr. A. ANTÓN, Episcopi per orbem dispersi, estne collegiale eorum Magisterium ordinarium et infallibile?, «Periodica de re morali... » 56, 1967, 216-246.
71. Todos los Documentos conciliares pero particularmente además de la const. Lumen gentium (cap. 3), el decreto De Pastorali munere Episcoporum, y la const. "Sacrosanctum Concilium" de Sagrada Liturgia reflejan esta dimensión sobre competencia jurisdiccional reconocida reiteradamente al episcopado territorial. Resulta de interés a este propósito recordar el incidente inicial de un decreto litúrgico del Episcopado francés, que divulgaron a su tiempo las publicaciones sobre el Concilio.
La Constitución litúrgica promulgada el 4 diciembre 1963, n. 36, 3 dice: pertenece a la autor idad eccla. competente mencionada en el art. 22 (es decir, a las asambleas territoriales legítimamente constituidas) establecer (normas) sobre el uso de la lengua viva y sus modalidades, con tal que sus actos sean aprobados por la Santa Sede.
El Decreto del Episcopado francés, de 14 enero 1964, parecía sobrepasar las medidas autorizadas en otro documento pontificio casi sincrónico con éste, es decir el Motu Proprio de Pablo VI de 25 enero 1964 "Sacram Liturgiam" (L'Osservatore Romano» 29 enero 1964), pues aquél autorizaba la lengua viva en ciertas lecturas litúrgicas utilizando los misales en uso, mientras que este parecía exigir «que las diferentes traducciones populares propuestas por la autoridad territorial competente, fuesen revisadas y aprobadas por la Sede Apostólica». ¿Es posible que el Papa quisiera modificar una Constitución conciliar que él mismo había promulgado apenas dos meses antes?
El Motu Proprio "Sacram liturgiam", sin embargo, obtuvo en su publicación en AAS (27 febrero 1964) varias modificaciones, una de las cuales -sin duda la más importante- se refería a este particular. Pues si en la edición de 29 enero (L'Osservatore Romano») se entendía que las diferentes traducciones en lenguas vivas propuestas por la competente autoridad ecclesiástica territorial debían ser revisadas y aprobadas por la Sede Apostólica; en cambio la edición de 27 febrero (AAS) entendía que dichas traducciones elaboradas y aprobadas por la competente autoridad eclesiástica territorial debían ser ratificadas por la Sede apostólica según los términos del párr. 3 del art. 36 de la Constitución conciliar.
Sería de interés un estudio sobre la atención de los documentos conciliares del Vaticano II a la competencia jurisdiccional de los obispos como proyección de todo un programa descentralizador en el que consciente o inconscientemente se fue poniendo el acento.
72. F. HOUTART, Les formes modernes de la collégialité épiscopal, en «L'Episcopat et l'Eglise universelle», cit., pp. 497-535. Sólo en un sentido amplio puede aplicarse el concepto colegialidad a que se refiere este autor.
Distingue las formas colegiales nacionales como son los concilios plenarios (Canadá 1911, China 1924, Chile 1937, Brasil 1939 etc.), y las conferencias episcopales con sus diversas comisiones, secretariados permanentes, actos y declaraciones colectivas etc. También las formas colegiales continentales, como los concilios plenarios continentales, Conferencia episcopal latino americana, Consejo Episcopal Latino Americano (CELAM), Conferencia Episcopal de Extremo Oriente. La perspectiva futura es de continuo crecimiento por diversas razones: ordenación del modo de la técnica, conciencia misional reactivada en el episcopado, necesidad de evangelización, descristianización interna con exigencias supra-diocesanas. Ese crecimiento se manifiesta entre otras formas, por las nuevas conferencias episcopales internacionales, más que sobre base continental, sobre grupos geográfico-culturales (Europa occidental, África subsahariana, mundo árabe, Sudeste Asiático, América del Norte...). Máximos IV propugnaba en este mismo sentido durante el Concilio, mayor autonomía para las Iglesias de Asia y África, países de grandes aglomeraciones humanas como India y China, países e iglesias de exuberante dinamismo como las iglesias africanas (Vaticano II, Edit. Regina, Barcelona 1967, pp. 836-837) 61 Congr. General 6 nov. 1963.
