El matrimonio entre personas del mismo sexo está produciendo reacciones en cadena en los medios jurídicos. Primero, fueron los dictámenes adversos del Consejo de Estado, Consejo del Poder Judicial y Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Después, el debate se trasladó a civilistas, constitucionalistas, administrativistas y canonistas. Promulgada ya la ley que ampara estos matrimonios, durante este mes de agosto, tres jueces (en las localidades de Denia, Telde y Burgos) han planteado cues...
El matrimonio entre personas del mismo sexo está produciendo reacciones en cadena en los medios jurídicos. Primero, fueron los dictámenes adversos del Consejo de Estado, Consejo del Poder Judicial y Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Después, el debate se trasladó a civilistas, constitucionalistas, administrativistas y canonistas. Promulgada ya la ley que ampara estos matrimonios, durante este mes de agosto, tres jueces (en las localidades de Denia, Telde y Burgos) han planteado cuestiones de inconstitucionalidad frente a la ley 13/2005 de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
El profesor Rafael Navarro-Valls
Ante estas posiciones, el Ministerio de Justicia –a través de la Dirección General de los Registros– reaccionó con una Instrucción, enviada a los jueces, en la que niega que los encargados del Registro Civil puedan plantear en un expediente matrimonial la cuestión de inconstitucionalidad. Según este órgano, los encargados del Registro Civil, sean jueces o sus delegados o cónsules, «no actúan en tanto que tales como órganos judiciales, sino como órganos registrales». A su vez, el magistrado excedente señor Gómez de Liaño, en un artículo publicado recientemente en el diario El Mundo (16 de agosto de 2005), se ha adherido a esta postura, refiriéndose a una sentencia del Tribunal Constitucional (la 56/1990 de 29 de marzo) en la que incidentalmente se alude a que los jueces encargados del Registro Civil, en esta concreta competencia, «no actúan como órganos jurisdiccionales, sino como registradores».
Permítaseme que intervenga de nuevo en el debate, aclarando algunos aspectos de la cuestión que, creo, no han sido tenidos en cuenta por los protagonistas de estos últimos posicionamientos. Lamento que el razonamiento haya de discurrir por cauces estrictamente jurídicos, tan áridos para el lector, aunque procuraré ser claro sin lesionar la justicia. Hace un tiempo, tuve ocasión de traer a colación varias sentencias del Tribunal Constitucional cuya síntesis es que es legítimo plantear la cuestión de inconstitucionalidad en todos aquellos casos en que deba aplicarse una ley en el curso de unas actuaciones, sea cual sea su naturaleza y forma de desarrollo, siempre que los órganos judiciales ejerzan un poder de decisión. Lo cual se da, en mi opinión, en los expedientes previos a la autorización de matrimonio civil. Ahora añadiré, frente a la posición antes reseñadas, que sus argumentaciones –dicho sea con todos los respetos– constituyen un laudable ejercicio de retórica jurídica, aunque carentes de esencia constructiva. Efectivamente, ni una ni otro explican qué ha entenderse por función registral, ni definen su sustrato jurídico. Tampoco determina la naturaleza jurídica de la actividad del registrador o del encargado del Registro. Bien al contrario, parece como si la misma diese por sabido tales extremos, como si éstos fuesen de notorio o público conocimiento, postura que contrasta, desde luego, con el profundo debate doctrinal existente al respecto desde hace décadas. Por eso, asegurar que el Juez Encargado del Registro Civil, cuando interviene como tal, no actúa como órgano jurisdiccional, puede ser práctica un poco aventurada.
Inseguridad jurídica
Como es sabido, para que la doctrina consignada en una sentencia del Tribunal Constitucional pueda ser invocada como jurisprudencia, se requiere que la misma se establezca al interpretar la Constitución; que tal doctrina se haya utilizado como razón básica para adoptar la decisión; y, por último, que exista identidad entre los casos decididos por las sentencias. En el supuesto que nos ocupa, el caso contemplado en la sentencia invocada de 1990 (que se refiere a un debate jurisdiccional entre el Estado y varias Comunidades Autónomas, en relación con las competencias que cada uno ha de asumir en la organización de Juzgados y Tribunales) poco tiene que ver con la cuestión acerca de procedibilidad jurídica de plantear una Cuestión de Inconstitucionalidad cuya génesis tiene por contexto un expediente matrimonial. Su alegación como criterio jurisprudencial, por consiguiente, no parece adecuada. Otro dato que alimenta la conclusión precedente reside en la específica forma que adopta la resolución de conclusión del expediente matrimonial que precede a la celebración de todo matrimonio civil: el Auto. A este respecto, el artículo 245.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que «las resoluciones de los jueces y tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominarán: (…) b) Autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento, o cuando, a tenor de las Leyes de Enjuiciamiento, deban revestir esta forma». Añadiendo el artículo 248.2 que «los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el juez, magistrado o magistrados que los dicten». De este modo, si la LOPJ califica al Auto como una resolución de carácter jurisdiccional, siendo así que por Auto se pone fin al expediente matrimonial, con facilidad se comprende que antes calificara de aventurada toda aserción que considere, taxativamente, no jurisdiccional la actuación del Juez Encargado del Registro Civil.
Lo contrario acaece con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en el concreto extremo referido a las Cuestiones de Inconstitucionalidad. En efecto, las Sentencias 76/82, de 14 de diciembre; 54/83, de 21 de junio; 95/88, de 26 de mayo; 55/90, de 28 de marzo; y 186/90, de 15 de noviembre, entre otras, han refrendado el criterio de que la utilización de las palabras fallo y sentencia en el artículo 163 de la Constitución española y 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, respectivamente, no impide que los Autos, en cuanto resoluciones motivadas sobre cuestiones incidentales en el sentido más amplio de la expresión, u otras resoluciones judiciales, puedan dar lugar a una Cuestión de Inconstitucionalidad.
Lo que no cabe soslayar es que –como asevera la STC 76/92, de 14 de mayo (posterior, por tanto, a la tan reiterada STC 56/1990)–, si bien la Constitución ha condicionado la posibilidad de plantear la Cuestión de Inconstitucionalidad a la existencia de un proceso, sin embargo, el Principio de Seguridad Jurídica, la doble obligación de los jueces y tribunales de actuar sometidos a la Constitución española y a la Ley y, en definitiva, la propia ratio de este proceso constitucional impiden que pueda negarse al juez o tribunal, que ha de aplicar la Ley en sus actuaciones, la legitimación para plantear las dudas de constitucionalidad sobre una norma con rango de Ley al Tribunal Constitucional, único órgano competente para resolverlas. Por tanto, la Cuestión de Inconstitucionalidad podrá plantearse también con ocasión de aquellas actividades judiciales en las que, con independencia de que sean o no calificables estrictamente como un proceso, hayan de aplicar, con poderes decisorios y no de forma meramente automática, los preceptos legales cuya constitucionalidad puede suscitar dudas. Otra cosa llevaría a la grave conclusión de que, en tales casos, el órgano judicial se vería obligado a aplicar una ley que considera inconstitucional o de cuya constitucionalidad duda, originando un alto grado de inseguridad jurídica.
Rafael Navarro-Valls
Catedrático de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid
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