1. Naturaleza de la beatificación y de la canonización.- 2. Los elementos de una causa de canonización.- 3. La normativa vigente.- 4. Reflexiones conclusivas.
1. La naturaleza de la beatificación y de la canonización
En la bula de canonización de S. Ubaldo, del año 1191, Celestino III habla de las insistentes peticiones que llegaron a la Sede Apostólica para que se diera curso a la proclamación de su santidad, «consideratione habita ad religiosam vitam ipsius, et ad multa miracula, quae per eum, postquam migravit a saeculo, omnipotens dignatus est operari». Aun así, el Papa dirigiéndose al solicitante, el Obispo de Gubbio, continúa: «Nos vero opus istud intuentes, sensum, et intelligentias nostras excedere, quia potius est divini judicii, quam humani, cum ipse solus plene noverit qui sunt ejus, suspendimus desiderium tuum aliquamdiu, ut nobis et fratribus nostris, quid potius agendum esset Spiritus sancti gratia revelaret»(1).
Con palabras semejantes a las que aparecen a lo largo de los siglos en tantos otros documentos pontificios y en la doctrina de los autores, Celestino III pone en evidencia dos características siempre presentes en una causa de canonización:
a) sobre todo, que ésa «potius est divini judicii, quam humani», por la que el Papa, a pesar de haber recibido y aceptado las pruebas referentes a la santidad de vida de Ubaldo y a los milagros obrados por Dios a través de su intercesión, se abstuvo de emitir su decisión hasta que «quid agendum esset Spiritus Sancti gratia revelaret»;
b) en segundo lugar, subraya que se trata de una decisión tomada por el Romano Pontífice en unión con otros hermanos Obispos («nobis et fratribus nostris»). En efecto, la canonización nunca se ha entendido como un acto llevado a cabo individualmente por el Papa, sino que, como ya hemos tenido ocasión de exponer, él tomaba su decisión después de atender el parecer de los Obispos, sus inmediatos colaboradores.
Con las puntualizaciones expuestas, se puede afirmar que, tanto la beatificación como la canonización constituyen un acto libre del Romano Pontífice: libre, en cuanto que --a diferencia de la sentencia del juez, obligado a emitir la sentencia según la certeza moral adquirida ex actis et probatis--, no está determinado necesariamente por los resultados de un procedimiento en que las pruebas sobre la santidad de vida y sobre el martirio de un Siervo de Dios hayan sido plenamente satisfactorias(2).
El proceso es sólo un modo, configurado a través de una experiencia multisecular y determinado en todas sus fases por las leyes de la Iglesia, de que se sirve el Para para que se lleven a cabo las investigaciones que le permitan formarse el propio juicio y pronunciar la declaración de santidad.
La naturaleza de tal acto pontificio queda claramente expresada en la fórmula de beatificación y de canonización. La fórmula empleada por el Santo Padre para una beatificación es:
«Nos, vota Fratris Nostri N.N., Episcopi [de la diócesis de que se trate], necnon plurium aliorum Fratrum in Episcopatu multorumque Christifidelium explentes, de Congregationis de Causis Sanctorum consulto, auctoritate Nostra Apostolica, facultatem facimus, ut Venerabilis Servus Dei N.N. Beati nomine appelletur, eiusque festum, die... in locis et modis iure statutis quotannis celebrari possit»(3).
Basta la lectura de esta fórmula para ver que, con la beatificación, el Papa concede (facultatem facimus) que un Siervo de Dios se llame beato y pueda tributársele culto público en su honor en un determinado ámbito del pueblo de Dios (diócesis, instituto religioso, etc.). La beatificación se presenta, por tanto, como un acto de la potestad legislativa (no de la potestad judicial), en cuanto autoriza, con las características de innovación, generalidad y abstracción propias de una norma legal, el uso del título de beato, y el culto público en el ámbito de una diócesis o instituto.
La fórmula de canonización es: «Ad honorem Sanctae et Individuae Trinitatis, ad exaltationem fidei catholicae et vitae christianae incrementum, auctoritate Domini nostri Iesu Christi, beatorum Apostolorum Petri et Pauli ac Nostra, matura deliberatione praehabita et divina ope saepius implorata, ac de plurimorum Fratrum Nostrorum consilio, Beatum N.N. Sanctum esse decernimus et definimus, et Sanctorum Catalogo adscribimus, statuentes eum in universa Ecclesia inter Sanctos pia devotione recoli debere»(4).
A partir de la fórmula transcrita se muestra la complejidad de la canonización, pues la declaración Sanctum esse decernimus et definimus, et Sanctorum Catalogo adscribimus, posee un valor magisterial y dogmático(5), mientras que lo referente al culto público tiene un carácter legislativo respecto a la Iglesia universal.
La distinción apuntada entre el proceso como elemento previo y el acto pontificio ha sido claramente formulada por la doctrina. A modo de ejemplo, un autor del siglo XVII, Carlo Felice De Matta, distingue dos fases sucesivas en una causa de canonización: «Canonizationum causas esse pro parte contentiosas, et pro parte non contentiosas, constat ex ipsa methodo, illas pertractandi»(6).
La pars contentiosa es aquella llevada a cabo según las normas legales, «en las cuales se establece el modo de proceder que debe observar la Sagrada Congregación de los Ritos Sagrados, desde la introducción de la causa hasta el último decreto, en el que se escribe que la causa se halla en un estado tal que, si parecerá bien al Santo Padre, se podrá llegar a la canonización. Se llama contenciosa, porqué en sus partes singulares se procede, servatis servandis, en forma de juicio contencioso, y oído siempre en la Urbe el Promotor de la Fe o el Sotopromotor por él designado, o bien, fuera de Roma, el Promotor fiscal»(7).
A su vez, «la pars non cotentiosa», que puede llamarse definitiva, es aquélla en que no se trata del mérito de la causa en forma de juicio contencioso, sino, considerando legítimamente probado cuanto ha sido sancionado por la Congregación de los Ritos Sagrados y en presencia del Papa sobre las virtudes y los milagros, se implora, en los Consistorios públicos, la divina clemencia y la iluminación del Espíritu Santo, para que se digne inspirar lo que plazca a la Majestad divina en la mente del Sumo Pontífice, de los Cardenales y de los Prelados, cuyo consejo oirá Su Santidad en una materia de tal importancia. Todo cuanto tiene que ver con esta parte no contenciosa o definitiva no cae bajo las leyes humanas, puesto que depende exclusivamente de la inspiración del Espíritu Santo(8).
