Se han publicado las Actas de la Jornada de Estudio sobre “Misericordia y Derecho en el matrimonio”, organizada por la Facultad de Derecho Canónico de la Pontificia Universidad de la Santa Cruz, el pasado mes de mayo de 2014
El volumen, editado en italiano por los profesores Carlos J. Errázuriz y Miguel Á. Ortiz, desea aportar una reflexión sobre la importancia de la misericordia en el derecho matrimonial canónico, teniendo en cuenta los actuales desafíos pastorales sobre la familia, en línea con el Sínodo de Obispos que se celebrará en octubre.
Incluimos la traducción no oficial del texto de la conferencia del Prof. Mons. Joaquín Llobell, de la Pontificia Universidad de la Santa Cruz.
1. Premisa.
2. La necesidad de establecer un procedimiento que garantice la tempestiva decisión sobre la validez o la nulidad del matrimonio.
3. Diversas posibilidades de acelerar el proceso de nulidad del matrimonio ofrecidas por la vigente normativa.
3.1. La ampliación de la aplicación del juez monocrético consentida por el c. 1425 §4 (DC art. 30 §3).
3.2. La ulterior precisión de las obligaciones del defensor del vínculo, de modo que garantice el cumplimiento de sus funciones sin alargar el proceso.
3.3. La petición de la nulidad del matrimonio por parte de ambos cónyuges.
3.4. La multiplicidad de medidas que puede contener el decreto de admisión del libelo de demanda.
3.5. La notificación de los hechos y la fijación de los términos judiciales.
3.6. La fase instructoria: los principios inquisitorio y de inmediatez.
3.7. La utilización de las nuevas tecnologías en la recogida de pruebas.
3.8. Sobre la modificación del decreto de concordancia de la duda.
3.9. El momento en que publicar las actas y, en particular, las pruebas.
3.10. Las intervenciones conclusivas de los cónyuges y del defensor del vínculo y la publicación de la sentencia.
3.11. Le potencialidad del “processus brevior” ex can. 1682 §2 en el tribunal de apelación.
4. Posibilidad “de iure condendo” para acelerar las causas de nulidad del matrimonio.
4.1. Propuestas difícilmente compatibles con la naturaleza “declarativa” de las decisiones sobre la nulidad del matrimonio.
4.1.1. El “pesimismo antropológico”: del “favor matrimonii” al “favor nullitatis”.
4.1.2. El “pesimismo gnoseológico”: de la certeza “moral” a la certeza “predominante”.
4.2. La “administrativización” de las causas de nulidad del matrimonio. La propuesta del Card. Walter Kasper en el Consistorio del 20 de febrero de 2014.
4.3. La obligación de la doble sentencia conforme.
4.4. La generalización del juez único en primera y en segunda instancia, salvo el derecho propio de la Rota Romana.
5. Conclusiones.
1. Premisa
Estas consideraciones se refieren, por una parte y principalmente, a algunos de los modos previstos o permitidos por la vigente normativa para acelerar el proceso de nulidad del matrimonio, mirando también la praxis consolidada en el Tribunal Regional Lombardo, con sede en Milán. Por otra, haré referencia a alguna posibilidad de modificar incisivamente la vigente normativa para permitir que la justamente deseada rapidez en las causas de nulidad del matrimonio no afecte a la naturaleza meramente declarativa de la orden judicial, respetando la indisolubilidad. En todo caso, a pesar de la importancia del tema, estas consideraciones no pretenden profundizar los diversos argumentos tratados y tienen un mero fin ilustrativo[1]. Además, estas reflexiones se refieren a conferencias episcopales que, jurídicamente, son mucho más pobres que la italiana.
2. Necesidad de establecer un procedimiento que garantice la tempestiva decisión sobre la validez o nulidad del matrimonio
Condición esencial del justo proceso y permanente finalidad de todo legislador (eclesiástico y civil) es la de hacer el proceso más expedito, más rápido, sin formalidades innecesarias. En una de las leyes constitutivas de la Unión Europea, entre los primeros requisitos del «derecho a un equo proceso», se dispone que: «Toda persona tiene derecho a que su causa sea examinada [...] dentro de un término razonable»[2]. La modificación realizada en 1999 al art. 111, §1º y 2º, de la Constitución Italiana ha sancionado el derecho al justo proceso de modo más explícito que el texto original (27-XII-1947), derecho que, como precisa la nueva norma, requiere que la ley asegure la razonable duración.
