I
La sistematización de la doctrina sobre la Iglesia, que ha llevado a cabo el Concilio Vaticano II en la Constitución dogmática Lumen Gentium, nos muestra de manera clara que para comprender la función de los fieles hay que conjugar armónicamente los criterios de unidad y de variedad [1]. Unidad de todos los fieles por la común pertenencia al Pueblo de Dios [2], basada en la participación en el único sacerdocio de Cristo [3]. Variedad, porque la riqueza de matices de la vida eclesial exige diversidad de ministerios [4].
Esta doctrina tiene unas consecuencias jurídicas claras. Por una parte, todos los fieles son susceptibles de una consideración igualitaria, por lo que se refiere a los derechos y deberes relacionados con la salvación personal. Pero, al mismo tiempo, es necesario distinguir las situaciones jurídicas que están en función de las distintas misiones eclesiales [5]. La tradicional afirmación de que la Iglesia es una sociedad jerárquica, y por tanto desigual, es rigurosamente exacta, pero insuficiente para una visión completa; porque no pone de relieve de manera clara ni la responsabilidad que a todos los fieles compete en las tareas eclesiales, ni la consideración inmediata y personal (es decir, previa a las facultades ratione officii) de los que forman parte de la jerarquía [6]. A un profesor de nuestra Universidad, al Dr. Hervada Xiberta, ha cabido el mérito de formular por vez primera las consecuencias de esta matización en la teoría general del ordenamiento canónico, al poner de relieve las consecuencias jurídicas de la igualdad en relación con los medios de salvación y la desigualdad funcional; es decir, en relación con las diferentes misiones que a los hombres pueden corresponder en el conjunto de las tareas eclesiales [7].
Después del Concilio se hace totalmente imprescindible, para la exacta comprensión de la teoría de los sujetos del ordenamiento jurídico de la Iglesia, distinguir el significado de dos términos que frecuentemente se han utilizado como si fueran sinónimos: fiel y laico. El primero es genérico y designa a cuantos se integran en el Pueblo de Dios; el segundo es específico y designa a los que compete una determinada función en la vida de la Iglesia [8].
Esta distinción no tiene un alcance exclusivamente sistemático, sino que, por el contrario, es imprescindible para la comprensión de la función eclesial del laico. Sin ella es muy fácil incurrir en alguno de estos defectos. O tener una visión puramente negativa de los laicos, viendo en ellos simplemente los que no pertenecen a la sagrada jerarquía; o considerar como derechos específicos de los laicos los que a todo fiel corresponden, sea cual fuere su estado o su función en la vida de la Iglesia. Para comprobar que estos errores no son puramente imaginarios basta repasar los escritos eclesiológicos que tanto interesan a la Teología de nuestros días. La eclesiología de corte belarminiano, de la que hemos vivido desde el siglo XVI hasta hace apenas unos decenios, al basar su análisis de la Iglesia en la consideración de la sagrada jerarquía llevaba inevitablemente a una visión negativa del laicado [9]. Por otra parte, entre la doctrina teológica moderna, es frecuentísimo encontrar la afirmación de que la norma fundamental sobre el estado laical es el c. 682 del Código de Derecho Canónico [10], en el que se proclama el derecho a recibir los auxilios necesarios para la salvación, como si fuera legítimo privar de los sacramentos a los ministros sagrados [11]
Los laicos tienen en el Pueblo de Dios un ministerio específico, peculiar. Esta función consiste en asumir las responsabilidades en el orden profesional o social; pero adviértase bien que estas responsabilidades no surgen de la condición de cristiano, son previamente responsabilidades propias, como consecuencia de la inserción del hombre en el conjunto del género humano, en el que ha de sentirse solidario en los quehaceres terrenos con los demás hombres, sean o no cristianos. Sin embargo, en virtud de un ministerio que tienen en el Pueblo de Dios, han de asumir "sus obligaciones", las que en todo caso tendrían, con un título nuevo, que les da una dimensión eclesial y una finalidad redentora: informar de espíritu cristiano todas las realidades terrenas.
Esta concepción positiva y eminentemente secular de los laicos ha sido propuesta a todos los fieles por el Concilio Vaticano, II con estas palabras: "Laicorum est, ex vocatione propria, res temporales gerendo et secundum Deum ordinando, regnum Dei quaerere". "Corresponde a los laicos, por su específica vocación, buscar el reino de Dios, tratando y ordenando, según Dios, los asuntos temporales" [12]. En esta breve fórmula se encuentra expuesta la función del laico en la Iglesia y la raíz de su propia misión. Misión que tiene un sentido humano y divino, temporal y eclesial a la vez, que lo convierte en el soporte en que se apoya de manera inmediata la relación entre la Iglesia y el mundo.