Hay, por tanto, dos fases claramente distintas: la primera, de carácter instrumental y llevada a cabo según el método procesal, tiende a alcanzar, en la medida de lo posible, la certeza humana (es decir, en términos jurídicos, la certeza moral) acerca de las virtudes, el martirio o los milagros atribuidos a la intercesión del Siervo o de la Sierva de Dios; en la segunda, el Papa, una vez alcanzada la certeza y acompañado de la oración de la Iglesia, pide luces al Espíritu Santo para el acto que va a realizar.
Las consideraciones precedentes se deben tener presentes para comprender rectamente el calificativo tradicional de proceso o de procedimiento aplicado a las causas de canonización. En el curso de una causa aparecen conceptos típicamente procesales, come el de prueba testifical o documental, juez, promotor de justicia, certeza moral, etc., pero no se debe perder de vista que la finalidad de una causa de canonización no es aquella de definir mediante sentencia judicial la titularidad de un derecho, o de imponer una sanción, sino de proclamar in Ecclesia y coram Ecclesia la santidad de un Siervo o de una Sierva de Dios(9). Un proceso se concluye con la sentencia que define entre los contendientes lo que según justicia es objetivamente debido a uno de ellos o a ambos, o bien impone una justa sanción a quien ha cometido un delito. En una causa de canonización, en cambio, la instrucción judicial y los pareceres de los votantes constituyen solo una fase previa al acto del Romano Pontífice, quien deberá establecer si, presupuesta la certeza moral alcanzada sobre la base de las pruebas, es o no voluntad de Dios que uno de sus Siervos sea venerado con culto público y propuesto como modelo a los demás fieles.
2. Los elementos de una causa de canonización
Describiré ahora brevemente los elementos que confluyen en una causa de canonización.
El concepto de virtud heroica(10): en una causa sobre las virtudes (de virtutibus), el lema o dubium sobre el que los votantes son llamados a dar su parecer es: An constet de virtutibus theologalibus fide, spe, charitate tum in Deum tum in proximum, earumque adnexis in gradu heroico, in casu et ad affectum de quo agitur. Se considera virtud en grado heroico aquella por la que el fiel obra «expedite, prompte et delectabiter supra communem modum ex fine supernaturali, et sic sine humano ratiocinio, cum abnegatione cooperantis, et affectum subjectione»(11). Por tanto, el heroísmo lleno de las virtudes se realiza cuando bajo la acción de los dones del Espíritu Santo, la criatura ha alcanzado el estado de plena unión con Dios. Entonces, la fusión de la voluntad humana con la divina empuja solícitamente («prompte») y expeditamente («expedite») al don de sí en el cumplimiento de los propios deberes, expresión de búsqueda amorosa y constante de cuanto agrada a Dios en el apartamiento de cualquier egoísta búsqueda personal y en la renuncia de sí mismo («cum abnegatione operantis et affectum sujectione»). En consecuencia, el juicio sobre la santidad o heroicidad de las virtudes practicadas por un Siervo de Dios deberá probar si en su actuar se da su uniformidad con la voluntad de Dios, que es expresión de la perfección de la caridad.
Con todo, para la prueba, hay que tener presente que «no bastan pocos actos, aunque sean heroicos, puesto que, como dicen los canonistas, en los que se canonizan se pide una múltiple excelencia de vida y, según los teólogos, no se puede afirmar que conste la práctica de las virtudes en grado heroico, si no se dan muchos actos de calidad heroica puestos por obra por el Siervo de Dios»(12).
El martirio: según la definición de Benedicto XIV, el martirio es la muerte voluntariamente aceptada por la fe cristiana o por el ejercicio de otra virtud en conexión con la fe(13).
Son tres, por tanto, los elementos requeridos para el martirio, que deberán ser probados en cada causa de canonización:
a) la constatación de la muerte del Siervo de Dios;
b) que la haya padecido por odio a la fe;
c) y que haya sido aceptada por amor a la misma fe(14).
Conviene advertir que, en las causas de martirio, lo que cuenta es la muerte padecida y aceptada por amor de Jesucristo, sin que constituya un obstáculo el hecho de que el Siervo de Dios haya cometido anteriormente cualquier falta o, incluso, que haya vivido en una situación habitual de pecado(15).
Se debe notar que, a diferencia de los tiempos pasados en que, tanto los procesos como la ejecución de la pena capital eran públicos, en el siglo XX se da como característica bastante generalizada en todos los casos de martirio (y no son pocos: baste pensar en las numerosas y masivas persecuciones religiosas) que el homicida proceda en la más plena clandestinidad, y busque positivamente eliminar cualquier rastro. Son, por tanto, poquísimos los casos en que el relativo proceso diocesano ha podido contar con la declaración de testimonios de visu en relación al momento de la muerte. Después de una atenta lectura de las actas de numerosos procesos de diversos centenares de Siervos de Dios asesinados por la fe, sobre todo en el curso de la persecución religiosa en España (1931-1939, pero especialmente a partir de 1936)(16), puedo decir que, en un solo caso, entre los que conozco, ha testificado uno de los componentes del pelotón de ejecución; en dos casos lo ha hecho uno de los componentes del grupo de fusilados, que ha sobrevivido incluso al golpe de gracia. En otras ocasiones, relativamente pocas, hay testigos de visu, porque el homicidio tuvo lugar en la calle o porque el testigo pasó cerca del lugar de la ejecución. De todos modos, es frecuente el caso en que, antes de hallar el cadáver acribillado por las balas, el último testimonio de visu sea el de quienes presenciaron el arresto pocas horas antes, o de compañeros de cárcel que estuvieron con ellos hasta al momento en que se los llevaron para matarles. Tampoco son infrecuentes los testimonios de auditu a videntibus, de quienes oyeron la charla de los homicidas, quizá mientras, ya de regreso, reponían fuerzas en una fonda y comentaban el «fanatismo» del Siervo de Dios, que --por cuanto referían los mismos verdugos-- morían gritando: «¡Viva Cristo Rey!», etc. Son, también, innumerables aquellos de quienes se ha perdido la pista en el momento del arresto. Estas breves pinceladas parecen suficientes para dar una panorámica de la situación(17).
El hecho que, en las Causas recientes, el martirio haya tenido lugar en circunstancias de clandestinidad no puede de ningún modo eximir de la prueba adecuada para alcanzar la necesaria certeza moral sobre el martirio mismo, es decir, sobre la muerte (verdaderamente acaecida) infringida por odio a la fe y padecida por amor a la fe. En los casos en que no se alcanzara esta certeza moral, un Siervo de Dios podrá quizá ser mártir coram Deo, pero no lo será coram Ecclesia, según la clara distinción de Benedicto XIV(18).