Por su parte, la normativa de la Iglesia intenta ser más incisiva al regular esta fundamental manifestación de la diaconía procesal: «jueces y tribunales pruebas para que, salva la justicia, todas las causas se concluyan lo más pronto, de modo que no se retrasen más de un año en el tribunal de primera instancia, y no más de seis meses en el tribunal de segunda instancia» (CIC c. 1453; CCEO c. 1111; Instr. Dignitas connubii, art. 72[3]). Esta actitud, además, se ha dado en todas las épocas del derecho canónico, como demuestran las fuentes: el Decreto de Graciano (1140)[4], algunas Decretales del Liber Extra de Gregorio IX (1234)[5], las constituciones Dispendiosam y Saepe del Concilio de Vienne (1311-1312, en Francia, XV concilio ecuménico), recogidas en las Decretales de Clemente V[6], en el Concilio di Trento[7], etc. Muchos Obispos en el ámbito de acontecimientos eclesiales fundamentales –como el Concilio Vaticano I[8], el Concilio Vaticano II[9], el primer Sínodo de Obispos en el que fueron estudiados los principios que debían dirigir la reforma del CIC 1917 (1967)[10], los Sínodos dedicados a la familia (1980)[11], a la Eucaristía (2005)[12] y el último sobre la nueva evangelización[13], han pedido que los procesos (en particular los matrimoniales) se hicieran más expeditos. El deseo de dicha celeridad, unida a la seriedad del juicio, motivó el impulso de la creación de los tribunales interdiocesanos[14] (siguiendo, en particular, de los erigidos para Italia por Pío XI en 1938[15]), la promulgación de los Motu Proprio Causas matrimoniales (28-III-1971) y Cum matrimonialium (8-IX-1973)[16], que anticiparon algunas de las principales novedades del proceso matrimonial regulado por el CIC y el CCEO, etc. San Juan Pablo II y Benedicto XVI[17] han reclamado frecuentemente la exigencia de disponer de medios para que los procesos sean seguidos con celeridad, respetando el tiempo necesario para permitir la necesaria actividad de las partes y del tribunal con el fin de conocer la verdad, que es condición de la justicia de la sentencia[18]. El Prefacio de la DC recuerda que «la Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos publicó el 15 de agosto de 1936 la Instrucción Provida Mater, precisamente con esta intención: “de modo que se puedan más rápida y seguramente instruir y decidir esas causas”[19]».
El Papa Francisco ha manifestado que una de las cuestiones a examinar en los dos Sínodos de obispos sobre la familia es la búsqueda de un procedimiento más ágil pero que garantice la tutela de la indisolubilidad del matrimonio[20]. La doctrina, por su parte, se ha planteado a menudo la pregunta de cómo hacer más sencillas y rápidas las causas de nulidad del matrimonio.
De estos numerosos y cualificados intentos por establecer instrumentos que hagan más rápidos los procesos en la Iglesia (en particular los de nulidad del matrimonio) se pueden sacar varias consecuencias, entre las cuales estas dos:
a) Por una parte, que el proceso presupone una situación compleja, donde confluyen intereses al menos formalmente contrastantes: la lógica presunción de la validez del matrimonio y el fracaso aparentemente irreversible. Se deriva que al proceso se debe, por tanto, reconocer no solo la finalidad de intentar llegar al conocimiento de la verdad, sino también la de afrontar de manera justa la relación jurídica deteriorada[21]. En un número muy relevante de causas de nulidad matrimonial el contraste a dirimir consiste en decidir si un fracaso conyugal (aparentemente irreversible) se debe efectivamente a la nulidad del matrimonio. En los procesos, pues, se tutela el valor de la indisolubilidad del matrimonio (verdad que pertenece al derecho divino natural y positivo) mediante la protección del favor matrimonii (cfr. CIC c. 1060; CCEO c. 779; DC art. 247 §5) que, a su vez, presupone la presunción de la capacidad para celebrar un matrimonio válido (cfr. CIC cc. 1058, 1095, 1096; CCEO c. 778, 818, 819; DC artt. 56 §4, 209) y la sinceridad de los que han celebrado un matrimonio según la forma canónica (vid infra §4.1). Mientras la comprobación del fracaso del matrimonio no requiere vínculos probatorios, lo contrario sucede para verificar su nulidad, donde —excepto en los casos donde es posible el proceso documental (cfr. CIC c. 1686; CCEO c. 1372; DC artt. 295, 297)[22]— se requiere probar que, en el momento en que el matrimonio se celebró, faltó la presunta capacidad o sinceridad. Esta prueba es compleja y comporta tanto la escucha de testigos, a veces lejanos de la sede del tribunal y con poca disponibilidad a ser interrogados, como a la petición de un examen médico que, en el caso de las enfermedades psicológicas y psiquiátricas, podría requerir más de una visita, etc. O sea, para probar la nulidad del matrimonio es necesario, en la mayor parte de las causas, un tiempo no indiferente, que puede resultar un tanto insufrible para los que piden la nulidad del matrimonio, para poder celebrar otro. Los pastores son conscientes de dicho malestar y, a veces, olvidan que un justo proceso de primera instancia requiere frecuentemente un razonable tiempo, no raramente más de un año, por las dificultades objetivas propias de las causas de nulidad del matrimonio. La normativa vigente, aunque puede ser perfeccionada (como toda realidad humana), ha sido reiteradamente afinada para hacerla lo más ágil posible. No es, pues, fácil simplificarla de modo aún más incisivo, sin correr el riesgo de comprometer la naturaleza de la decisión, que puede tener solo naturaleza declarativa. De todos modos, esbozaré alguna significativa modificación de la ley vigente (vid infra §4.4).
