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Este análisis muestra el debate que en Europa se mantiene sobre la presencia del hecho religioso en la esfera pública, la aconfesionalidad y el laicismo de Estado.
Para ello, la autora repasa la imbricación de la libertad religiosa en el constitucionalismo contemporáneo europeo y las relaciones Iglesia-Estado en la cultura occidental y su reflejo específico en la Constitución Española. En clave jurídica, el texto aborda además tres debates fundamentales: la presencia del crucifijo en la escuela pública, la implantación de la asignatura de Educación para la Ciudadanía y el derecho de los creyentes a participar con sus opiniones en la vida pública.
Breve reflexión previa: el patrimonio y la memoria cultural de Europa
En la cultura occidental, la historia de las relaciones Iglesia-Estado está presidida por las conocidas palabras de Cristo, recogidas en el Evangelio: “Dad al César lo que es del César, y a Dios lo que es Dios”.
Y así, frente al monismo de otras tradiciones religiosas, como la del Islam, el cristianismo se caracteriza desde sus mismos orígenes por el dualismo en las relaciones entre política y religión. Es más, aun cuando en determinados momentos históricos el expresado dualismo ha podido oscurecerse en sus aplicaciones prácticas, en sus formulaciones doctrinales nunca ha llegado a desaparecer[1].
En su reciente discurso ante el Parlamento federal alemán el pasado 22 de septiembre, el papa Benedicto XVI ha recordado que, contrariamente a otras muchas religiones, el cristianismo nunca ha impuesto a la sociedad un derecho revelado, esto es, un ordenamiento jurídico derivado de la revelación; sino que se ha remitido a la naturaleza y la razón como fuentes del derecho, dando lugar a la idea del derecho natural, parte del patrimonio y de la memoria cultural de Europa, y nacida precisamente del encuentro entre la fe en el Dios de Israel, la razón filosófica de los griegos y el pensamiento jurídico de Roma.
La libertad religiosa en el constitucionalismo contemporáneo
La experiencia de los totalitarismos de uno y otro signo que desembocaron en la Segunda Guerra Mundial puso trágicamente de relieve la necesidad de poner límites al poder del Estado, dando lugar a una preocupación compartida por las principales democracias occidentales por la salvaguarda de la dignidad intrínseca de la persona humana y, sobre dicha base, por el reconocimiento de la libertad de conciencia, de pensamiento y de religión.
Y así, el art. 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[2] aprobada por parte de la Asamblea General de la ONU en 1948, reconoce la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión no sólo en su dimensión individual y privada, sino también pública y colectiva. Cabe observar, por tanto, que se trata de una libertad más amplia que la de conciencia, pues incluye la manifestación social y pública de las propias convicciones, religiosas o de otro género.
Tras la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la libertad religiosa y de conciencia ha sido incorporada a las Declaraciones internacionales en materia de Derechos Humanos y a las Constituciones de la generalidad de los países occidentales, junto a otros derechos de interés a los efectos de este análisis, como la libertad de enseñanza, que tiene como elemento nuclear el derecho de los padres a que sus hijos reciban las enseñanzas que estén de acuerdo con sus propias convicciones religiosas, morales o filosóficas[3]. En este sentido abundan el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950, y su Protocolo Adicional, de 20 de marzo de 1952[4]; y más recientemente, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[5].
En el ámbito de la Iglesia católica, a partir del Concilio Vaticano II nos encontramos asimismo con una clara afirmación de la libertad religiosa como libertad civil de toda persona, con base y fundamento en la dignidad humana: así se ve en la declaración Dignitatis Humanae sobre la libertad religiosa, aprobada junto con la constitución pastoral Gaudium et Spes en la sesión final del Concilio Vaticano II, el 7 de diciembre de 1965[6].
La Constitución española se refiere por su parte a la libertad ideológica y religiosa en su art. 16, bajo la rúbrica de “Libertad ideológica, religiosa y de culto”, aunque en el apartado tercero de este precepto se aborda además el modelo de relaciones Iglesia-Estado, sobre el que posteriormente volveremos.
De acuerdo con los dos primeros apartados del art. 16 de nuestro texto constitucional:
“1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”.