La cuestión a la que deberán responder los votantes en las causas de martirio es: An constet de martyrio eiusque causa, in casu et ad effectum de quo agitur.
La fama sanctitatis vel martyrii(19). La fama de santidad es la opinión difundida entre los fieles acerca de las virtudes practicadas por un Siervo de Dios en grado superior al común, con la convicción que se puedan obtener favores --no necesariamente milagros susceptibles de ser probados-- mediante su intercesión (fama signorum)(20).
Lo mismo se debe decir de la fama martyrii con la relativa fama signorum(21).
Respecto a la calidad de esta fama, en el CIC 17, can. 2050 § 2, se dice que ésa debe ser espontánea y no provocada artificialmente, nacida entre personas honestas y serias, continua, siempre con tendencia a aumentar y actualmente vigente entre la mayor parte del pueblo.
La fama deberá ser verificada ante todo en los lugares donde falleció y donde está enterrado el Siervo de Dios.
El milagro(22): Prescindiendo en este momento de un análisis teológico del concepto de milagro, para los efectos que aquí interesan podemos considerar que el milagro es un hecho que supera las fuerzas de la naturaleza (en cuanto a la sustancia, en cuanto al sujeto o en cuanto al modo), obrado por Dios. Si se trata de una causa de canonización, el milagro deberá poder ser atribuido a la intercesión de un Siervo de Dios. De ahí que, en la instrucción sobre la comprobación del milagro se deberán recoger las pruebas relativas: a) al hecho en sí mismo, que tiene que ver, en la mayor parte de los casos con la curación de una enfermedad grave; b) a la atribución del hecho a la intercesión de un determinado Siervo de Dios.
La ausencia de culto: exceptuadas algunas causas antiguas, para las que vige un procedimiento particular sobre el que no parece oportuno detenerse, la instrucción de la causa deberá recoger también los elementos destinados a probar que no se tributa culto público al Siervo de Dios. Con esta finalidad, además de la deposición de textos de la que se pueda evidenciar que no resulta la existencia de culto, el tribunal llevará a cabo las oportunas investigaciones sobre la casa, el lugar de sepultura, etc. del candidato a la beatificación o a la canonización, para verificar que no existan signos de culto no debidos(23).
En una causa de canonización la prueba de los elementos arriba indicados deberá ser tal que sobre ellos se alcance la certeza moral. Cuando se dice que, en una causa de canonización, deben probarse las virtudes en grado heroico, el martirio o el milagro, no se puede perder de vista que la prueba en cuestión no deberá nunca producir evidencia física, sino que deberá ser tal que consienta a los votantes alcanzar la certeza moral, única certeza posible en la materia que estamos tratando.
En efecto, ¿con qué grado de certeza humana se puede probar que las disposiciones internas de una persona fallecida en relación con la santidad correspondan a cuanto aparece externamente? Del mismo modo, ¿cómo se puede demostrar la aceptación de la muerte por la fe y la perseverancia en ella hasta el último instante en caso de martirio?(24).
Por este motivo, la prueba humana, aunque imprescindible, está orientada a que los votantes alcancen la necesaria y siempre suficiente certeza moral, es decir, aquella que, aunque sea compatible con la posibilidad absoluta de lo contrario, excluye en el caso concreto cualquier motivo digno de tener en cuenta para la realidad de lo contrario(25).
De aquí la importancia del coro integrado de diversas voces que he mencionado más arriba y de la necesidad del milagro, como confirmación de la beatificación o de la canonización por parte de Dios(26).
5. La normativa vigente
La Const. Ap. Pastor bonus atribuye a la Congregación para las Causas de los Santos la competencia en: 1) el desarrollo de las causas de canonización (ayuda a los Obispos en la fase diocesana y estudio sucesivo); 2) la concesión a un Santo del título de Doctor; 3) la declaración de la autenticidad de las reliquias y su conservación(27).
La susodicha competencia se extiende tanto a la Iglesia latina como a las Iglesias orientales.
A continuación daré una relación del complejo normativo por el que se dirige la Congregación para las Causas de los Santos y su modo de proceder. Mencionaré concretamente: A. Las normas de carácter legislativo; B. Las normas administrativas(28).
A. Normas legislativas
-- La Const. Ap. Divinus perfectionis Magister(29), promulgada el 25 de enero de 1983, el mismo día en que se promulgó el vigente CIC latino; sin embargo, a diferencia de éste:
a) entró en vigor el mismo día de la promulgación, sin un periodo de vacatio legis. En efecto, el n. 17 de la Const. Ap. dice: «Quae Constituione hac Nostra praescripsimus ab hoc ipso die vigere incipiunt»;
b) el párrafo final de la parte introductoria de la Cons. Ap. Divinus perfectionis Magister contiene una clausula de alcance ilimitado, abrogatoria de toda la normativa precedente: «In posterum, igitur, abrogatis ad rem quod attinet omnibus legibus cuiusvis generis, has quae sequuntur statuimus normas servandas»(30).
c) las normas de esta Const. Ap. constituyen un ius speciale para las causas de canonización(31);
d) el n. 2 de la Const. Ap. otorga, además, una mandato a la Congregación para las Causas de los Santos para emanar normas complementarias. En virtud de este mandato, la Congregación redactó las Normae del 7 de febrero de 1983.
-- Las Normae emanadas de la Congregación el 7 de febrero de 1983(32). El título completo de estas disposiciones legislativas(33) es: Normae servandae in inquisitionibus ab Episcopis faciendis in Causis Sanctorum(34). Se puede notar ya aquí que las disposiciones de la Const. Ap. Divinus perfectionis Magister han tenido un complemento legislativo únicamente en cuanto se refiere a la fase diocesana de instrucción de una causa, mientras que para el procedimiento a seguir en la Congregación las únicas normas legislativas vigentes son aquellas de la misma Const. Ap.
-- El Codex Iuris Canonici y el Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium. Los dos Códigos actualmente vigentes para la Iglesia latina y para las Iglesias orientales contienen un sólo canon en el que hay una referencia directa a las causas de canonización: son el can. 1403 del CIC y el can. 1507 del CCEO, que transcribo en paralelo:
CIC
1403 § 1. Causae canonizationis Servorum Dei reguntur peculiari lege pontificia.
§2. Iisdem causis applicantur praeterea praescripta huius Codicis, quoties in eadem lege ad ius universale remissio fit vel de normis agitur quae, es ipsa rei natura, easdem quoque causas afficunt.