II
El género humano sale de las manos de Dios creador y llega a la plenitud de los tiempos cuando irrumpe en la historia Dios Redentor. Estos dos momentos de la continua intervención divina en el peregrinar de la humanidad nos dan el sentido del diálogo entre la Iglesia y el mundo.
La Creación da a los hombres la misión de edificar la ciudad terrena y en ella quedan ligados a una empresa común. Esta llamada divina a las tareas temporales resuena en la naturaleza humana y es un título de solidaridad, que la corrupción puede desdibujar, pero de ninguna manera destruir. Cristo nos ganó la vida de la gracia y abrió los cauces de la participación en la vida divina institucionalizándolos en la Iglesia, proto-sacramento de salvación.
El hombre, por ser de la estirpe de Adán, adquiere unas obligaciones en orden a la edificación de la ciudad terrena; por el bautismo y la confirmación queda destinado a dar a este quehacer una dimensión divina. Por el nacimiento el hombre pertenece al mundo; por el bautismo se incorpora a la Iglesia, que no lo separa de los quehaceres terrenos, sino que lo empuja a una empresa -"tratar y ordenar, según Dios, los asuntos temporales" en palabras del Concilio- para la que queda vigorizado por la gracia de la confirmación.
Pero no es ésta la misión de todos los cristianos. Hay unos que por el sacramento del orden son destinados a regir y a servir a los demás guiando, enseñando y santificando. Para ellos pasan a segundo plano las cosas temporales [13], porque han de posponerlas a la alta misión de proporcionar los auxilios de salvación a los que les ha sido señalada por peculiar vocación "tratarlas y ordenarlas según Dios". Hay otros que son llamados a apartarse del mundo para recordar con su testimonio a los que edifican la ciudad terrena que sólo puede entenderse en plenitud la grandeza de lo temporal si se tiene conciencia de su caducidad y que sólo tiene sentido la vida presente, si en ella sabemos adivinar la futura. Los primeros son los clérigos, que han sido destinados a los divinos ministerios; los segundos son los religiosos que "por su estado -según una bella expresión de la Constitución Lumen Gentium-; dan un preclaro y eximio testimonio de que el mundo no puede ser transfigurado ni ofrecido a Dios sin el espíritu de las bienaventuranzas" [14].
Clérigos, religiosos y laicos tienen en común su pertenencia al Pueblo de Dios, su participación en la condición de fiel; difieren, en cambio, en el contenido de sus específicas misiones eclesiales.
Esta diversidad de misiones, como he tratado, de poner de relieve en otra ocasión [15], lleva consigo una diferencia de estatuto personal, que afecta a su condición jurídica en la Iglesia y en el mundo.
A la Iglesia, como proto-sacramento de salvación [16] , son aplicables también aquellas palabras con las que el Concilio de Trento definía a los sacramentos particulares; "forma visible de la gracia invisible" [17. Y en cuanto "forma visible" nos aparece como una sociedad humana jurídicamente organizada, que es -en palabras de Semmelroth- la corporización de nuestra unidad sobrenatural con Dios [18]. De aquí que los derechos y deberes que el ordenamiento canónico reconoce y tutela tengan una raíz sacramental y no puedan confundirse con los propios de la ciudad terrena, regulados por el ordenamiento jurídico de la sociedad civil.
El ordenamiento canónico, que -como ha explicado Paulo VI [19]- no es un Derecho exclusivamente sacramental, regula las relaciones de una comunidad sacerdotal cuya "condición sagrada y orgánicamente constituida se actualiza -como enseña el Vaticano II tanto por los sacramentos como por las virtudes" [20]. En él encuentran una regulación los derechos y deberes de los laicos en cuanto que, como los clérigos y los religiosos, son fieles y, por tanto, están incorporados al Pueblo de Dios. En cambio, en cuanto que están inmersos en los afanes temporales, sus derechos y deberes están regulados por el ordenamiento jurídico de la sociedad civil. Y es importante deslindar ambos órdenes jurídicos: "En razón de la misma economía de la salvación -se lee en la Constitución Lumen Gentium- los fieles han de aprender a distinguir entre los derechos y obligaciones que les corresponden por su pertenencia a la Iglesia y aquellos otros que les competen como miembros de la sociedad humana" [21].
Así las cosas, es el momento de plantearnos el problema central de esta lección: ¿En qué radica el estatuto jurídico del laico en el ordenamiento de la Iglesia? ¿En qué sentido quedan matizados los derechos y deberes en la sociedad espiritual de los que tienen por vocación propia "tratar y ordenar según Dios" lo que afecta al orden temporal? Una vez afrontada esta cuestión nos será posible plantear otra particularmente sugestiva: ¿qué papel corresponde al laico en las relaciones entre lo temporal y lo sobrenatural?