Por su conexión con la libertad religiosa, cabe también destacar que la Constitución Española reconoce en su art. 27 la libertad de enseñanza, junto con el derecho a la educación, haciendo referencia, entre otros, a los dos siguientes derechos y garantías:
“3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
[…]
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.”
La interpretación de los preceptos constitucionales transcritos habrá de efectuarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, con arreglo a lo ordenado con carácter general por el art. 10.2 de la Constitución Española.
La cuestión relativa a las relaciones Iglesia-Estado
Mientras que la libertad religiosa ocupa un lugar indiscutido y central en todas las Declaraciones de derechos de nuestro entorno, sin embargo el constitucionalismo occidental no es ni mucho menos unánime en materia de relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas. De hecho, las declaraciones internacionales de derechos anteriormente relacionadas, tras reconocer la libertad religiosa, guardan silencio sobre la cuestión relativa a las relaciones Iglesia-Estado[7]. Y así, dentro de un mismo respeto a la libertad religiosa nos encontramos con modelos tan diversos como los de separación absoluta, que rige tanto en los Estados Unidos de Norteamérica o, con otros matices, en el Estado laico francés; frente a los de una Iglesia de Estado, como la de Inglaterra y la de distintos Estados nórdicos, o el del Estado confesional griego.
Por su parte, la Iglesia católica reconoce y respeta la legítima autonomía del orden político, pero ello no excluye su deber de proclamar la verdad, particularmente cuando está en juego la dignidad y los derechos fundamentales de la persona humana[8]. Este complejo equilibrio no está exento de posibles conflictos con el poder político, pero en todo caso es un factor relevante para frenar posibles tentaciones totalitarias por parte del Estado.
Sobre este punto, el art. 16.3 de la Constitución Española se decanta por un modelo de aconfesionalidad del Estado, pero bajo el principio de cooperación; por tanto, sin separación rígida. Diciendo así que:
“Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.
Nuestro Tribunal Constitucional ha hablado, para describirlo, de laicidad positiva, o de “actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la libertad religiosa”, ínsita en la redacción del texto constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2001[9], o 38/2007).
Por lo que se refiere a nuestro modelo de relaciones Iglesia-Estado, cabe también destacar que las relaciones de cooperación del Reino de España con la Iglesia católica se desarrollan, en primer término, a través de los acuerdos con la Santa Sede enraizados en la tradición de nuestra historia, y que, dada su naturaleza, gozan del rango y posición propia de los Tratados internacionales.
El debate sobre la presencia de la religión en la esfera pública
Reconocida la libertad religiosa en España y en general en las democracias occidentales de nuestro entorno, el debate se centra hoy en la visión de signo laicista conforme a la cual la libertad religiosa de todos los ciudadanos nos obliga a mantener una asepsia total en el espacio común. Se trataría de silenciar toda referencia religiosa en la esfera política e incluso pública, para no herir las convicciones de aquellos que no profesen la fe que se hace presente en el espacio público.
De acuerdo con este esquema, el Estado debería en definitiva optar por la fórmula laicista según la cual lo religioso debe salir del espacio público, como única opción “común” posible frente a las diversas opciones confesionales, que serían las “particulares”. Olvidando con ello que la opción laicista por la no-religión no deja de ser una opción particular más. Y que el Estado aconfesional debe ser neutral respecto de todas las posiciones que los ciudadanos adopten respecto del fenómeno religioso y, por tanto, también respecto de la opción particular por la no-religión. En ello reside, precisamente, la neutralidad del Estado que tiene como fin garantizar la libertad religiosa de los ciudadanos[10].
Y así, como se irá poniendo de relieve a lo largo de los tres debates a los que seguidamente nos referiremos, esta interpretación de la neutralidad religiosa de los poderes públicos termina volviéndose en contra del porqué de ese deber de neutralidad, que no es sino el respeto al propio pluralismo religioso y filosófico de la sociedad.