CCEO
1057. In causis servorum Dei, ut inter sanctos referantur, serventur normae speciales a Romano Pontifice statutae.
Hay que notar, en primer lugar, que la falta del § 2 en el CCEO es signo únicamente de una insuficiente coordinación en la redacción de los dos Códigos: es obvio que cuanto prescribe el Código deberá aplicarse (en referencia al CIC para las causas de diócesis latinas y al CCEO para las causas de eparquías orientales) «quoties in eadem lege (reguladora de las causas de los Santos) ad ius universale remissio fit»(35); igualmente es evidente que, a las causas, se deben aplicar también las normas de derecho universal «quae, ex ipsa rei natura, easdem quoque causas afficiunt». Sin embargo, la dificultad está en determinar con precisión cuál es la ipsa rei natura. En efecto, mientras es obvio que la Congregación deberá atenerse a las normas de derecho universal (orientales o latinas) para sustanciar un recurso jerárquico o bien para emanar un rescripto, la discusión sobre la naturaleza procesal de las causas de canonización hace problemática para un sector de la doctrina la aplicación a las mismas de las normas procesuales de derecho universal(36).
-- La Const. Ap. Pastor bonus, que, promulgada el 28 de junio de 1988, sustituye a la precedente Const. Ap. Regimini Ecclesiae universae de 1967 y es la ley basilar de la Curia Romana(37). En ella se describe la estructura de los Dicasterios (artt. 2-10), el modo de proceder (artt. 11-21) y las reuniones de Cardenales (artt. 22-23); respecto a la Congregación para las Causas de los Santos, se pueden ver los artt. 71-74. Quedan así establecidos, con carácter de ley, los principios fundamentales de la Curia Romana, que serán posteriormente desarrollados, con normas de carácter administrativo, en el Reglamento General de la Curia Romana, y, también, en los Reglamentos de cada Dicasterio, previstos en los artt. 37 y 38 de la Const. Ap. Pastor bonus.
-- Respecto a los abogados de las causas de los Santos, también hay que tener presentes las normas de derecho universal que se refieren a ellos(38).
B. Normas administrativas
-- El Reglamento General de la Curia Romana, aprobado por el santo Padre en su redacción actual el 15 de abril de 1999 y vigente desde el 1 de julio del mismo año. Con carácter subordinado, deberá completarse mediante el reglamento de cada Dicasterio, también de naturaleza administrativa(39).
-- Las otras normas administrativas emanadas de la Congregación, entre las que hay que mencionar:
a) el Reglamento del 21 de marzo de 1983(40), aprobado ad experimentum por un trienio, y ahora en fase de revisión;
b) las Normae servandae de bonis Causarum canonizationis Servorum Dei administrandis, del 20 de agosto de 1983;
c) el decreto del 2 de junio de 1984, con el que se instituye en el seno de la Congregación el Studium para la formación de los postuladores y de quienes trabajan en las causas de canonización(41).
6. Reflexiones conclusivas
He apuntado ya más arriba en la discusión, a decir verdad, no muy vivaz, la naturaleza de una causa de canonización, y sobre la metodología histórica o jurídica a utilizar. En este sentido me limitaré a exponer unas breves reflexiones.
Para evitar una discusión interminable y desligada de la realidad, parece necesario, ante todo, precisar el objeto de que se trata y establecer con claridad los términos y el alcance de la cuestión.
Estoy convencido que no tiene sentido preguntar si una causa de canonización es un proceso o un procedimiento administrativo, o bien si, en el desarrollo de la causa se debe adoptar la metodología jurídica o la histórica. A la realidad no se llega a través de un esquema conceptual, sino al contrario, el examen de la realidad permitirá establecer si, y en que medida, puede encuadrarse en un esquema.
Buscamos, pues, examinar la realidad, para determinar a qué conclusiones se pueda llegar: quien desea iniciar una causa de canonización presenta el supplex libellus al Obispo diocesano competente(42), a quien compete la instrucción, es decir la acumulación de pruebas, que posteriormente envía a la Congregación para las causas de los Santos. La Congregación, por su parte, estudia el material recibido y solicita el parecer de los Consultores, de los Cardenales y Obispos miembros de la misma Congregación. Al fin, todo se entrega al Papa, que emite su decisión, como hemos expuesto más arriba.
¿Se puede aplicar el calificativo de proceso a la realidad descrita? Ciertamente no, pues un proceso está finalizado a la sentencia emitida por el juez. Y ni siquiera será un procedimiento administrativo con vistas al reconocimiento de un derecho, de un interés legítimo o de una gracia. Aunque, teniendo en cuenta la tradición de siglos y la normativa vigente, me parece indudable la sustancia procesal ex ipsa rei natura de todo el iter seguido en la instrucción diocesana y en el examen de la misma realizado en la Congregación. Al hablar de sustancia procesal pretendo subrayar en primer lugar y de un punto de vista formal la necesidad de observar cuanto está prescrito en la normativa procesal relativa a la constitución y al modo de proceder del tribunal diocesano, que desempeña una función instructiva y debe estar compuesto por el juez, el promotor de justicia y el notario. Sin detenernos en los particulares, es obvio que el tribunal interrogará a los testigos según la normativa legal, pidiéndoles prestar juramento y transcribiendo en las actas su deposición con las firmas prescritas; igualmente recibirá bajo juramento y incluirá en las actas los documentos mostrados por los testigos o recogidos por los expertos en materia histórica y archivística conjuntamente con la relación presentada por los mismos sobre lo completo de su investigación y la autenticidad e integridad del material producido, sin mutilaciones y sin omitir o esconder aspectos favorables o contrarios a la causa. Igualmente, la Congregación para las Causas de los Santos recibe las actas selladas del proceso diocesano y verifica, en primer lugar, que se hayan observado las disposiciones legales. A continuación, en la Congregación, a partir del material recibido ex actis et probatis(43), se redacta la Positio o dossier que será sometido al parecer de los Consultores y, después, al de los Cardenales y Obispos.
Cuanto he expuesto hasta ahora constituye una exigencia meramente formal, pero imprescindible, puesto que garantiza la seriedad del aparato probatorio y del estudio y valoración del caso.
Considero, sin embargo, que el aspecto central de la cuestión, es decir, aquel que hace necesario mantener el punto de referencia en el proceso, está en la finalidad que se pretende alcanzar: llegar a lo que el derecho entiende como certeza moral(44) --no a cualquier otro tipo de persuasión por parte de lo votantes-- sobre la existencia de una auténtica fama de santidad o de martirio, sobre la heroicidad de las virtudes o sobre el martirio y, finalmente, sobre el carácter verdaderamente milagroso (es decir, inexplicable según los conocimientos científicos) del hecho prodigioso obrado por Dios a través de la intercesión (que también deberá probarse) de su Siervo, con el fin de manifestar su voluntad de llegar a la beatificación o a la canonización. Ciertamente el procedimiento no desemboca en una sentencia judicial, puesto que nadie puede presentar un título para exigir la canonización, pero es también cierto que existe un derecho a que, quienes son llamados a emitir su parecer declaren haber alcanzado la certeza moral (o no haberla alcanzado) siguiendo el mismo camino que recorre un juez para valorar las pruebas procesales.