III
El tema del estatuto jurídico del laico en el ordenamiento de la Iglesia tiene en nuestros días una extraordinaria actualidad. La revisión del Código de Derecho Canónico obligará a hacerlo objeto de una regulación sin que, por otra parte, los progresos de la ciencia canónica en este punto sean lo suficientemente positivos, para que sea posible al legislador afrontar su tarea con el mínimo de seguridad que proporciona una cierta base doctrinal. Cuando se preparaba el Código de 1917 esta falta de base doctrinal se vio por fortuna acompañada por una falta de interés por la cuestión y el laicado pudo salir incólume del trance, protegido por el silencio legislativo. Ahora el silencio no es posible. El tema del laicado está en el primer plano de la atención y un clamor universal reclama una legislación eclesiástica que regule los derechos y deberes de los laicos [22]. El riesgo de esta coyuntura es cabalmente el contrario: que la legislación no consiga tener la imprescindible sobriedad para, sin dejar de regular los derechos y deberes del laico en la Iglesia, no invadir lo que no es propio del Derecho canónico: el problema de los derechos y deberes que hacen referencia a la edificación de la ciudad terrena. El Derecho canónico del futuro habrá de dejar a los seglares pertrechados para defender a la sociedad civil de cualquier suerte de hierocratismo laical y, al mismo tiempo, inmersos en las cuestiones temporales, como corresponde a su específica vocación.
¿Cuáles son los principios fundamentales que han de inspirar una legislación canónica sobre los laicos?
En primer lugar es necesario tener en cuenta que una adecuada regulación de los derechos y deberes de los laicos requiere el marco, de alcance más general que el problema que aquí nos ocupa, de una concepción del ordenamiento canónico como el Derecho del Pueblo de Dios. A este fin es necesario que el Derecho positivo del futuro establezca un equilibrio oportuno entre los derechos y deberes personales (a partir de la consideración de la dignidad de la persona humana y de su llamada al orden sobrenatural, independientemente de cuál sea su específica misión eclesial) y la de la regulación de los problemas que plantea el ejercicio del poder pastoral. Difícilmente podrá marcarse el acento sobre el sentido de servicio que debe matizar la titularidad de las facultades basadas en el desempeño de misiones pastorales, si al mismo tiempo no se tutelan sinceramente los derechos que les corresponden como personas y como fieles a los llamados a ejercerlos. En este sentido difícilmente se podrá lograr el criterio de plena disponibilidad de los presbíteros para sus Obispos que postula el Decreto Christus Dominus, si al mismo tiempo no se garantizan, incluso frente a la potestad episcopal, los derechos personales reconocidos a los sacerdotes en el Decreto Presbyterorum Ordinis; lo mismo ocurre, en el caso de los religiosos, por lo que se refiere a la relación entre el Decreto Perfectae Caritatis y el capítulo VI de la Constitución Lumen Gentium. Por otra parte no cabe esperar que surja vigorosamente el clima de diálogo, a cualquier nivel, entre gobernantes y gobernados, si no se establece un eficaz sistema de garantías del súbdito, frente al riesgo de desviación o abuso de poder por parte de los que están constituidos en potestad. Este tipo de cuestiones que afectan a la dignidad de la persona humana presentan una vertiente común a todos cuantos se agrupan en el Pueblo de Dios que "tiene por condición la libertad y dignidad de los hijos de Dios" [23] y difícilmente podrán obtener las matizaciones específicas de los derechos propios del estatuto personal, si previamente no se han sentado firmemente las bases comunes en la consideración genérica de los derechos del fiel.
En nuestros días se ha popularizado la afirmación de que la eclesiología tradicional era sólo una "hierarcología" y se ha visto en ello un obstáculo para la comprensión del papel del laicado en la Iglesia [24]. No parece que pueda discutirse el fundamento de la afirmación, pero sí el limitado alcance que se atribuye a sus consecuencias. Esta cuestión no afecta sólo al laicado, sino a todos los fieles, que sea cual fuere su misión eclesial esperan ver atendidos los derechos que enlazan directamente con su condición de personas humanas y de bautizados [25]. Su rectificación en el plano teológico y jurídico será beneficiosa para todos. Para clérigos y religiosos que verían reconocida su dignidad humana en la base de su alta misión, y sin necesidad de atrincherarse en ella, con el riesgo de ser obstáculo para la organización de la acción pastoral. Para los laicos, cuyos derechos peculiares encontrarían muchas menos dificultades para el reconocimiento y tutela, si el Derecho canónico reflejara en su conjunto las exigencias de la totalidad del Pueblo de Dios, en vez de tener que abrirse paso en un sistema normativo caracterizado por un innegable clericalismo [26].