Es oportuno recordar la consolidada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca del “deber de neutralidad e imparcialidad” de los Estados contratantes en el ámbito de la enseñanza pública; en su Sentencia sobre el asunto Folgero, de la Gran Sala, de 29 de junio de 2007, el Tribunal refiere este deber de imparcialidad a una “transmisión de la información de manera objetiva, crítica y pluralista por parte del Estado a la hora de asumir funciones educativas”, para evitar cualquier género de “adoctrinamiento que puede no ser respetuoso con el derecho de los padres a educar a sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones”[11]. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional español, por ejemplo, en su conocida Sentencia TC 5/1981, sobre la LOECE, que es la que fija la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional sobre la libertad de enseñanza[12].
Como también veremos, esta interpretación en clave laicista de la neutralidad religiosa de los poderes públicos denota, en definitiva, una evidente confusión entre lo público y lo estatal, o dicho con otras palabras, entre la sociedad o el cuerpo político y el Estado; cuestión en la que los límites de tiempo y espacio propios de este trabajo nos impiden entrar en este momento, pero que sin duda es de la máxima importancia para deshacer muchos de los equívocos que se plantean en torno a la presencia de lo religioso en el espacio público[13].
El debate acerca de la presencia del crucifijo en la escuela pública
Tomaremos como eje de este debate el asunto Lautsi, conocido contencioso seguido ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno a la presencia del crucifijo en las aulas de las escuelas públicas italianas. A nadie se le esconde que tras el interés mediático que ha suscitado este litigio late un debate de mayor dimensión para la Europa de nuestros días, a saber, el riesgo de confundir el imprescindible respeto hacia las diversas creencias religiosas o de otro tipo, con la disolución de la propia cultura e identidad, al que se ha referido, entre otros, el jurista norteamericano de origen y credo judío, Joseph Weiler[14]. Y así, siendo cierto que la cruz tiene una evidente dimensión religiosa, no es menos cierto que para la civilización occidental la cruz tiene un valor histórico y cultural que desborda lo religioso.
La Sección Segunda del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó el 3 de noviembre de 2009 una primera Sentencia en la que afirmó, por unanimidad, que la presencia del crucifijo en la escuela pública italiana lesionaba el derecho de los padres a educar a sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones, en garantía del cual sería preciso observar un riguroso principio de “neutralidad” del Estado en materia religiosa, particularmente en el ámbito de la educación.
La referida Sentencia, que generó una gran controversia, fue impugnada por parte del Gobierno italiano ante la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo. Y aun a pesar de que raramente la Gran Sala de Estrasburgo revoca sus propias decisiones de “instancia”, el 18 de marzo de 2011 ésta dictó una nueva Sentencia en la que, revocando la anterior por quince votos contra dos, el Tribunal sienta una doctrina de gran relevancia para el debate existente en las sociedades europeas en torno a la presencia de símbolos religiosos en el espacio público.
Esta doctrina pasa por recordar que una cosa es la libertad de conciencia de toda persona, que todos los Estados miembros del Consejo de Europa deben respetar, y otra imponer a todos los Estados un modelo uniforme de rígida separación Iglesia-Estado en aras a la protección de ese derecho. Sin que pueda considerarse, razona el Tribunal, que la mera presencia de un crucifijo en las aulas de un colegio público, en suma, la visibilidad preponderante en el ambiente escolar que se concede por parte del Estado a la religión mayoritaria de la sociedad italiana, implique un acto de “adoctrinamiento”, ni menos aún un acto “coercitivo” por parte del poder público, que pudiera como tal lesionar la libertad de conciencia de los alumnos o el derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus propias convicciones. Máxime cuando durante el proceso se acreditó que en Italia existen otras medidas que garantizan el pluralismo religioso en el espacio escolar, como el hecho de que la asignatura de religión cristiana no sea obligatoria, de que no se prohíba que los alumnos lleven el velo islámico u otras prendas de connotaciones religiosas, o de que se tomen medidas para facilitar la conciliación de la escolarización con prácticas religiosas minoritarias.
Ante esta conclusión de la Gran Sala del Tribunal se alzan las disidentes de los jueces Malinverni y Kalaydjieva, los cuales, en la línea de la primera Sentencia del mismo Tribunal en este asunto, sostienen que ante la sociedad multicultural el respeto al pluralismo pasa ineludiblemente por una estricta neutralidad del Estado en la enseñanza pública, de forma tal que “el Estado no puede manifestar, en el marco de la enseñanza pública” su propia inclinación hacia una religión determinada, ya sea mayoritaria o minoritaria, al no poderse excluir que ciertas personas se sientan heridas en sus convicciones religiosas por la presencia en la escuela de un símbolo de una religión a la que no pertenecen.