Respecto a la posible dicotomía entre metodología histórica y metodología jurídica, bastará con decir que, en esta sede, el jurista parece presuponer una actitud acrítica (por no decir de ignorancia) sobre el hecho histórico. Sería mal calificado de jurídico el método que no supiese efectuar una precisa búsqueda archivística, fuese incapaz de situar los documentos en su contexto histórico o aceptase superficialmente su autenticidad y concordancia con el original sin las necesarias verificaciones(45).
De este modo cumple su función específica aquella que De Matta había calificado como pars contentiosa del procedimiento y se abre la vía para que el Papa lleve a cabo el acto que el mismo autor llama definitivo, que «non cadit sub humanis legibus, cum pendeat a sola inspiratione Spiritus Sancti»(46).
Notas
1. Celestino III, Const. Benedictus Deus, 4 de mayo de 1191: J. Fontanini, Codex Constitutionum... (nt 21), p. 28.
2. Como ha puntualizado la Congregación para la Doctrina de la Fe en una nota publicada en «L'Osservatore Romano» del 31 de octubre de 1998, p. 7, «Il Romano Pontefice è --come tutti i fedeli-- sottomesso alla Parola di Dio, alla fede cattolica ed è garante dell'obbedienza della Chiesa e, in questo senso, servus servorum. Egli non decide secondo il proprio arbitrio, ma dà voce alla volontà del Signore [...]: prima sedes a nemine iudicatur. Tuttavia ciò non significa che il Papa abbia un potere assoluto. Ascoltare la voce della Chiesa è, infatti, un contrassegno del ministero dell'unità, una conseguenza anche dell'unità del Corpo episcopale e del sensus fidei dell'intero Popolo di Dio» (nn. 7 e 10 de la nota citada; cuyo texto ha sido publicado también en «Communicationes» 30 [1998], pp. 207-216). La decisión última de proceder a una causa de canonización la toma el Papa en un Consistorio (cfr. CIC, can. 353; Const. Ap. Pastor bonus, 28-VI-1988, art. 23).
3. Respecto a las fórmulas adoptadas en el paso de los siglos, cfr. G. Stano, Il rito della beatificazione... (nt 22), pp. 367-422; A. P. Frutaz, Elementi costitutivi delle cause di beatificazione e di canonizzazione, en «Rivista di vita spirituale» 30 (1976), pp. 362-375.
4. Para confirmar cuanto hemos escrito más arriba sobre el carácter de juicio potius divinum quam humanum propio de la canonización y sobre la unión de afecto colegial entre el Romano Pontífice y los demás Obispos al ejercer este acto, se puede notar como el Papa subraya que obra «divina ope saepius implorata, ac de plurimorum Fratrum Nostrorum consilio».
5. La doctrina según la cuál la canonización de un santo constituye un factum dogmaticum ha sido recordada recientemente por la Congregación para la Doctrina de la Fe en la Nota illustrativa circa la formula conclusiva della «Professio fidei», 2-VI-1998, n. 11: Suplemento a «L'Osservatore Romano», 30 giugno-1 luglio 1998, p. IV.
6. C. F. De Matta, Novissimus de Sanctorum canonizatione tractatus, Roma 1678, Pars IV, cap. 1, n. 1, p. 303.
7. «Pars contentiosa est, quae habetur in Caeremoniali Leonis X [...]. Et quae traditur in novissimis Decretis Urbani Papae Octavi [...]. In quibus statuitur forma procedendi in Sacrorum Rituum Congregatione, ab ipsa introductione causae usque ad ultimum decretum, quo rescribitur, Causam esse in statu, et terminis, ut quandocumque Sanctissimo placuerit, ad solemnem Canonizationem deveniri possit. Dicitur contentiosa, quia super omnibus articulis, et dubiis proceditur in forma iudicii contentiosi, servatis servandis, et audito in omnibus Domino fidei Promotore in Urbe, et Subpromotore ab ipso deputato, vel Promotore fiscali in Partibus» (Ibid., pp. 303-304).
8. «Pars vero non contentiosa, quae vocatur definitiva, est [...], ubi non discutitur amplius super meritis causarum in forma iudicii contentiosi, sed habitis pro legitime probatis iis, quae in Sacrorum Rituum Congregatione, et coram Sanctissimo super virtutibus, et miraculis, firmata fuerunt, in publicis Consistoriis imploratur divina clementia, et illuminatio Spiritus Sancti, quatenus in summi Pontificis, S.R.E. Cardinalium, ac Praelatorum, quorum consilio Sanctitas sua in tanto negotio sit usura, mentibus inspirare dignetur ea, quae divinitati suae sunt placitura [...]. Porro quod attinet ad hanc partem non contentiosam, seu definitivam [...], non cadit sub humanis legibus, cum pendeat a sola inspiratione Spiritus Sancti» (Ibid., nn. 1-2, p. 304).
10. Cfr. L. Brancati Di Lauria, Commentaria... in III Librum Sententiarum Joannis Duns Scoti, Roma 1653, T. II, «De virtutibus», disp. 32, pp. 709-815; Benedetto XIV, Opus de Servorum Dei... (nt 22), L. III, cap. 21-41; R. Hofmann, Die heroische Tugend. Geschichte und Inhalt eines theologischen Begriffes, München 1933; A. Eszer, Il concetto della virtù eroica nella storia, in «Sacramenti, Liturgia, Cause dei Santi. Studi in onore del Cardinale Giuseppe Casoria», Napoli 1992, pp. 605-636; I. Noval, Commentarium Codicis Iuris Canonici. Liber IV, de processibus, pars II et III, Torino-Roma 1932, pp. 252-301; A. Royo Mejía, Apuntes sobre la evolución histórica del concepto de la heroicidad de las virtudes aplicado a las causas de los Santos, en «Revista Española de Derecho Canónico» 52 (1995), pp. 519-561; M. Sieger, Die Heiligsprechung. Geschichte und heutige Rechtslage, Würzburg 1995, cap. 18.3, «Die heroische Tugend», pp. 250-267.
11. BENEDICTO XV, Opus de Servorum Dei ... (nt 22), L. III, cap. 22, n. 1. Más adelante añade «virtutem heroicam esse illam, quae [...] erumpit in actum superantem communem modum operandi humanum, ita ut tunc quis heroice operari dicatur, cum operatur supra communem hominum, etiam virtuose operantium, conditionem» (ivi, n. 10).
