“Deberíamos rescatar la noción de derecho fundamental de la tiranía de la voluntad individual, y poner freno a una hipertrofia de los derechos”
Preguntas: ¿Qué aporta Cristo al derecho? ¿Cómo incide o cómo podría incidir la fe cristiana en el ámbito jurídico?
El cristianismo no es una doctrina jurídica; tampoco política. Cualquier intento de legitimar un determinado sistema jurídico o político partiendo del Evangelio caería necesariamente en una instrumentalización de la fe cristiana al servicio de intereses mundanos. Sin embargo, la influencia del cristianismo en la configuración del derecho a lo largo de la historia es un hecho indiscutible, lo cual no quiere decir que la interrelación entre estos dos ámbitos se haya siempre realizado de una manera correcta.
Cristo no sólo nos habla de Dios, en cuanto Verbo encarnado, imagen perfecta del Padre; también nos habla del hombre. Resulta obligado citar en este punto uno de los textos del Concilio Vaticano II, tomado de la Constitución Gaudium et Spes, cuyo eco en el magisterio de Juan Pablo II es de todos conocido: “En realidad el misterio del hombre sólo se esclarece en el misterio del Verbo encarnado”[1]. Como escribió Benedicto XVI, cuando todavía era cardenal, “para el Papa, antropología y cristología son inseparables (...) el antropocentrismo es al mismo tiempo cristocentrismo, y viceversa”[2].
La antropología cristiana aparece así como fuente inagotable e imprescindible de renovación de todas aquellas disciplinas científicas que de manera mediata o inmediata tienen por objeto al hombre. Por lo que se refiere al derecho, la antropología cristiana puede muy bien situarse como punto de partida en la construcción de un orden jurídico que responda lo más perfectamente posible a la verdad sobre el hombre.
En la base de todo ordenamiento jurídico se esconde, y utilizo este verbo pues habitualmente pasa inadvertida, una determinada concepción del hombre y de la sociedad. De aquí, y esto es algo que quizá los profesores deberíamos tener más presente, la importancia en la docencia universitaria de ahondar hasta encontrar este anclaje antropológico. La formación de todo pensamiento auténticamente crítico, en el mejor sentido del término, pasa necesariamente por esta operación de desvelamiento de presupuestos. En el caso del derecho europeo y, en general occidental, contemporáneo esta operación conduce directamente a los siglos XVII y XVIII. En este tiempo, se pusieron las bases filosóficas del derecho de los siglos XIX y XX. Querámoslo o no, nuestra manera de pensar el derecho sigue todavía dependiente en buena medida de los postulados filosóficos y antropológicos de la modernidad. La concepción del hombre como individuo autónomo, la centralidad de la voluntad en la creación, dotación de contenido y extinción de las relaciones jurídicas, la invención del concepto de derecho subjetivo y su separación de la acción judicial, con la consiguiente idealización y subjetivización de las instituciones jurídicas, la separación entre público y privado y la identificación del primero con el Estado, la idea de libertad como ausencia de vínculos, el carácter artificial de la sociedad y del Estado, la articulación de los derechos individuales a partir de la noción de conflicto y su previa descontextualización histórica y social, la sustitución del concepto de bien común por el de interés general... son algunos de los sillares sobre los que descansa el derecho actual. Forman parte, podría decirse, del subconsciente de la cultura jurídica contemporánea.
No procede ahora intentar siquiera una crítica de la antropología moderna y de sus corolarios. Prefiero apuntar simplemente algunas de las cuestiones cuyo estudio a la luz de la antropología cristiana merecería la pena emprender o, en su caso, continuar.
1. La fundamentación del derecho sobre la noción de persona como imago Dei. La noción de persona a la que ahora me refiero no es ésta medieval, de clara ascendencia romanística, operante en la ciencia jurídica durante muchos siglos, sino el que se desprende del Evangelio y de la Tradición. Este concepto presenta algunas notas características. Destacaré sólo dos:
a) Su dignidad sagrada, en cierta manera infinita, en cuanto hijo de Dios, creado a su imagen y semejanza y redimido por Cristo. Sólo aceptando este presupuesto, se crea en Él o no, y aquí se inscribe la propuesta de Benedicto XVI de pensar etsi Deus daretur, resulta posible alcanzar una fundamentación sólida de los así llamados derechos fundamentales. No en vano, el conocido libro del antropólogo Peter Singer, defensor del proyecto Gran Simio, lleva precisamente por título: Desacralizar la vida humana : ensayos sobre ética.
b) Su constitutiva dimensión relacional. La persona es esencialmente individuo y esencialmente relación. La modernidad filosófica y jurídica, en parte como reacción a una sociedad, la del Antiguo Régimen, donde la libertad del individuo era asfixiada por un grueso nudo de relaciones familiares, corporativas, estamentales..., fijó su atención sólo en el primero de estos aspectos. Con esta operación se pusieron las bases intelectuales de una efectiva liberación del individuo, pero a un precio quizá demasiado alto. Afirmar ahora la naturaleza relacional de la persona permitiría dar solución a algunos de los problemas de fundamentación del derecho moderno, que partiendo desde una perspectiva individualista no encuentran solución alguna. La antropología cristiana puede arrojar alguna luz al respecto. Como escribió Ratzinger en su Introducción al cristianismo:
Confesar a Dios como persona implica necesariamente confesarlo como relación, como comunicabilidad, como fecundidad. Lo que es exclusivamente único, lo que no tiene ni puede tener relaciones, no puede ser persona[3].