Pero el tema de nuestra lección no es la consideración del ordenamiento canónico como Derecho del Pueblo de Dios, ni la de los derechos y deberes comunes a todos los fieles, sino los específicos de los laicos. Estos últimos, evidentemente, dimanan de la misión que les compete de "tratar y ordenar, según Dios, los asuntos temporales". Y en relación con ella es necesario subrayar tres principios fundamentales: libertad en la acción temporal, responsabilidad en la consecución del fin de la Iglesia y adecuación de la atención pastoral a las exigencias de la vida en el mundo. Analicémoslos separadamente.
IV
Por lo que se refiere al primero de ellos el Concilio ha establecido al respecto dos claras directrices: "Los sagrados pastores, por su parte -se lee en la Constitución Lumen Gentium-, reconozcan y promuevan la dignidad y responsabilidad de los laicos en la Iglesia" [27]. Y casi a continuación: "Y reconozcan cumplidamente los pastores la justa libertad que a todos compete dentro de la sociedad temporal" [28].
El reconocimiento de la dignidad y responsabilidad de los laicos en la Iglesia y el de la libertad en el orden temporal son, sustancial mente, dos únicos aspectos de la cuestión. Porque, aparte el deber que a los Sagrados Pastores compete de defender con su enseñanza la libertad de todos los hombres -no sólo la de los fieles- en el orden temporal [29] , el reconocimiento de la libertad de los laicos en lo temporal que la Constitución Lumen Gentium pide a los Obispos hace indudablemente referencia al ejercicio del poder pastoral y, por tanto, afecta al orden interno de la Iglesia. De aquí el deber de la Jerarquía, que puede concretarse en normas de derecho positivo, de reconocer y promover el principio según el cual los laicos al "tratar y ordenar, según Dios, las cuestiones temporales" no realizan una labor ejecutiva de unas directrices jerárquicas, ni mucho menos algo para lo que sea necesario un "mandato", sino que a ellos compete, con plena autonomía y personal responsabilidad traducir en realizaciones temporales las exigencias de su fe, correspondiéndoles tanto la formulación de los criterios profanos que han de inspirar el obrar, como adoptar las decisiones propias de su actuación sin ningún tipo de mandatos, vigilancias o tutelas. Esto lleva consigo unos deberes negativos, de omisión, que pesan sobre la Jerarquía y sobre cuantos con ella cooperan -incluidos los laicos que actúen con mandato jerárquico-, de no incluir en el ejercicio de la misión de regir o enseñar a los fieles cuestiones de índole temporal; es decir, decisiones políticas, sociales, económicas o técnicas u op1mones o conclusiones que sean fruto del cultivo de saberes o de aplicación de métodos que deban considerarse profanos [30].
Todo esto, que se presenta claro en lo que afecta al reconocimiento, puede plantear mayores dificultades cuando se trate de aplicar por la jerarquía y sus cooperadores en sentido más o menos lato el deber que les señala el Concilio de "promover la dignidad y responsabilidad de los laicos en la Iglesia". En el terreno de lo temporal esta promoción no debe celar una tutela. La Jerarquía debe pro mover el cumplimiento por parte de los laicos de su función en el mundo, pero en manera alguna le compete ni la determinación de la ocupación temporal que cada laico debe escoger ni las modalidades de su ejercicio, ni procurarle la formación profesional necesaria. De aquí que cuando la Iglesia reclama la facultad de promover centros de enseñanza para la formación en las disciplinas profanas no trata de abrir paso al ejercicio de su poder pastoral, sino que exige un derecho de libertad que, además de a la Iglesia, compete a la familia y a otros grupos sociales y ofrece estos centros a quienes quieran formarse en ellos, pero nunca los impone en virtud de la disciplina eclesiástica.
Este deber de la Jerarquía -con el correlativo derecho de autonomía que compete a los laicos- está en estrecha relación con un aspecto de las relaciones clérigos-laicos, al que el Concilio Vaticano II ha dado renovada actualidad; a saber, las surgidas en el ejercicio de una misma profesión. Como es sabido, el Concilio prevé la posibilidad de que los que recibieron el orden sagrado puedan algunas veces tratar los asuntos temporales, incluso ejerciendo una profesión secular [31]. Desde el punto de vista de los principios básicos del estado clerical esto es perfectamente coherente y no supone una radical novedad, sino, simplemente, un estadio de la evolución de la disciplina eclesiástica en la búsqueda de una coherencia entre las normas "de vita et honestate clericorum", según una expresión de venerable tradición canónica, y la misión a la que los clérigos están destinados [32] Pero hay algo que debe quedar muy claro al respecto.
Los clérigos, en el ejercicio de una profesión o de cualquier actividad que suponga "tratar los asuntos temporales", no gozan de ninguna especial preeminencia derivada de su sacro ministerio, que pueda suponer una limitación de la libertad de los laicos " [33].