12. «Paucos actus, licet heroicos, non sufficere; cum multiplex excellentia vitae requiratur in Canonizandis, uti loquuntur Canonistae in superioribus allegati, et cum de virtutibus constare dici non possit in gradu heroico, ut loquuntur Theologi, si multiplices non proponantur actus a Dei Servis eliciti, qui qualitate heroica praediti sint» (ivi, n. 11). Poco después continúa: «Multitudinem actuum, licet heroicorum, satis non esse ut virtutes Beatificandi, et Canonizandi approbentur; satis enim non est, si ex pluribus heroicis actibus, ex. gr. virtutis fidei heroicus habitus fidei comprobetur, sed ulterius requiritur, ut ex aliis actibus juxta modum infra explicandum habitus heroici aliarum virtutum theologalium, et cardinalium demonstrentur [...]. Tandem, ut proposito de virtutibus heroicis dubio affirmando responderi possit, oportet, ut Heros semper fuerit idem; hoc est ut non defecerit a semita virtutis» (ivi). Respecto al tiempo en que debe ser practicada la virtud en grado heroico, el mismo Benedicto XIV escribe: «Dum munere fungebar Fidei Promotoris et intereram Congregationi sacrorum rituum, nonnullos Consultores audivi asserentes pro virtutum approbatione opus esse, ut Servus Dei per spatium saltem ultimorum decem annorum suae vitae heroice vixerit [...]. Cum autem assertionis rationem explorassem, nec ulla umquam mihi allata sit, a proposita sententia non recedo, quae diuturnam exposcit quidem heroicitatem, absque ulla tamen temporis definitione» (L. III, cap. 39, n. 5).
13. «Martiryum esse voluntariam mortis perpessionem, sive tolerantiam propter Fidem Christi, vel alium virtutis actum in Deum relatum» (BENEDICTO XIV, Opus de Servorum Dei ... (nt 22), L. III, cap. 11, n. 1).
14. Para una visión global del punto de visto teológico y jurídico, se puede ver Sto Tomás De Aquino, Summa Theol., II-II, q. 124; C. F. De Matta, Novissimus... (nt 36), Parte II, cap. 11 y Parte IV, capp. 21-22: 83-87 e 402-411; Benedicto XIV, Opus de Servorum Dei...(nt 22), L. III, capp. 11-20. Para los autores más recientes, cfr. A. Kubis, La théologie du martyre au vingtième siècle, Roma 1968; I. Gordon, De conceptu theologico-canonico martyrii, in AA.VV., «Ius Populi Dei. Miscellanea in honorem Raymundi Bidagor», vol. I, Roma 1972, pp. 485-521; E. Piacentini, Il martirio nelle Cause dei Santi, Città del Vaticano 1979; B. Gherardini, Il martirio nella moderna prospettiva teologica, in «Divinitas» 26 (1982) pp. 19-35; I d., Il martirio nell'attuale «temperies» teologico-giuridica, in AA.VV., «Studi in onore del Card. Pietro Palazzini», Pisa 1987, 159-175; A. Filipazzi, La prova del martirio nella prassi recente della Congregazione delle Cause dei Santi, Roma 1992; J. L. Gutiérrez, La certezza morale nelle cause di canonizzazione, specialmente nella dichiarazione del martirio, in «Ius Ecclesiae» 5 (1993), pp. 645-670; Id., Las causas de martirio del siglo XX, en «Ius Canonicum» 37 (1997) pp. 407-450.
15. Cfr. BENEDICTO XIV, Opus de Servorum Dei ... (nt 22), L. I, cap. 28, n. 8; se puede ver también L. I, cap. 29, nn. 1-2 y L. III, cap. 15, nn. 7-8, 13 y 18-19.
16. Para una historia de la persecución religiosa en España y de sus causas con fundamentales las obras de V. CÁRCEL ORTÍ. Es de particular interés Buio sull'altare. 1931-1939: la persecuzione della Chiesa in Spagna, ed. Città Nuova, Roma 1999, con la nota bibliográfica previa (pp. 17-20), en la que se ofrece la amplia producción del autor en esta materia.
17. El Rvmo. P. Ambrogio Eszer, Relator de la Causa de la Beata Edith Stein, O.C.D., propuso observaciones similares. El actual relator General escribe: «Dobbiamo avvertire che i Tyranni del nostro secolo sono sostanzialmente diversi da quelli dell'antichità e del Medio Evo, fino all'epoca dell'800... Onde gli antichi mezzi per determinare un martire ed un martirio non reggono più... Eppure il nostro Magister (Benedetto XIV) aveva in qualche modo previsto anche tale caso» (Congregazione delle Cause dei Santi, Servae Dei Teresiae Benedictae a Cruce, Positio super martyrio et super virtutibus, Roma 1986, Relazione sulla Causa, pp. 55-56). Se puede ver también J. L. Gutiérrez, I miracoli nell'apparato probatorio delle cause di canonizzazione, en «Ius Ecclesiae» 10 (1998), pp. 491-529; Id., Las causas de martirio del siglo XX (nt 44).
18. Cfr. BENEDICTO XIV, Opus de Servorum Dei ... (nt 22), L. III, cap. 19, n. 17.
19. Cfr. F. Scacchi, De cultu et veneratione Servorum Dei, Roma 1639, L. I, Sect. IX, capp. 4 e 5; C. F. De Matta, Novissimus... (nt 36), Pars IV, cap. 19; Benedetto XIV, Opus de Servorum Dei... (nt 22), L. II, capp. 39-42; R. ZERA, La fama di santità (fondamento morale e rilevanza giuridica), Crotone 1984; F. Veraja, Le cause di canonizzazione dei Santi, Città del Vaticano 1992, pp.25-29.
20. «Fama autem sanctitatis in genere nihil aliud est, quam existimatio seu communis opinio de puritate et integritate vitae, et de virtutibus non utcumque, sed per continuatos actus, data occasione, exercitos supra communem operandi modum aliorum proborum virorum, aut mulierum ab aliquo Servo vel Serva Dei jam defunctis, necnon de miraculis eorum intercessione a Deo patratis; ita ut, concepta in uno vel pluribus locis erga eos devotione, a plerisque in suis necessitatibus invocentur, et plurium graviorum virorum judicio digni existimentur, ut per Sedem apostolicam referantur in album Beatorum vel Sanctorum» ( Benedetto XIV, Opus de Servorum Dei... [nt 20], L. II, cap. 39, n. 7).