b) Por otra, el más “culpable” de la lentitud del proceso no es la ley, sino los que la deben aplicar. En tal sentido es obligado hacer referencia, ciertamente no para Italia, a la frecuente falta de jueces, defensores del vínculo, etc., tanto de una adecuada preparación jurídica como de una congrua disponibilidad de tiempo. Por ese motivo el Prefacio de la DC señala: «Sin duda vale también hoy, y con más urgencia aún que la del tiempo en que fue publicada la Instrucción Provida Mater, la advertencia de la misma Instrucción:
“Sin embargo es bueno tener presente que estas reglas se revelarán insuficientes para conseguir el fin propuesto, si los jueces diocesanos no adquieren un conocimiento profundo de los sagrados cánones y no están bien adiestrados en la experiencia forense” (AAS 28 [1936] 314). Por tanto, los Obispos tienen la grave obligación de proveer que para sus tribunales se formen con solicitud idóneos administradores de justicia y que sean preparados con la oportuna formación en foro canónico para instruir según las normas y decidir según justicia las causas matrimoniales en el tribunal».
San Juan Pablo II, en su último discurso a la Rota Romana (29-I-2005, n.4), puso en evidencia la responsabilidad de cada Obispo diocesano en garantizar la eficiencia de su tribunal:
«En los discursos anuales a la Rota Romana he recordado muchas veces la esencial relación que el proceso tiene con la búsqueda de la verdad objetiva. De esto deben hacerse cargo ante todo los Obispos, que son los jueces por derecho divino de sus comunidades. Es en su nombre cuando los tribunales administran la justicia. Por tanto, están llamados a comprometerse en primera persona para cuidar la idoneidad de los miembros de los tribunales, diocesanos o interdiocesanos, de los que ellos son los Moderadores, y para adecuar la conformidad de las sentencias a la recta doctrina. Los sagrados Pastores no pueden pensar que lo que se hace en sus tribunales es una cuestión meramente “técnica” de la cual pueden desinteresarse, confiándola enteramente a su jueces vicarios (cfr. CIC, cc. 391, 1419, 1423 §1)».
3. Diversas posibilidades de acelerar el proceso de nulidad del matrimonio ofrecidas por la vigente normativa
3.1. La ampliación de la aplicación del juez único permitida por el c. 1425 §4 (DC art. 30 §3)
El proceso ante un tribunal colegial requiere necesariamente más tiempo, a veces mucho, respecto al realizado ante un juez único. Suele pasar, de hecho, que alguno de los miembros del colegio no siempre pueda ofrecer plena disponibilidad para el trabajo de juez. Unir en un único juez las funciones de presidente, instructor y ponente favorece un ahorro temporal mayor que lo que podría parecer, permitiendo además, no solo un mejor conocimiento de las pruebas por parte del que decide la causa, sino también una adecuada conciencia de haber llegado no a conocer la verdad. El juez único evita tener que ponerse de acuerdo para asumir las diversas decisiones colegiales, agiliza notablemente el paso entre una fase y otra del proceso (en particular para permitir el estudio de los hechos tras la conclusio in causa y antes de la cámara de consejo para decidir la disputa), simplifica la fase decisiva y la publicación de la sentencia definitiva, etc. Así pues, por la falta de suficientes jueces dedicados plenamente al oficio, la colegialidad (que, evidentemente, si se vive con seriedad y no de modo formalista, ofrece mayores garantías de justicia) pues provocar frecuentes y significativos retrasos en la decisión de los procesos matrimoniales. En consecuencia, las conferencias episcopales podrían considerar que dicho retraso en la definición de los procesos haga moralmente imposible la colegialidad y, por tanto, permitir que, siempre y cuando perdure dicha imposibilidad en primera instancia, las causas de nulidad del matrimonio sean decididas por un juez único clérigo, el cual se deberá hacer ayudar, donde sea posible, por un asesor laico o clérigo (cfr. CIC c. 1425 §4; CCEO c. 1084 §3; DC art. 30 §3).