El principio de la libertad de los laicos en lo temporal tiene su fundamento más profundo en una correcta concepción de las relaciones entre la Iglesia y el mundo. No es la Iglesia la que edifica la ciudad terrena, ni la que coloca a los que la componen en su adecuado lugar. Son la generación natural y las relaciones sociales, las que generan los vínculos de nación, familia, amistad o profesión, los cuales conservarán siempre, esa "legítima laicidad" de que habló Pío XII refiriéndose al Estado [34], pero de la que participan también todas las tareas humanas de las que el hombre es capaz por su propia naturaleza.
La Iglesia se encarna en el mundo en la medida en que lo están los hombres a los que agrupa, "los cuales no nacen (a su condición de fieles) de la sangre, ni de la voluntad de la carne, ni de querer de hombre, sino que nacen de Dios" [35]. Es cierto que está llamada a influir sobre las estructuras humanas; por eso es contenido de la vocación específica del laico: "ordenar las cosas temporales según Dios". Pero esta ordenación ha de ser realizada con una radical autonomía [36]. El hecho de que los laicos no pertenezcan a la sagrada jerarquía no quiere decir que su misión eclesial específica consista en ejecutar en la ordenación de lo temporal los proyectos de la "Ecclesia Regens". La razón es mucho más profunda: los laicos no tienen en la Iglesia una misión de poder, porque su tarea específica no tiene un sentido jerárquico, ya que la Iglesia no gobierna las estructuras temporales. Los laicos tienen también una misión que cumplir de significación exclusivamente eclesial [37] ; es más, hay ocasiones -como después veremos- en las que los laicos pueden asumir tareas con mandato de la Jerarquía, pero en este caso no se trata de cuestiones temporales.
Pedro Lombardía, en dadun.unav.edu/
Notas:
1. «Ecclesia sancta, ex divina institutione, mira varietate ordinatur et regitur» (n. 32). «Sic, in varietate orones testimonium perhi:bent de mirabili unitate in Corpore ChristiB (Ibid.).
2. «Unus est ergo Populus Dei electus: unus Dominus, una fides, unum baptisma (Eph. 4, 5); communis dignitas membrorum ex eorum in Christo regeneratione, communis filiorum gratia, communis ad perfectionem vocatio, una salus, una spes indivisaque caritas. Nulla igitur in Christo et in Ecclesia inaequalitas, spectata stirpe vel natione, condicione sociali vel sexu, quia non est ludaeus· neque Graecus, non est servus neque liber, non est masculus neque femina. Omnes enim vos «unus estis in Christo lesu (Gal. 3, 28 gr.; cf. Col. 3, 11)» (Ibid.).
3. «Baptizati enim, per regenerationem et Spiritus Sancti unctionem consecrantur in donum spiritualem et sacerdotium sanctum... » (n.10). Refiriéndose al Pueblo de Dios, afirma la cit. Constitución del Vaticano II: «A Christo in communionem vitae, caritatis et veritatis constitutus, ab Eo etiam ut instrumentum redemptionis omnium adsumitur, et tamquam lux mundi et sal terrae (cf. Mt. 5, 13-16), ad universum mundum emittitur» (n. 9).
4. «Si igitur in Ecclesia non orones eadem via incedunt, orones tamen ad sanctitatem vocantur et coaequalem sortiti sunt fidem in iustitia Dei (cf. 2 Pet. 1, 1). Etsi quidam ex voluntate Christi ut doctores, mysteriorum dispensatores et pastores pro aliis constituuntur, vera támen inter orones viget aequalitas ... ipsa enim diversitas gratiarum ministrationum et operationum filios Dei in unum colligit..., (n. 32). El Decreto Apostolicam actuositatem dice al respecto: «Est in Ecclesia diversitas ministerii, sed unitas missionis» (n. 2).
5. Cfr. sobre esta cuesti6n: P. LOMBARDÍA, El estatuto personal en el ordenamiento canónico, en «Aspectos del Derecho Administrativo Canónico» (Salamanca 1964), págs. 54-58.
6. Esta distinción aparece insinuada en Bernardo de Pavía y en la glosa ordinaria de las Decretales de Gregorio IX, vid.: P. LOMBARDÍA, La sistemática del Codex y su posible adaptación, en «Teoría general de la adaptación del Código de Derecho Canónico» (Bilbao 1961), págs. 218-229.
7. Cfr.: Fin y características del ordenamiento canónico, en «Ius Canonicum» 2 (1962). págs. 100-102; y posteriormente: El ordenamiento canónico. 1 Asvectos centrales de la construcción del concepto (Pamplona 1966), págs. 271-274.