73. Pablo VI, Motu proprio "Apostolica sollicitudo", 15 septiembre 1965, AAS, 57, 1965, 775-780. «La importancia del Sínodo -dice R. Laurentin, en la conclusión de su obra Enjeu du Synode, ed. du Seuil, París 1967, p. 222, proviene de que es la primera asamblea donde el episcopado colegial va a ejercer la función, de suyo esencial y permanente, que le es reconocida ahora en el gobierno de la Iglesia, la primera en que se encuentra representado universalmente por vía de elección, y por tanto responsable en la periferia y no sólo en el vértice. Los obispos saben que llegan a Roma con autoridad, según la expresión de Pablo VI, y no ya como subordinados llamados a defenderse o a alinearse como cortesanos para captar la benevolencia».
74. La interpretación del texto pontificio, que no estudiamos aquí, está muy lejos de las interpretaciones sensacionalistas de la prensa y no oculta el auténtico alcance de este senado de gobierno: el órgano del Partido Comunista Italiano «L'Unitá» rotulaba y comentaba la institución del colegio episcopal en la conocida forma restrictiva» La forma restrictiva era el hecho de que el centro y eje de este Sínodo será ocupado por el Papa «Criterio más restrictivo de la colegialidad -añadía- no podrá darse. He aquí una conquista de los innovadores completamente vaciada por dentro». A su vez la revista católica Italiana «Questitalia» se lamentaba de que este Sínodo no fuera un verdadero «parlamento eclesiástico» siendo sólo un órgano puramente consultivo, sino incluso informativo». Por el contrario «Il Messaggiero» afirmaba: «Una histórica innovación vaticana: un consejo de obispos en el gobierno de la Iglesia». La observación directa del texto pontificio suministra datos suficientes para situar en su justo medio la dimensión colegial del Sínodo.
75. PABLO VI, Alocución en la 4.ª etapa conciliar, 28 octubre 1965; Decreto "Christus Dominus" del Vaticano II, sobre el oficio pastoral de los obispos en la Iglesia, n. 37 y 38.
76. J. COLS0N. Evangelisation et collégialité apostolique, «Nouvelle Revue Theolo gique» 82, 1960, 349-372.
77. G. DEJAIFVE, Les douze upótres et leur unité dans la tradition catholique. Le Pape et la collégialité episcopal, «Ephemerides Theologicae Lovanienses», 39, 1963, 760-778. Cfr., V. PROAÑO GIL, San Cipriano y la Colegialidad, en «El Colegio Episcopal, cit., pp. 251-281, encuentra en San Cipriano una colegialidad episcopal con expresiones balbucientes.
78. G. MARTÍNEZ, Lu autoridad episcopal a la luz de los concilios particulares, en «El Colegio Episcopal, cit., pp. 283-305.
79. Cfr., DEJAIFVE, cfr., notas 77 y 42.
80. Cfr. DEJAIFVE, Les douze apótres et leur unité... cit;, nota 77.
81. W. BERTRAMS, [)e subiecto supremae potestatis Ecclesiae «Periodica de re morali... », 1963, pp. 221-222. S. ROBERTO BELARMINO, De Contr. christianae fidei II, lib. I, cap. 19: «Si accipiatur Ecclesia cum Papa, tune maior est auctoritas Ecclesiae extensive, quam Papae solius; intensive autem aequalis».
82. C. COLOMBO, Relación de la Conferencia Episcopal Italiana, 3.ª sesión del Vaticano II, n. 12.
83. R. GABNEBET, La primauté pontificale et la collégialité de l'épiscopat. «La France Catholique» 15 noviembre 1963.
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