Frente a la anterior tesis, con arreglo a la cual el respeto a la libertad de conciencia de todos pasaría ineludiblemente por la completa asepsia del espacio común, destaca la opinión concordante del juez Bonello a la comentada Sentencia de la Gran Sala de Estrasburgo. Quien dando un paso más allá de lo que se hace en el cuerpo de la Sentencia, se cuestiona hasta qué punto, tomando en consideración el origen histórico de la presencia del crucifijo en los colegios italianos, así como la libertad religiosa de los padres del resto de alumnos del centro considerado, la retirada del crucifijo sería efectivamente un signo de neutralidad, o más bien, de adhesión positiva a una determinada doctrina, como lo es el agnosticismo.
En definitiva, se trata nuevamente de distinguir entre el poder público mismo, al que efectivamente se exige que mantenga una estricta aconfesionalidad e imparcialidad religiosa, y los ciudadanos que utilizan los servicios educativos sostenidos por ese poder público, que no por ello dejan de ser titulares del derecho fundamental a la libertad religiosa; y es precisamente a partir de esta distinción como habrá que buscar la solución razonable que en cada caso proceda a los conflictos que se susciten entre los ciudadanos que utilicen los servicios educativos públicos en torno a la presencia de símbolos religiosos en las aulas.
El debate en torno a la asignatura de Educación para la Ciudadanía
La asignatura de Educación para la Ciudadanía ha sido implantada en nuestro país por el primer Gobierno socialista presidido por Rodríguez Zapatero (2004/2008). Los particulares tintes con los que esta asignatura se ha introducido en España, en medio de una gran polémica social, no deben hacernos olvidar que su idea nuclear se importa de Europa[15], y se inserta precisamente en la tendencia descrita a confundir el Estado laico o aconfesional con el Estado militante a favor de una sociedad homogeneizada en esa misma condición laica[16]. En definitiva, un nuevo ejemplo paradigmático de confusión entre sociedad y Estado.
Justo es reconocer que la originaria regulación de esta asignatura en nuestro país ha sido no obstante corregida por parte del conjunto de Sentencias dictadas sobre la misma por parte de nuestro Tribunal Supremo con fecha 11 de febrero de 2009. En estas resoluciones el Tribunal Supremo zanja el debate mediante la técnica de las Sentencias “interpretativas”[17], salvando la validez de las normas reglamentarias analizadas a través de una interpretación que exige diferenciar entre los valores que constituyen el “sustrato moral común del sistema constitucional, principalmente representado por las normas positivas que reconocen derechos fundamentales”, respecto de los que el Tribunal afirma que es lícita su exposición en términos de “promover la adhesión” a los mismos por parte del sistema educativo; y los “planteamientos ideológicos, religiosos y morales individuales o particulares, sobre los que existen diferencias y debates sociales”, respecto de los que el Tribunal afirma que la actividad educativa del Estado se debe limitar a informar con neutralidad, evitando cualquier género de adoctrinamiento.
En este grupo de Sentencias nuestro Tribunal Supremo es claro y contundente a la hora de afirmar que en nuestro sistema constitucional está proscrito cualquier tipo de adoctrinamiento por parte del Estado en todo aquello que se refiere a los planteamientos ideológicos, religiosos o morales particulares[18].
Las Sentencias del Tribunal Supremo analizadas no son sin embargo tan claras —en la respetuosa opinión de quien estas líneas suscribe— a la hora de perfilar los límites de esa posible “promoción”, por parte del sistema educativo público, de lo que denomina “sustrato moral común del sistema constitucional”; pues una cosa es enseñar “en el respeto a los principios democráticos de convivencia y los derechos y libertades fundamentales”, a que obliga el art. 27.2 de nuestra Constitución, y otra muy distinta, en el asentimiento o adhesión moral a su contenido. Máxime teniendo en cuenta las dificultades existentes a la hora de concretar ese “sustrato moral común del sistema constitucional”[19].