El juez único requiere, en efecto, potenciar la intervención del asesor. Esta función puede ser confiada a un laico (hombre o mujer) prudente y con cierto conocimiento de la dimensión jurídica del matrimonio y de las instituciones procesales esenciales (cfr. CIC c. 1425 §4; CCEO c. 1359 §4; DC art. 30 §3). En el caso del juez único, en la recogida de pruebas, salvo excepciones, en todo caso debería proceder personalmente el juez, para proteger el adecuado conocimiento de la verdad, asegurada solo si la mayor parte de las pruebas se recoge, precisamente, por quien tiene la potestad para decidir la causa (cfr. CIC cc. 1424, 1425 §4; CCEO cc. 1084 §3, 1089; DC artt. 30 §3, 52)[23]. Además, la identidad entre quien escucha a los cónyuges y quien declara si su matrimonio es válido o nulo facilita que los cónyuges puedan percibir mejor la naturaleza pastoral de la decisión, aunque sea contraria a su demanda.
3.2. La ulterior precisión de las obligaciones del defensor del vínculo, de modo que garantice el cumplimiento de sus funciones sin alargar el proceso
Incrementar la posible operatividad del juez único en primera instancia implica también reforzar la intervención del defensor del vínculo (que puede ser un laico), como ya dispone la DC (prescindiendo de la cuestión sobre el juez único) en el art. 56, donde confía al defensor del vínculo una función de asesoramiento al juez (DC artt. 119 §2, 238, 306, etc.). El defensor del vínculo, sin embargo, no puede ser un “segundo juez”, aunque, como el juez, conserve la obligación de intervenir en el proceso y de aportar pruebas para buscar la verdad. Si el juez fuese único, el papel del defensor del vínculo sería más apremiante y se debería desarrollar por un congruo número de personas adecuadamente preparadas (se pide, como para los jueces, la licencia en derecho canónico: cfr. CIC c. 1435; CCEO c. 1099; DC art. 54). El reglamento del tribunal (cfr. CIC c. 1602 §3; CCEO c. 1070; DC art. 240 §2) podría hacer necesaria la intervención del defensor del vínculo al final de la fase instructora de la causa, en primera instancia, al momento de la publicación de las actas, para cumplir el deber de aportar pruebas que puedan proteger, pro rei veritate, la validez del vínculo (deber sugerido por la locución “proponendi”: cfr. c. 1432; DC art. 56 §3). Dicha intervención está prevista como mera posibilidad por el art. 236 DC; en cambio, el defensor del vínculo debería pronunciarse sobre la exhaustividad de las pruebas antes del decreto de conclusio in causa (cfr. c. 1599; DC art. 237), aunque su parecer no sea vinculante para el juez. De este modo, en el momento de la redacción de las animadversiones, el defensor del vínculo debería demostrar solo si subsisten elementos razonables pro vinculo, actividad que da actuación a la locución “exponendi” de la ley vigente (cfr. c. 1432; DC art. 56 §5). Esta intervención del defensor del vínculo no comportaría un posterior dispendio de tiempo porque, presuponiendo el parecer previo sobre la instructora, solo se referiría a los verdaderos motivos pro vinculo, y no a los basados en meras faltas instructoras.