8. Fieles son todos los que forman parte del Pueblo de Dios; es decir, los bautizados. Los no bautizados, sin embargo, según ha precisado el Vaticano II en la Const. Lumen gentium, «variis modis pertinent vel ordinantur» a la unidad católica del Pueblo de Dios (n. 13). A todos los fieles, sin distinción de misiones eclesiales o estados, se refiere el cap. 11 de la citada Const.; en cambio, el cap. IV trata específicamente de los laicos. Como es sabido, la distinción de las materias tratadas en estos capítulos se hizo fundamentalmente con el propósito de señalar la diferencia entre la consideración unitaria de todos los que peregrinan en el Pueblo de Dios y la de los laicos, considerados como fieles que tienen una peculiar significación en la vida de la Iglesia. Para un estudio de la génesis de la Constitución Lumen Gentium, vid.: U. BETTI, Crónica de la Constitución, en «La Iglesia del Vaticano lb, obra dirigida por G. Baraúna, trad. española (Barcelona 1966), vol. 1, págs. 145-170; CH. MoELLER, Fermentación de las ideas en la elaboración de la Constitución, ibid., págs. 171-204; B. KLOPPENBURG, Votaciones y últimas enmiendas de la Constitución, ibid., espec. págs. 207-208.
9. Cfr.: Y. M.-J. CONGAR, Jalons pour une théologie du laicat, 2. ed. (París 1954) págs. 64-79.
10. Vid., por ejemplo: A. SUSTAR, El lai::o en la Iglesia, en «Panorama de la Teología actual>, trad. española (Madrid 1961), pág. 650.
11. Esta imprecisión, en la que incurría la redacción del cit. c. 682, ha sido superada por la Const. Lumen gentium: «Laici, sicut omnes christifideles, ius habent ex spiritualibus Ecclesiae bonis, verbi Dei praesertim et sacramentorum adiumenta a sa:ris Pastoribus abundanter accipiendi...» (n. 37). El subrayado es nuestro. Es de notar también la superación del criterio minimalista que caracteriza al c. 682 del C.l.C.: «spiritualia bona et potissimum adiumenta ad salutem necessaria.
12. Const. Lumen Gentium, n. 31.
13. Cfr. Const. Lumen gentium, n. 31.
14. «... dum religiosi suo statu praeclarum et eximium testimonium reddunt, mundum tranfigurari Deoque offerri non posse sine spiritu beatitudinum, (n. 31). Cfr. también el cap. V de la cit. Const. Conciliar y el Decreto Perfectae caritatis. Sobre los religiosos en la doctrina del Vaticano II vid.: O. ROUSSEAU, La constitución en el cuadro de los movimientos renovadores de técnica y pastoral de las últimas décadas, en «La Iglesia del Vaticano 11», cit. vol. 1, págs. 139-141; R. SHULTE, La vida religiosa como signo, Ibid. vol. 2, págs. 1091-1122; J. DANIEL0U, Puesto de los religiosos en la estructura de la Iglesia, Ibid., vol. 2, págs. 1123-1130; G. HUYGHE, Las relaciones entre obispos y religiosos, Ibid., vol. 2, págs. 1131-1139; J. L. ACEBAL, Características del capítulo «De religiosis» de la constitución «Lumen gentium», en «Salmaticensis,, 12 (1965), págs. 614-639; A. BONI, I religiosi nella dottrina del Concilio Ecuménico Vat. II (Roma 1966).
15. El estatuto personal..., cit., págs. 54-66.
16. Vid. sobre esta cuestión O. SEMMELROTH, Die Kirche als Ursakrament (Frankfurt 1955); ID., Gott und Mensch in Begegnung (Frankfurt 1956); K. RAHNER, Kirche und Sakrament, en «Geit'Leben», 28 (1955), págs. 434-453.
17. Sess. XIII, cap. 3, De Eucharistia.
18. Cfr.: Die Kirche als «sichtbare Gestalt der unsichtbaren Gnade», en «Schol», 28 (1953), págs. 23-39.
19. «Multo minus consentire quis potest cum... iis qui defendere velint naturam Ecclesiae adversari naturae iuris, esse videlicet tantum «ius sacramentale», quo administratio Sacramentorum regatur, Hierarchiam vero solum esse prout ad illorum administrationem sit_ necessaria» (Allocutio ad E.mos Patres Cardinales et ad Consultores Pontificii Consilii Codicis Iuris Canonici recognoscendo, 20-III-1965; A.A.S., 57, 1965, pág. 987).
20. «Indolis sacra et organice exstructa communitatis sacerdotalis et per sacramenta et per virtutes ad actum deducitur» (Const. Lumen gentium, n . 11).