Llegados a este punto, es útil recordar la obra de pensadores como Jacques Maritain, alumbrada durante la segunda mitad del siglo XX, nuevamente tras las experiencias totalitarias que desembocaron en la Segunda Guerra Mundial; quien explicaba entonces que una democracia auténtica no puede imponer a sus ciudadanos, como condición de su pertenencia a la ciudad, un determinado credo filosófico o religioso.
Este pensador razonaba que la “fe” secular democrática o credo temporal que se encuentra en la raíz de la vida en común, no es teórico o dogmático, sino puramente práctico: esto es, formado por una serie de conclusiones o puntos de convergencia prácticos, a modo de código de moralidad política y social, ínsito en el pacto fundamental de una sociedad de hombres libres; el cual debe diferenciarse de las justificaciones teóricas, o concepciones filosóficas o religiosas del mundo, sobre las que cada cual fundamenta esas convicciones prácticas. De acuerdo con este autor, el Estado sí puede velar, en particular a través de la educación, por la enseñanza de la carta común, pero no imponer un credo religioso o filosófico que se presente como la única justificación posible de esa carta práctica[20].
Podemos concluir este epígrafe con la conocida cita de las palabras del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica en su Sentencia “West Virginia State Board of Education versus Barnette”, dictada en 1943[21]: “Si hay alguna estrella inamovible en nuestra constelación constitucional es que ninguna autoridad pública, tenga la jerarquía que tenga, puede prescribir lo que sea ortodoxo en política, religión, nacionalismo u otros posibles ámbitos de la opinión de los ciudadanos, ni obligarles a manifestar su fe o creencia en dicha ortodoxia, ya sea de palabra, o con gestos”.
Y es que, cuando el Estado reclama para sí la función de la ética, aunque no sea bajo el ropaje de autoridad sagrada, como antiguamente, sino como autoridad ideológica, el Estado termina haciéndose totalitario.
El debate sobre el derecho de las iglesias y los ciudadanos creyentes a intervenir en el foro público
En la Europa de los últimos años hay un segundo debate que ha discurrido en paralelo al mantenido en torno a la presencia de los símbolos religiosos, a saber: ¿puede el poder político rechazar la intervención en el debate público de criterios de valor generados más allá de las instituciones propiamente políticas, incluso para sustentar una crítica al propio poder político, sólo por su conexión con una determinada confesión religiosa?
Piénsese, por ejemplo, en las declaraciones de algunos líderes políticos[22] con ocasión de las visitas del Papa a España durante 2010, por lesionar, supuestamente, la aconfesionalidad del Estado, por el hecho de haber recordado en sus discursos y homilías la posición de la Iglesia católica en temas como el aborto, o el matrimonio homosexual; lo que según declaran estos líderes, supondría “una injerencia política inaceptable en instituciones democráticas y el Parlamento”[23]. O asimismo, en la polémica surgida en torno a la invitación efectuada al Papa Benedicto XVI para pronunciar un discurso ante el Parlamento alemán, del que es exponente la llamativa y deliberada ausencia de un grupo significativo de parlamentarios.
Recordemos nuevamente las obras de Maritain, en las que razonaba cómo los Estados totalitarios, e incluso los democráticos que arrastran esquemas o “tics” totalitarios, aun afirmando la libertad de religión, además de recluir la religión a la esfera privada, se niegan al diálogo de la Iglesia con el cuerpo político, en suma, a cualquier influencia de la religión sobre la vida terrena[24].
Y así, no sólo desde la Iglesia católica, sino también desde otros foros, se subraya la importancia de sujetar el ejercicio del poder al Derecho, así como de asegurar que el Derecho no sea un producto del mero arbitrio de quien ostenta en cada momento el poder, sino expresión de una justicia al servicio del bien común: lo cual pasa por asegurar la participación ciudadana en la formación del Derecho a través de los procedimientos democráticos, pero también por la pregunta sobre las bases éticas del Derecho. La experiencia histórica nos ha demostrado que también las mayorías pueden ser ciegas e injustas, de modo que debe definirse aquello que en todo caso ha de quedar sustraído al juego de las mayorías, en la línea de las modernas declaraciones de derechos.