Desde esta perspectiva, resultaría posible repensar la noción de bien común y construir una teoría de los derechos fundamentales en clave integradora, no “conflictual”, internamente orientados a la consecución de ese bien común. Cabría así rescatar la noción de derecho fundamental de la tiranía de la voluntad individual, y poner freno a una hipertrofia de los derechos. Su multiplicación, tal y como han sido concebidos, sólo resulta posible a costa de suprimir otros derechos o, mejor dicho, a costa de eliminar los derechos de otros.
2. La defensa de la racionalidad del derecho en la medida en que existe una Verdad sobre el hombre, ligada a su condición creatural, que halla en Cristo su máxima expresión. Como no se cansa de repetir Benedicto XVI, el cristianismo es la religión del Logos, de una Razón que crea por Amor y que, en consecuencia, imprime en su obra, comenzando por el hombre, un orden racional. Negar la creación y, en consecuencia, asumir el caos o el puro azar como principio conformador del mundo, supone negar cualquier pretensión de racionalidad o de sentido en el actuar humano, y consecuentemente, también en el derecho.
Ahora bien, tampoco basta con apelar al derecho natural para encauzar correctamente la convivencia humana. La verdad del derecho es una verdad práctica que necesita ser revalidada en cada momento. Desde mi punto de vista, existe una vía cada vez más transitada por los teóricos del derecho, cuyo correcto tratamiento puede contribuir a la renovación de la ciencia jurídica y del derecho. Me refiero a la revalorización de la dimensión interpretativa del derecho o, si se quiere, a la adopción de la interpretación como modelo explicativo de la actividad jurídica. Quizá a alguno la palabra interpretación le produzca un cierto temor, pues en no pocos casos la hermenéutica ha sido el punto de partida para la defensa de planteamientos éticos de corte relativista. Sin embargo, la hermenéutica jurídica rectamente entendida exige para su propia existencia o, mejor dicho, para la existencia del derecho anclarse sólidamente en una metafísica del ser. Renunciar al conocimiento de la realidad, comenzando por la misma realidad del ser-persona, y de un derecho que trascienda la mera subjetividad humana, equivaldría, como ha apuntado Andrés Ollero, a reducir la labor del jurista a “una mera administración de fuerza por cuenta ajena”[4].
La hermenéutica así entendida se presenta entonces como vía capaz de superar tanto el relativismo tardomoderno como el dogmatismo objetivista típico del iusnaturalismo moderno. La verdad del derecho no aparece entonces en forma de objeto libremente disponible, capaz de ser poseída y dominada por cualquier sujeto, siempre y cuando se observen las reglas del método científicamente fijado. La verdad se presenta al inicio, en el transcurso y al final del trabajo interpretativo, sin que en ningún momento el sujeto logre agotar su contenido, ni afirmar su dominio sobre ella. Es más bien el sujeto el que se ve dominado por la verdad en un intento continuo de aprehenderla en el tiempo. La verdad vuelve al reino de la historia, sin quedar encerrada en ella. El derecho se convierte así en conocimiento, en desvelamiento de una verdad sobre el hombre, ser personal, llamado a realizarse en su humanidad con otros hombres, y formando parte al mismo tiempo de un mundo material al que sin embargo trasciende.
El derecho recupera de esta manera su dimensión histórica, sin quedar convertido en historia.
3. La tercera de las cuestiones que quiero apuntar es la insuficiencia del derecho para lograr la configuración de una sociedad que sea verdaderamente humana. Por encima del derecho e informándolo se encuentra la caridad. Ésta puede considerarse situada en el centro de un orden normativo superior, distinto al jurídico, pero no completamente ajeno a él. Es un asunto que, al menos teóricamente, fue trabajado por los juristas del ius commune. Quizá valdría la pena retomarlo, en un contexto histórico como el presente, muy distinto, pero no menos necesitado de tender puentes entre el derecho y la caridad. Se trata, como es obvio, de una cuestión que forma parte de un debate más amplio: la relación entre la moral y el derecho. Quizá desde la perspectiva apuntada se pueda avanzar en la construcción de una doctrina jurídica más adecuada a la dignidad sagrada de la persona humana, creada por Amor y elegida para amar, como reza el título de un libro publicado por un profesor de esta Universidad.
Rafael García Pérez es profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Navarra. Este artículo fue publicado en A. ARANDA (Ed.), “Identidad Cristiana. Coloquios Universitarios”, EUNSA, Pamplona 2007.
[1] Concilio Vaticano II, Const. past. Gaudium et spes, n. 22: AAS 58 (1966) 1042s.
[2] J. Ratzinger, Las catorce encíclicas del Santo Padre Juan Pablo II. Conferencia pronunciada en el congreso organizado por la Universidad Pontificia Lateranense de Roma dedicado a los 25 años del precedente pontificado, el 9 de mayo de 2003. Se encuentra publicada en ZENIT.org
[3] J. Ratzinger, Introducción al cristianismo, Salamanca 2005, p. 153.
[4] A. Ollero, ¿Tiene razón el derecho? Entre método científico y voluntad política, Madrid 2005, p. 191.
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