21. Propter ipsam oeconomiam salutis, fideles discant sedulo distinguere inter iura et officia quae eis incumbunt, quatenus Ecclesiae aggregantur, et ea quae eis competunt, ut sunt humanae societatis membra. Utraque inter se harmonice consociare satagent, memores se, in quavis re temporali, christiana conscientia duci debere, cum nulla humana activitas, ne in rebus temporalibus quidem, Dei imperio subtrahi possit. Nostro autem tempere maxime oportet ut distinctio haec simul et harmonia quam clarissime in modo agendi fidelium elucescant, ut missio Ecclesiae particularibus mundi hodierni condicionibus plenius respondere valeat. Sicut enim agnoscendum est terrenam civitatem, saecularibus curis iure addictam propriis regi principiis, ita infausta doctrina, quae societatem, nulla habita religionis ratione, exstruere contendit et libertatem religiosam civium impugnat et eruit, merito reiicitur» (Const. Lumen gentium, n. 36). Vid. sobre esta cuestión: A. lBAÑEZ, J. M. SETIEN, Los laicos en la Constitución «Lumen Gentium» del Concilio Vaticano 11, en «Salmanticensis» 12 (1965), págs. 588-606.
22. Buena prueba de ello es el número elevadísimo de obispos y prelados que, en los votos elevados antes de la celebración del Concilio Vaticano II, pidieron que se concretara la doctrina sobre el laicado, la función del laico en la Iglesia, sus derechos Y deberes, etc. Acta et documenta Concilio Oecuménico Vaticano ll apparando, series I, appendix vol. 11, pars. 1, págs. 755-794.
23. «Populus ille messianicus habet pro... conditione dignitatem libertatemque filiorum Dei.... (Const. Lumen Gentium, n. 9).
24. En la difusión de este punto de vista ha sido decisiva la influencia de Y. M. CONGAR, Jalons... cit., especialmente, págs. 64 ss.
25. La Const. Lumen Gentium ha ofrecido en un luminoso texto las bases teólogicas para el problema jurídico apuntado: «Laici igitur sicut ex divina dignatione fratrem habent Christum, qui cum sit Dominus omnium, venit tamen non ministrari sed ministrare (cfr. Matth. 20, 28), ita etiam fratres habent eos, qui in sacro ministerio positi, auctoritate Christi docendo et santificando et regendo familiam Dei ita pascunt, ut mandatum novum caritatis ab omnibus impleatur. Quocirca pulcherrime dicit S. Augustinus: «Ubi me terret quod vobis sum, ibi me consolatur quod vobiscum sum. Vobis enim sum episcopus, vobiscum su'm christianus. Illud est nomen officii, hoc gratiae; illud periculi est, hoc salutis» (n. 32).
26. Vid. A. PRIETO, Los derechos subjetivos públicos en la Iglesia, en «Iglesia y Derecho» (Salamanca 1965), págs. 325-361.
27. «Sacri vero Pastores laicorum dignitatem et responsabilitatem in Ecclesia agnoscant et promoveant... » (n. 37).
28. «lustam autem libertatem, quae omnibus in civitate terrestri competit, Pastores observanter agnoscent» (Ibid.).
29. Cfr. Const. pastoral Gaudium et spes, especialmente nn. 41, 42, 73-76; Declar. Dignitatis humanae.
30. El Concilio Vaticano II ha expuesto esta doctrina en diversos lugares, especialmente en la Constitución pastoral Gaudium et Spes. Refiriéndose concretamente a la política el citado documento conciliar dice expresamente: «Modi vero concreti, quibus communitas politica propriam compagem et publicae auctoritatis temperationem ordinat, varii esse possunt secundum diversam populorum indolem et historiae progressum» (n. 74). Explicando el sentido de este texto, la Instrucción del episcopado español de 29 de junio de 1966 añade: Determinar esas modalidades corresponde a la ciencia y a la prudencia políticas, no a la autoridad de la Iglesia» (In; Cfr. «Ecclesia» 26 (1966), pág. 977.
31. La Const. Lumen gentium admite que los clérigos «aliquando in saecularibus versari possunt, etiam saecularem professionem exercendo» (n. 31); a su vez, el Decrt. Prcsbyterorum Ordinis, refiriéndose a las tareas que pueden llevar a cabo los presbíteros, se expresa en estos términos: «... scientiae investigandae aut tradendae operam conferant, sive etiam manibus laborent, ipsorum operariorum, ubi id probante quidem competenti Auctoritate expedire videatur, sortem participantes... » (n. 8).
32. 32 Vid. P. LOMBARDÍA, El estatuto personal en el ordenamiento canónico, en «As pectos del Derecho Administrativo Canónico», (Salamanca 1964), págs. 54-61.
33. Por lo que se refiere a las relaciones entre los presbíteros y los laicos cfr. Decrt. Presbyterorum ordinis, n. 9. El Concilio, en el loe. cit., aconseja a los presbíteros: «Iustam etiam libertatem , quae omnibus in civitate terrestri competit, sedulo in honore habeant». Este respeto a la libertad en lo temporal exige, ante todo, que los ministros sagrados no utilicen el lugar de honor que les corresponde en la Iglesia para influir sobre las opiniones temporales de los laicos.
Vid. G. HERRANZ, ll sacerdote e la vocazione specifica dei laici, en «Studi cattolich n. 67 (octubre 1966), págs. 14 ss.