21. «Pariter fama Martyrii in genere nihil aliud est, quam existimatio et communis opinio, quod aliquis vel aliqua pro fide Christi, vel pro virtute, quae ad fidem Christi deducatur, illatam sibi mortem patienter tulerint, et quod signa seu miracula eorum intercessione, vel ad patefaciendam eorum pretiosam mortem secuta sint; ita ut, apud plerosque concepta devotione, in suis necessitatibus invocentur, et gravium virorum existimatione digni judicentur, ut in catalogum Beatorum et Sanctorum a summo Pontifice referantur» (ivi).
22. Cfr. L. Brancati Di Lauria, Commentaria... (nt 40), T. IV, disp. 20, «De miraculis», Roma 1676, 19-668; Benedicto XIV, Opus de Servorum Dei... (nt 22), L. IV/1, capp. 1-33; F. Antonelli, De inquisitione medico-legali super miraculis in causis beatificationis et canonizationis, Roma 1962; W. Schamoni, Wunder sind Tatsachen. Eine Dokumentation aus Heiligsprechungsakten, 2ª ed. Würzburg 1978; D. Composta, Il miracolo: realtà o suggestione? Rassegna documentata di fatti straordinari nel cinquantennio 1920-1970, Roma 1981; A. Eszer, Miracoli ed altri segni divini. Considerazioni dogmatico-storiche con speciale riferimento alle cause dei Santi, in «Studi Palazzini» (nt 44), pp. 129-158.
23. Cfr. Urbani VIII Pontificis Optimi Maximi Decreta servanda in Canonizatione et Beatificatione Sanctorum. Accedunt Instructiones, et Declarationes quas Em.mi ac Rev.mi S.R.E. Cardinales Praesulesque Romanae Curiae ad id muneris congregati ex eiusdem Summi Pontificis mandato condiderunt, Roma, ex Typographia Rev. Camerae Apostolicae 1642. Se trata de una colección de documentos emanados a partir de 1625 por Urbano VIII y por la Curia Romana. El texto completo se encuentra también en Benedetto XIV, Opus de Servorum Dei... (nt 22), L. II, Apéndice I, pp. 475-495, que, como advierte F. Veraja (La beatificazione... [nt 21], p. 71, nota 165), recoge íntegramente la compilación de 1642, a pesar de que el título sea «Decreta Sanctissimae Inquisitionis edita sub diebus 13 martii e 2 octobris 1625».
24. Cfr. J.L. GUTIÉRREZ, La certezza ... (nt 44), pp. 657 y 661-666.
25. Se pueden ver los Discursos a la Rota Romana de Pío XII del 3 de octubre de 1941 (AAS 33 [1941], pp. 421-426) y del 1 de octubre de 1942 (AAS 34 [1942], pp. 338-343), y de Juan Pablo II el 4 de febrero de 1980 (AAS 72 [1980], pp. 172-178). Para un comentario, cfr. J. L. Gutiérrez, La certezza (nt 44)..., pp. 645-653; C. de Diego-Lora, Commento al can. 1608, en AA.VV. «Comentario exegético al Código de Derecho Canónico», Pamplona 1996, vol. IV/2, pp. 1537-1550; Z. Grocholewski, La certezza morale come chiave di lettura delle norme processuali, en «Ius Ecclesiae», 9 (1997) 417-450; J. Llobell, La certezza morale nel processo canonico matrimoniale, en «Il Diritto Ecclesiastico» 109 (4/1998), pp. 758-802.
26. En referencia a la doctrina de Santo Tomás de Aquino (II-II, q. 178, art. 2), era opinión común entre los autores «miracula ese facta in ordine ad declarandam, hominibusque manifestandam, tum Sanctitatem alicujis Servi dei, tum dei voluntatem circa illius beatificationem, et canonizationem» (A. MATTEUCCI, Practica theologico-canonica ad causas beatificationum et canonizationum pertractandas, Venecia 1721, tit. III, cap. 8, n. 6: p. 235); y respecto a la perseverancia final «Ideo cum [miracula] esse debent testimonia divina sanctitatis personae, a Deo per personam, quae sit sibi accepta, patrantur. Quoniam vero haec potuit a perfectione deflectere, et non in ipsa perseverare usque ad obitum inclusive, ideo asseritur [...] requiri miracula post obitum» (ivi., tit. III, cap. 8, § 1, n. 12: 236). Brancati di Lauria había escrito: «miraculi probatio est fundamentum decreti canonizationis [...] quamvis pro canonizatione sit necessarium probare virtutes in vita, et miracula post mortem, ut saepe probatum est ex Constitutionibus diversorum Pontificum. Si tamen deretur casus, quod de virtutibus alicuius non haberetur notitia, quia antiquus, et nullus scripsit eius gesta, tamen post mortem miracula patrarentur in eius sepulchro, vel ad invocationem, aut contactum reliquiarum illius, haec sufficerent ad canonizandum» (L. Brancati Di Lauria, Commentaria ... (nt 40), T. IV, disp. 20, art. 25, § 4, n. 1119: p. 639). Se puede ver también F. Contelori, Tractatus et praxis de canonizatione Sanctorum, Lione 1634, cap. 19, n. 2: p. 221; F. De Matta, De Sanctorum ... (nt 36), Parte IV, cap. 7: 352-358; etc. Al respecto, Juan Pablo II se ha expresado en los siguientes términos: «Lorsqu'ils [les miracles] sont constatés dans des conditions rigoureuses, puis reconnus officiellement par l'autorité ecclésiale, de tels faits sont comme un sceau divin qui confirme la sainteté d'un serviteur de Dieu dont l'intercession a été invoquée, un signe de Dieu qui suscite et légitime le culte qu'on lui rend et donne une caution à l'enseignement que comportent sa vie, son témoignage et son action. Pour les causes des saints, les miracles ont une signification très forte: ils font, en quelque sorte, entendre la "voix de Dieu" dans le discernement de l'Eglise en vue de la béatification ou de la canonisation d'un serviteur de Dieu. Ils éclairent et confirment le jugement qui engage l'autorité de Pierre et de l'Eglise » (Juan Pablo II, discurso del 19 de noviembre de 1988 a los participantes en el encuentro con la consulta médica de Lourdes promovido por la Congregación para las Causas de los Santos: en «Insegnamenti», XI/4 [1988] p. 1586). Se puede ver también, J. L. Gutiérrez, Le prove sussidiarie nelle cause di canonizzazione (opinioni di Prospero Lambertini e innovazioni di Benedetto XIV), en «Ius Ecclesiae» 5 (1993), pp. 545-574; Id ., I miracoli ... (nt 47); A. Royo, Algunas cuestiones sobre la heroicidad de las virtudes y la certeza moral jurídica en las causas de los Santos, en «Ius canonicum» 34 (1994), pp. 189-226.
