Entrevista con el profesor Rafael
Navarro-Valls
MADRID, lunes, 2 febrero 2004 - «No es la validez del matrimonio lo que debe probarse en un proceso, sino su nulidad, mediante pruebas suficientemente sólidas», explica el profesor Rafael Navarro-Valls, catedrático de Derecho Canónico de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid (España).
En su discurso a miembros del
Tribunal de la Rota Romana del jueves pasado, Juan Pablo II hizo hincapié en el
«favor iuris» --previsto por el derecho canónico— del que goza el matrimonio,
que implica la presunción de su validez mientras no se demuestre lo contrario.
A esto último se orienta el
proceso de nulidad matrimonial, cuyos aspectos principales ha aclarado el
profesor Navarro-Valls en esta entrevista concedida a ZENIT.
--¿Quién puede pedir la nulidad
matrimonial?
--Rafael Navarro-Valls: No
cualquier persona puede pedir la nulidad de un concreto matrimonio. En las
causas de nulidad matrimonial está restringida la legitimación para solicitarla
a las personas de los cónyuges y al promotor de justicia (lo que en
terminología civil llamaríamos el fiscal). Pero este último, solamente cuando
la nulidad ya es pública, y siempre que no sea posible o conveniente convalidar
el matrimonio. Si durante el proceso muere alguno de los cónyuges se producirá
lo que en terminología procesal se llama “sucesión de parte”, y aquél (el
proceso) proseguirá con el sucesor o persona legítimamente interesada. Pero el
matrimonio cuya nulidad no se planteó en vida de ambos cónyuges, no puede ser
impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión
de su validez sea prejudicial para resolver otra controversia: por ejemplo,
resolver una cuestión hereditaria, en la que es necesario saber con certeza si
hubo o no válido matrimonio entre ellos.
--¿Cuáles son las causas que
pueden llevar a declarar un matrimonio nulo?
--Rafael Navarro-Valls:
Jurídicamente, el matrimonio descansa sobre tres ejes. El primero es la
capacidad de las partes, es decir, la ausencia de impedimentos matrimoniales:
por ejemplo, edad suficiente, estar ya casado con otra persona, o tener una
relación de parentesco próxima. El segundo es su libre consentimiento, que
presupone la capacidad consensual, es decir, la madurez mental de los futuros
cónyuges, su aptitud para asumir las cargas del matrimonio y el necesario uso
de razón. Además, este consentimiento no ha de estar viciado por violencia o
miedo grave, error (sobre todo cuando es causado mediante engaño), etc., ni ser
simulado o condicionado. El tercer eje es la forma de celebración del
matrimonio, que ha de ser canónica cuando uno de los contrayentes es católico y
no se ha apartado de la Iglesia por acto formal (por ejemplo, convirtiéndose a
otra religión); la forma canónica implica la celebración del matrimonio ante
una persona designada por el derecho canónico, normalmente el párroco u
Ordinario del lugar, y ante al menos dos testigos. Cuando en el matrimonio uno
de estos tres ejes falla, no llega a surgir válidamente el vínculo en la vida
jurídica. Existe entonces sólo una apariencia de matrimonio válido, que puede
destruirse en un proceso judicial mediante pruebas fiables que lleven al
tribunal eclesiástico a una certeza moral de su invalidez, expresada en la
correspondiente sentencia de nulidad.
--La nulidad que reconoce la
Iglesia, ¿es un tipo de divorcio especial para católicos?
--Rafael Navarro-Valls: El
concepto de divorcio significó, inicialmente, solamente separación material de
los esposos, sin que afectara al vínculo. Cuando este término pasó al derecho
civil cambió de significado, transformándose en la rotura del vínculo
matrimonial con posibilidad de nuevo matrimonio entre esposos. Este significado
es extraño hoy al derecho canónico. Por eso, la nulidad no es una especie de
“divorcio” eclesiástico, sino una institución que significa la declaración de
invalidez (de inexistencia) de un matrimonio. Como antes dije, un tribunal
eclesiástico lo que hace es declarar que un matrimonio no había existido nunca,
sino sólo su apariencia. Conviene aclarar que no se trata de una figura
exclusiva del derecho canónico. También en el derecho civil existe la nulidad,
que es un concepto diverso del de divorcio. En síntesis: la nulidad (ya sea
eclesiástica, ya sea civil) es institución nítidamente diversa de la del
divorcio. Decir que la nulidad es una especie de “divorcio” eclesiástico
significa desconocer tanto el significado de ambos términos como la existencia
de la nulidad matrimonial también en el derecho civil.
--Existe la percepción de que los procesos de nulidad son muy largos, complejos y caros, prácticamente inaccesibles para la gente corriente. ¿Qué hay de cierto en ello?
--Rafael Navarro-Valls: Son tres
términos muy concretos: "largos, complejos y caros". Analicémoslos,
comenzando por el último. Casi un 50% de las causas de nulidad se tramitan con
patrocinio gratuito, es decir, sin costo alguno para los cónyuges. Otro tanto
por ciento apreciable tienen reducción de expensas, es decir, se tramitan con
cargas económicas menores de las normalmente exigibles. La posible onerosidad
económica no depende, pues, de la Iglesia, sino en todo caso de los abogados
que llevan las causas. Y entre ellos hay de todo: profesionales que cobran unos
honorarios muy razonables; otros que procuran adaptarse a las posibilidades
económicas de los clientes; algunos, en fin, y como ocurre en todos los campos
jurídicos, que giran minutas exorbitantes. De todas formas, éstos suelen ser
los menos, pues una disposición del Código de Derecho Canónico prohíbe
expresamente los emolumentos excesivos (canon 1488). Además, se ha introducido
en el mismo Código (canon 1490) una disposición interesante para proteger a las
partes en los procesos: la posibilidad de que haya abogados establemente
adscritos a los tribunales y que reciban del propio tribunal sus honorarios, de
modo que las partes se beneficien de su competencia técnica y economía.