Destacan en este sentido las reiteradas advertencias del papa Benedicto XVI acerca del peligro de que el relativismo moral que parece imponerse en la Europa contemporánea nos termine conduciendo a un nuevo totalitarismo, así como de la urgencia de abrir un diálogo público entre fe y razón en torno a los fundamentos o presupuestos prepolíticos del Estado democrático.
Y es también significativo que, aun a pesar del relativismo aparentemente dominante, estas llamadas hayan merecido una acogida clara y expresamente positiva por parte de destacados representantes del pensamiento secular, como el filósofo Jürgen Habermas[25], así como de los líderes políticos de las más importantes democracias occidentales, como el expresidente de los Estados Unidos de América, George W. Bush[26], el de la República francesa, Nicolas Sarkozy[27] (2008), el primer ministro británico, David Cameron[28], o la canciller alemana, Angela Merkel[29].
Se trata de reconocer que la democracia no puede sólo descansar en la suma aritmética de sufragios; que una verdadera democracia no puede cerrarse a la argumentación y al razonamiento, ni por tanto dar la espalda al diálogo con las religiones, no ya acerca de Dios, sino de la sociedad y del hombre mismo.
Elena Otero-Novas es jurista
Notas
[1] Sobre esta evolución, véanse los muchos libros, conferencias y estudios publicados por parte del cardenal-arzobispo de Madrid, Antonio María Rouco Varela, con especial atención a las particularidades de esta evolución en España; vr.gr., el Discurso pronunciado por su parte con ocasión de su toma de posesión como Académico numerario de la Real Academia de Doctores el 25 de junio de 2005. Con carácter más general, Rhonheimer, Martin (2009) analiza en Cristianismo y laicidad. Historia y actualidad de una relación compleja los hitos principales de esta evolución.
[2] El art. 18 de esta Declaración dice así: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
[3] El art. 26.3 de la Declaración Universal de Derechos proclama que “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.
[4] Artículo 9 del Convenio de Roma
1. Toda persona tiene derecho a la libertad del pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observación de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no pueden ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.
Art. 2 del Protocolo Adicional al Convenio de 1952
El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.
[5] Inicialmente proclamada en Niza en 2000, e incorporada al Tratado de la Unión a través de una remisión añadida a su art. 6 con ocasión del Tratado de Lisboa de 2007. Con arreglo a la cual: Artículo 10. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.
Artículo 14. Derecho a la educación
3. Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.
[6] Esta Declaración conciliar viene a cerrar el conflicto planteado entre la Iglesia católica y el constitucionalismo moderno a raíz de la Revolución Francesa, agudizado por la Constitución Civil del Clero de 1790. Y lo hace asumiendo la tesis defendida por miembros de la Iglesia católica norteamericana, que contemplaban la libertad religiosa no tanto como problema moral, sino como problema constitucional, de forma que lo que se postula es su reconocimiento como libertad frente al poder civil. Ver sobre el particular la obra La Iglesia y la libertad religiosa, de del Pozo Abejón, Gerardo (2007), en cuyas páginas 4 y siguientes se detiene en el proceso de elaboración de esta Declaración.-
[7] El art. 17 del vigente Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tras los Tratados de Lisboa (procedente del texto del Proyecto no consolidado de Constitución Europea de 2004 que había pilotado el ex presidente francés Giscard d’Estaing), se remite en este punto al Derecho interno de los Estados miembros; eso sí, estableciendo un significativo paralelismo entre “las Iglesias y asociaciones o comunidades religiosas” y las “organizaciones filosóficas y no confesionales”.
[8] En este sentido así se refleja en la constitución pastoral Gaudium et Spes, aprobada conjuntamente con la declaración Dignitatis Humanae por parte del Concilio Vaticano II (1965), que se refiere en su capítulo IV, nº 76, a “La comunidad política y la Iglesia”; y también la encíclica Centesimus Annus, promulgada por Juan Pablo II (1991).