27. Cfr. Const. Ap. Pastor bonus, artt. 71-74.
28. Cfr. E. Apeciti, Le nuove norme per le cause di canonizzazione, in «La scuola cattolica» 119 (1991), pp. 250-278. A. Casieri , Postulatorum Vademecum, 2ª ed., Roma 1985. G. Dalla Torre , voce Processo canonico (processo di beatificazione e canonizzazione), in «Enciclopedia del Diritto», vol. XXXVI, Milano 1987, pp. 932-943; A. Eszer , La Congregazione delle Cause dei Santi. Il nuovo ordinamento della procedura, in AA.VV. «La Curia Romana nella Const. Ap. "Bonus pastor"», Città del Vaticano 1990, pp. 309-329; J. L. Gutiérrez, Commento del can. 1403 CIC, en «Comentario exegético al Código de Derecho Canónico», cur. Instituto Martín de Azpilcueta y de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad de Navarra, Vol. IV/1, Pamplona 1996, pp. 643-666; Id ., Le cause di beatificazione e di canonizzazione, in AA.VV., «I giudizi nella Chiesa. Processi e procedure speciali», Quaderni della Mendola 7, Milano 1999, pp. 269-309; L. Porsi, Cause di di canonizzazione e nella Cost. Apost. "Divinus perfectionis Magister": considerazioni e valutazioni, in «Monitor Ecclesiasticus» 110 (1985), pp. 365-400; Id ., Natura delle "cause dei Santi". Indagini storico-scientifiche o vere cause e quali? in AA.VV., «Sacramenti, Liturgia, Cause dei Santi. Studi in onore del Cardinale Giuseppe Casoria», Napoli 1992, pp. 651-673; R. Rodrigo, Manual para instruir los procesos de canonización, Salamanca 1988 (ed. ital. Manuale per istruire i processi di canonizzazione , Institutum Historicum Augustinianorum Recollectorum, Roma 1991); R. J. Sarno, Diocesan Inquiries Required by the Legislator in the New Legislation for the Causes of Saints, Roma 1987; W. Schulz, Das neue Selig-- und Heiligsprechungsverrfahren, Paderborn 1988; M. Sieger, Die Heiligsprechung, (nt 40); F. Veraja, Le cause di canonizzazione dei Santi. Commento alla legislazione e guida pratica, Roma 1992.
29. AAS 75 (1983), pp. 349-355.
30. El 25 de enero de 1983 quedaron, pues formalmente abrogadas, en cuanto derecho dispositivo humano, todas las normas hasta ese momento vigentes (exceptuados únicamente los decretos de Urbano VIII, mencionados en el n. 2, 6º, 2º párrafo de la Const. Ap.). Fue, por tanto, abrogada, la legislación del CIC 17 (cann. 1999-2141), que había sido completada y parcialmente modificada por documentos sucesivos, especialmente por el Motu pr. de Pablo VI Sanctitas clarior, del 19 de marzo de 1969.
31. El CIC, ca. 1403 § 1 usa el término peculiaris lex pontificia, mientras que el can. 1057 del CCEO, se refiere a normae speciales a Romano Pontifice statutae. Sobre las relaciones entre lex universalis y ius speciale se puede ver el ca. 20 del CIC.
32. AAS 75 (1983), pp. 396-403.
33. La Const. Ap. establece en el n. 2: «In huiusmodi inquisitionibus Episcopus iuxta peculiares Normas a Sacra Congregatione pro Causis Sanctorum edendas procedat». Respecto a la naturaleza legislativa de estas Normas en la jerarquía de las fuentes, hay que notar que las disposiciones cuya emanación dependía de la Congregación se llaman aquí Normas, lo que sugiere su carácter legislativo, mientras que los prescriptos de carácter transitorio relativo a las causas en curso en el momento de entrada en vigor de la nueva legislación debían definirse mediante un peculiare decretum (administrativo) de la misma Congregación (cfr. Const. Ap., n. 16), que fue llevado a cabo mediante el Decretum generale, emanado el mismo 7 de febrero de 1983 (AAS 75 [1983], pp. 403-404) y completado sucesivamente por la resolución del Congreso ordinario del 22 de mayo de 1992.
34. El n. 2 de la Const. Ap. (citado en la nota precedente) establece los límites de la delegación de potestad legislativa: las normas de la Congregación atañen exclusivamente a las inquisitiones ab Episcopis faciendae.
35. De todos modos, la leyes hoy vigentes sobre las causas de los Santos (promulgadas en concomitancia con el CIC) no contiene de hecho ningún reenvío explícito al mismo CIC, y mucho menos al CCEO, promulgado el 18 de octubre de 1990.
36. Trataré explícitamente de la cuestión en la parte VI de la presente exposición.
37. El CIC , can. 360 prevé que la constitución y la competencia de los Dicasterios «lege peculiare definiuntur». Técnicamente se debería calificar como derecho especial (cfr. CIC, can. 20).
38. Se puede ver la Const. Ap. Pastor bonus, art. 183 y el Motu pr. Iusti iudicis, 28-VI-1988: AAS 80 (1988), pp. 1258-1261.
39. Cfr. Reglamento general de la Curia Romana, art. 1 § 2.
40. El texto se encuentra publicado en OCHOA VI, coll. 8592-8600.
41. AAS 76 (1984), pp. 1089-1090.
42. Hay que tener en cuenta que el supplex libellus no se presenta a un tribunal diocesano, sino al Obispo, quien, si lo acepta, iniciará por sí mismo la instrucción o, como sucede habitualmente, mediante un delegado que actúa como juez. Aún en el caso que el nombramiento de un juez para una causa de canonización recaiga sobre la persona que es juez del tribunal ordinario diocesano (y lo mismo vale para el promotor de justicia y para el notario), él deberá prestar un nuevo juramento de munere fideliter adimplendo e de secreto servando, precisamente por tratarse de un tribunal diverso (cfr. Normae del 7-II-1983, artt. 5-6).
43. Cfr. CIC, can. 1608 § 2 y 1604 § 1. Si se desea añadir algún documento o elemento nuevo, la Congregación deberá examinarlo y verificar su autenticidad antes de inserirlo en las actas procesuales.
44. Cfr. CIC, can. 1608 y CCEO, can. 1291.
45. Para una exposición más detallada cfr. J. L. GUTIÉRREZ, I miracoli (nt 47), pp. 494-496 y 510-519.
46. Cfr. supra, nota 38.
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