Respecto a la rapidez, en los
tribunales eclesiásticos existen, como en los tribunales civiles, jueces
diligentes y otros holgazanes. Pero la mayoría de los procesos se sustancian en
un año o, a lo sumo, en dos, dependiendo de la complejidad de la causa. Es
decir, en plazos razonables.
Lo cual nos sitúa en la tercera de
las cuestiones: la supuesta complejidad de las causas canónicas. Aquí también
hay que distinguir las muy sencillas de las muy complicadas. Existen causas
(por ejemplo, las basadas en la existencia de algunos impedimentos o defectos
de forma) en que el proceso se acelera al máximo, precisamente por la
existencia de una prueba documental en la que consta con certeza la existencia
de un impedimento dirimente (por ejemplo, el impedimento de vínculo, que impide
la bigamia) o un defecto de forma. Es el proceso documental de nulidad, cuya
complejidad es muy escasa y la rapidez de resolución, máxima. Otros procesos,
sin embargo, exigen complicadas pruebas periciales que hacen más prolongado el
proceso y más compleja la causa: por ejemplo, aquellas en que está en cuestión
la validez del matrimonio por incapacidad consensual (c. 1095). Así que todo
depende de la naturaleza de la causa de nulidad. Hablar de “complejidad” en
todo caso, es una generalización inexacta. La complejidad del proceso es, en su
caso, una consecuencia de la complejidad de las situaciones humanas que lo
originaron; y también una muestra de que el derecho de la Iglesia se toma en
serio el matrimonio y no juzga las causas matrimoniales con ligereza o
precipitación.
--Muchas razones --también de índole "interior"-- pueden viciar el consentimiento en el momento del matrimonio. ¿No cree que en numerosas ocasiones es prácticamente imposible discernir una cuestión tan subjetiva?
--Rafael Navarro-Valls: La clave
del matrimonio canónico es que el acto que da vida a la relación conyugal sea
un acto verdaderamente voluntario. Esto es especialmente importante en el
sacramento del matrimonio, en el que los ministros son los propios
contrayentes. Y el acto voluntario tiene una génesis psicológica que comporta una
relación causa-efecto o motivación-decisión que desemboque en un acto libre, es
decir, que el sujeto haya obrado con capacidad para determinarse por sí mismo a
obrar o no obrar, a realizar este acto o el otro. Debemos desconfiar de
aquellas posiciones que sostienen la tesis del “determinismo intelectual” en el
sentido de que la voluntad no pueda hacer otra cosa que aquello que le es
presentado por el intelecto, pues la elección se apoya en una valoración de los
medios que le presenta la razón, pero no se identifica con ellos esencialmente.
Naturalmente, cuando se pone en cuestión la libertad o voluntariedad del acto
que contiene la voluntad conyugal, hay que adentrarse en complejos parajes de
la psique humana, de la subjetividad. Pero este análisis, desde luego delicado,
no es imposible de hacer. Dificultad de prueba no significa imposibilidad.
Sin embargo, la prevalencia de la
voluntad en la constitución del matrimonio no debe conducir a la exaltación del
psicologismo, y a una dictadura sobre el juez de los peritos psiquiatras.
Contra este planteamiento ha alertado reiteradas veces Juan Pablo II,
insistiendo en que es el juez --no el perito-- quien tiene la facultad de
valorar lo alegado y probado según su conciencia hasta adquirir certeza moral
sobre la existencia efectiva de la causa de nulidad. En otro caso, debe fallar
que “no consta” la nulidad del matrimonio puesto en cuestión. Esto es algo que
conviene no olvidar: no es la validez del matrimonio lo que debe probarse en un
proceso, sino su nulidad, mediante pruebas suficientemente sólidas.
--¿Qué diferencia la nulidad de la
disolución del vínculo?
--Rafael Navarro-Valls: Existen en
el Derecho civil y en el derecho canónico tres figuras diversas que, por tener
algunos efectos comunes, tienden a confundirse: la separación, la nulidad y la
disolución. La nulidad del matrimonio indica que el vínculo, es decir, el
propio matrimonio, nunca ha existido. De ahí que, en estos supuestos, no hayan
surgido los derechos y deberes propiamente conyugales. Se ha producido una
apariencia de matrimonio que no responde a la realidad, y que la sentencia, al
declarar la nulidad, pone de manifiesto. En el caso de la disolución existe un
vínculo conyugal, es decir, el matrimonio ha surgido verdaderamente, dando
lugar a derechos y deberes verdaderamente matrimoniales. Sin embargo, ese
vínculo puede quedar disuelto por la muerte de uno de los cónyuges o en algunos
otros supuestos. Estos supuestos en el derecho civil son frecuentes a través
del divorcio, y en el derecho canónico son muy excepcionales (el caso más
frecuente es la no consumación del matrimonio). En fin, la separación conyugal
supone la simple suspensión de los derechos y deberes conyugales, sin ruptura
del vínculo, de modo que los cónyuges no pueden contraer nuevo matrimonio. Y si
contraen un nuevo matrimonio civil, porque el derecho civil se lo permite --por
ejemplo, porque han seguido un proceso de divorcio--, ese nuevo matrimonio no
puede ser aceptado como válido por el derecho canónico.
ZS04020210
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