[9] De acuerdo con el FJ 4 de esta Sentencia:
“Ahora bien, el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen (SSTC 19/1985, de 13 de febrero [RTC 1985, 19] ,120/1990, de 27 de junio [RTC 1990, 120] , y 63/1994, de 28 de febrero [RTC 1994, 63], entre otras), pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este caso por el sujeto colectivo o comunidades, tales como las que enuncia el art. 2 LOLR y respecto de las que se exige a los poderes públicos una actitud positiva, desde una perspectiva que pudiéramos llamar asistencial o prestacional, conforme a lo que dispone el apartado 3 del mencionado art. 2 LOLR, según el cual «Para la aplicación real y efectiva de estos derechos [los que se enumeran en los dos anteriores apartados del precepto legal], los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros, bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos». Y como especial expresión de tal actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la libertad religiosa, en sus plurales manifestaciones o conductas, el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad (SSTC 340/1993, de 16 de noviembre [RTC 1993, 340], y 177/1996, de 11 de noviembre [RTC 1996, 177]), considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener «las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones», introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que «veda cualquier tipo de confusión entre fines religiosos y estatales» (STC 177/1996)”.
[10] Véanse los diversos estudios de González Vila, Teófilo (2004) (2008) sobre esta cuestión.
[11] En el asunto Folgero el Tribunal estima una demanda de un grupo de padres para la exención total a cursar una asignatura obligatoria sobre cristianismo, religión y filosofía en Noruega, país que se declara confesional en su Constitución, frente a la parcial que directamente concedía la norma nacional aplicable, en relación con aquellas actividades concretas; estimación que se produce con el voto particular de varios magistrados, entre los cuales se encontraba el español J. Borrego; en este voto particular se precisa que el reconocimiento oficial de una confesión religiosa determinada por el Estado no puede en sí mismo dar lugar a presumir que ese Estado no respeta las convicciones religiosas y filosóficas de los padres en el marco de la educación de sus hijos, ni menos aún que vulnera la libertad de pensamiento, conciencia o religión de los padres.
[12] De acuerdo con el FJ 9 de esta Sentencia:
“En un sistema jurídico-político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la confesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales. Esta neutralidad, que no impide la organización en los centros públicos de enseñanzas de seguimiento libre para hacer posible el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 27.3 Constitución), es una característica necesaria de cada uno de los puestos docentes integrados en el centro, y no el hipotético resultado de la casual coincidencia en el mismo centro y frente a los mismos alumnos, de profesores de distinta orientación ideológica cuyas enseñanzas en los centros escolares públicos regulados en la LOECE impone a los docentes que en ellos desempeñan su función una obligación de renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico, que es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita”.
[13] Se apunta a la confusión existente en este punto en el artículo sobre el laicismo publicado por González Vila, T. (2006). Sobre la distinción entre sociedad o cuerpo político y Estado véase, entre otros, Maritain, Jacques (1983), El Hombre y el Estado, capítulo I, “El pueblo y el Estado”.
[14] Joseph Weiler, profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Nueva York. Quien aun siendo de origen y credo judío, se ha involucrado activamente en la defensa de las raíces cristianas de Europa, tanto con ocasión del debate mantenido hace algunos años acerca de la posibilidad de hacer alguna referencia expresa a la religión cristiana en la formación de la historia y cultura europea en el Preámbulo del frustrado Proyecto de Constitución Europea (Weiler, Joseph H.H., 2008), como en el litigio mantenido ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la presencia del crucifijo en las escuelas públicas italianas, en cuya apelación ha comparecido en nombre de diversos Estados.
[15] Entre otros, Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, expresamente citada en los Reales Decretos por los que se implanta en España esta asignatura (1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007).
[16] En el capítulo III del libro Mitos del pensamiento dominante (Otero Novas, José Manuel, 2011) se vincula esta tendencia a la fuerte presencia de la masonería en las instituciones europeas.
[17] Solución “salomónica” que probablemente responde a las dificultades habidas a la hora de llegar a un consenso en el seno del Tribunal acerca de esta cuestión, de las que son buena prueba el número y relevancia de los votos particulares formulados, todos ellos del máximo interés para analizar la cuestión de que estamos tratando.
[18] Más allá de la las dificultades prácticas existentes para que la concreta asignatura sobre Educación para la Ciudadanía articulada en España se imparta efectivamente con la neutralidad exigida por el Tribunal Supremo, puestas de relieve a lo largo de los diversos votos particulares a la Sentencia.
[19] Los cuales se ponen de relieve en varios de los votos particulares a la Sentencia.