34. Vid. las reflexiones de L. BENAVIDES, La legítima laicidad del Estado, en «Nuestro Tiempo,, n. 50 (1958), págs. 144 ss.
36. «Laicis proprie, etsi non exclusive, saecularia officia et navitates competunt. Cum igitur, sive singuli sive consociati, ut cives mundi agunt, non solum leges proprias uniuscuiusque disciplinae servabunt, sed veram peritiam in illis campis sibi comparare studebunt. Libenter cum hominibus ecsdem fines prosequentibus cooperabuntur. Agnoscentes exigentias fidei eiusque virtute praediti, incunctanter, ubi oportet, nova incepta excogitent atque ad effectum deducant. Ad ipsorum conscientiam iam apte formatam spectat, ut lex divina in civitatis terrenae vita inscribatur. A sacerdotibus vero laici lucem ac vim spiritualem expectent. Neque tamen ipsi censeant pastores suos semper adeo peritos esse ut, in omni quaestione exsurgénte, etiam gravi, solutionem concretam in promptu habere queant, aut illos ad hoc missos esse: ipsi potius, sapientia christiana illustrati et ad doctrinam Magisterii observanter attendentes, partes suas proprias assumant.
Pluries ipsa visio éhristiana rerum eos ad aliquam determinatam solutionem in qui busdam rerum adiunctis inclinabit. Alii tamen fideles, non minore sinceritate ducti, ut saepius et quidem legitime accidit, aliter de eadem re iudicabunt. Quodsi soiutiones hinc unde propositae, etiam praeter partium intentionem, a multis facile conectantur cum nuntio evangelico, meminerint oportet nemini licere in praefatis casibus pro sua sententia auctoritatem Ecclesiae sibi exclusive vindicare. Semper autem colloquio sincero se invicem illuminare satagant, mutuam caritatem servantes et boni communis imprimís sollicifü (Const. Gaudium et spes, n. 43).
La Instrucción del Episcopado español de 29 de· junio de. 1966, glosando el segundo párrafo del texto transcrito, se expresa en estos términos: «Por intensa y aún laudable que sea la adhesión de cada uno a su propia opinión, nadie le atribuya valor tan absoluto que la identifique con la doctrina del Evangelio y de la Iglesia, ni pretenda excluir otras opiniones legítimas con una especie de monopolio de la verdad. Y más adelante: «La fidelidad a la doctrina de la Iglesia obliga a procurar sincera y cordialmente convertirla en realidad en la vida social estudiando fórmulas de aplicación. La misma fidelidad nos veda identificar con ella nuestras fórmulas, aunque estén constituidas con textos fragmentarios de la documentación pontificia y conciliar» (1, 5); cfr. «Ecclesia», 26 (1966) pág. 976.
El Concilio ha señalado además que la: autonomía de lo temporal se basa en la voluntad de Dios: «Si per terrenarum rerum autonomiam intelligimus res creatas et ipsas societates propriis legibus valoribusque gaudere, ab homine gradatim dignoscendis, adhibendis et ordinandis, eamdem exigere omnino fas est: quod non solum postulatur 2b hominibus nostrae aetatis, sed etiam cum Creatoris voluntate congruit. Ex ipsa enim creationis condicione res universae propria firmitate, veritate, bonitate propriisque legi bus ac ordine instruuntur, quae horno revereri debet, propriis singularum scientiarum artiumve methodis agnitis» (Const. Gaudium et spes, n. 36).
Comentando este texto, ha escrito HERVADA: «Desde el punto de vista de las relaciones entre sociedad civil e Iglesia este texto tiene una notable importancia, porque hasta ahora estas relaciones se situaban prevalentemente en la línea de la distinción e independencia de poderes; el Concilio en cambio va más lejos al extender esa autonomía a toda la vida y a toda la realidad de la ciudad terrena. La sociedad civil, por responder a la naturaleza humana, tiene una firmeza, una verdad, una bondad, unas leyes propias y un orden otorgado por el mismo Dios. Y son una firmeza, una verdad, una bondad y unas leyes naturales (no de orden sobrenatural), que existen y se mueven en el plano de la naturaleza, común a todos los hombres. Pero el Concilio advierte algo más: esa autonomía responde a la voluntad de Dios, que así lo ha dispuesto en sus inescrutables designios, y el hombre está obligado a respetarlo» (Diálogo sobre España y el Catolicismo, en «Palabra», n.0 16, diciembre 1966, pág. 4).
37. «Laici vero, qui in tota vita Ecclesiae actuosas partes gerendas habent, non solum mundum spiritu christiano imbuere tenentur, sed etiam ad hoc vocantur ut in omnibus, in media quidem humana consortione, Christi sint testes» (Const. Gaudium et spes, n. 43).
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