[20] Maritain (1983) capítulo V, “La carta práctica”. En esta línea, véase asimismo el artículo sobre el laicismo publicado por González Vila (2006).
[21] Citada y parcialmente transcrita en las páginas 255 y siguientes de Las Sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América (Beltrán de Felipe, Miguel y González García, Julio V., 2005).
[22] Declaraciones del líder del Izquierda Unida, Cayo Lara (2010).
[23] Declaraciones del diputado de IU, Gaspar Llamazares (2010).
[24] Maritain, Jacques (1983), capítulo VI, “La Iglesia y el Estado”.
[25] Jürgen Habermas mantuvo un conocido diálogo con el entonces cardenal Ratzinger en la Academia Católica de Baviera el 19 de enero de 2004 (Ratzinger, J., y Habermas J., 2006). En el cual realiza dos afirmaciones que conviene destacar:
1º. “La neutralidad cosmovisiva del poder estatal es incompatible con una generalización política de una visión del mundo laicista”.
2º. “Los ciudadanos no pueden negar por principio a los conceptos religiosos su potencial de verdad, ni pueden negar a los conciudadanos creyentes su derecho a realizar aportaciones en lenguaje religioso a las discusiones públicas”.
[26] Con ocasión de la visita pastoral del Papa a los Estados Unidos de América en 2008. En revistaecclesia.com.
[27] Discurso del presidente de la República francesa Nicolas Sarkozy (2008) en el palacio del Elíseo de París con ocasión de la visita de Benedicto XVI a Francia en septiembre de 2008.
[28] David Cameron (2010) hizo suyas las palabras de Benedicto XVI en Westminster Hall en su discurso de despedida al viaje del Papa a Reino Unido: “La fe no es un problema que tienen que resolver los legisladores sino una contribución al debate nacional”. Y reconoció la fuerza de sus mensajes al afirmar literalmente lo siguiente: “Santidad, nos ha retado al país entero a sentarnos a pensar, y eso sólo puede ser bueno”. (Aeropuerto internacional de Birmingham, 19 de septiembre de 2010).
[29] El 17 de septiembre, en vísperas de la visita oficial del Papa a Alemania, la canciller Angela Merkel (2011) salió al paso de la polémica creada y, entre otras cuestiones, recordó que la visita era una oportunidad para recordar que Europa estuvo marcada por la fe cristiana.
Bibliografía
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Las Sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, BOE.
Cameron, David (2010)
Discurso de despedida al viaje de Benedicto XVI al Reino Unido (Aeropuerto internacional de Birmingham, 19 de septiembre)
Concilio Vaticano II (1965):
González Vila, Teófilo (2004) (2006) (2008):
“El laicista, contra la laicidad”, en Alfa y Omega, nº 388, 5 de noviembre.
“Laicidad y laicismos aquí y ahora. Revista Communio. Nueva época, nº 3. Invierno.
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Juan Pablo II (1991):
Lara, Cayo (2010):
Declaraciones a EFE, 8 de noviembre.
Llamazares, Gaspar (2010):
Edición digital de El País del 8 de noviembre.
Maritain, Jacques (1983):
El hombre y el Estado, Ediciones Encuentro.
Merkel, Angela (2011):
Declaraciones previas a la visita de Benedicto XVI a Alemania, 17 de septiembre.
Otero Novas, Jose Manuel (2011):
Mitos del pensamiento dominante, Libros Libres, 2011.
del Pozo Abejón, Gerardo (2007):
La Iglesia y la libertad religiosa, BAC.
Ratzinger, Joseph y Habermas, Jürgen (2006):
Dialéctica de la secularización, sobre la razón y la religión, Ediciones Encuentro.
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Cristianismo y laicidad. Historia y actualidad de una relación compleja. Ediciones Rialp.
Rouco Varela, Antonio María (2008):
Disertación del cardenal-arzobispo de Madrid en la ceremonia de ingreso en la Real Academia de Doctores, 25 de junio.
Sarkozy, Nicolas (2008)
“Por una laicidad positiva y dialogante”, 12 de septiembre.
Weiler, Joseph H.H. (2008):
Una Europa cristiana, publicado en Ediciones Encuentro
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