3.3. La petición de la nulidad del matrimonio por parte de ambos cónyuges
La petición de la nulidad del matrimonio por parte de ambos cónyuges (el llamado litis consorcio activo) no es solo posible (como dispone la vigente normativa[24], como ya prevé la PME[25]), sino que, aunque no sea muy aplicada en la praxis, se perfila también como muy oportuna en cuanto refleja a menudo la realidad (y es bueno, en efecto, que las posiciones procesales sean veraces) y, además, porque permite la simplificación de varias instancias de registro, además de la reducción de algunos términos procesales: p. ej., los que se refieren a la concordancia de la duda (cfr. CIC cc. 1513, 1677; CCEO cc. 1195, 1363; DC artt. 135, 137), la publicación de las actas (cfr. CIC cc. 1559, 1598, 1678; CCEO cc. 1240, 1281, 1364; DC artt. 159, 229 §3, 233, 236), la conclusio in causa (cfr. CIC c. 1599; CCEO c. 1282; DC art. 237) o la discusión (cfr. CIC cc. 1601-1606; CCEO cc. 1284-1289; DC art. 240, 242-245). En todo caso, es necesaria una prudente aplicación del valor probatorio de las declaraciones de los cónyuges[26].
El cónyuge demandado que no pretende colaborar en buscar la verdad no puede, además, intentar frenar el proceso. En ese sentido lo dispone oportunamente el art. 134 de la DC, donde se describen los derechos que pierde el cónyuge cuando no quiere participar activamente en la justicia de la decisión. El juez tiene la obligación de promover la participación del cónyuge demandado (cfr. DC art. 65 §2), aunque, a la vez, debe ser severo al aplicar la norma de las consecuencias de la ausencia voluntaria para evitar maniobras obstruccionistas.
3.4. La multiplicidad de medidas que puede contener el decreto de admisión del libelo de demanda
El primer medio a disposición del juez para acelerar las causas de nulidad del matrimonio es el de rechazar los libelos de demanda que no gozan del suficiente fundamento (fumus boni iuris) acerca de la posibilidad de dicha nulidad (cfr. CIC c. 1505 §2; CCEO c. 1188 §2; DC artt. 116 §3, 119, 120 §2, 121 §1 n. 4, 121 §2, 122, 124). Para evitar que dicho rechazo pueda implicar la violación del derecho de los cónyuges a la decisión judicial acerca de la validez de su matrimonio, existe la posibilidad del recurso ex c. 1505 §4 (cfr. DC art. 124), contra la decisión a la que no es posible la apelación (cfr. c. 1629 n. 5; DC art. 280 §1 n. 5) pero sí la restitutio in integrum, siendo la misma decisión cosa juzgada (ex c. 1641 n. 4 collato cum cc. 1618 y 1629 n. 4), como reconocen la jurisprudencia rotal mayoritaria y la communis opinio doctorum, aunque haya cualificadas decisiones en sentido opuesto.
Los cuatro títulos de competencia en primera instancia de los tribunales no apostólicos (cfr. CIC c. 1673; CCEO c. 1359; DC artt. 10-14) pueden confluir en un solo tribunal o pertenecer a tribunales distintos. En este último caso, el demandante tiene, por eso, un derecho de opción, o sea puede elegir el tribunal que prefiera. Sin embargo, cuando la mayor parte de las pruebas, en sentido no meramente cuantitativo sino cualitativo[27], se halla de hecho en un tribunal distinto al elegido por el demandante (especialmente si está muy lejano o de una lengua distinta a la de las pruebas, situación cada vez más frecuente por los flujos migratorios) el juez, respetando el derecho del demandante a introducir la causa ante el tribunal competente que prefiera, antes de aceptar el libelo de demanda, podrá sugerir al demandante que lo retire y remitirlo al tribunal del lugar donde se encuentran la mayor parte de las pruebas, cumpliendo las condiciones establecidas por la ley (cfr. CIC c. 1673 n. 4; CCEO c. 1359 n. 4; DC artt. 10 §1 n. 4, 13 e 14). De este modo se favorece el principio de la inmediatez procesal (vid supra §3.1 e infra §3.6) el cual, además de facilitar averiguar la verdad (fin que debe guiar la actividad de todos los que intervienen en el proceso[28]), podrá garantizar un ahorro de tiempo y dinero, sobre todo si fuera necesario traducir las pruebas y otros hechos recogidos a través de cartas rogatorias en favor del tribunal donde se encuentra una prueba presuntamente relevante para el conocimiento de la verdad (cfr. CIC c. 1418; CCEO c. 1071; DC art. 29).
La vigente normativa permite que el decreto de admisión del libelo de demanda (cfr. CIC cc. 1508 §1, 1677 §1; CCEO cc. 1191 §1, 1363 §1; DC art. 127 §1) pueda tener un contenido mucho más amplio de lo que parece. Al respecto, es útil la praxis seguida, excepto casos excepcionales, por el Tribunal Eclesiástico Regional Lombardo. El decreto del presidente del tribunal de admisión del libelo (vistos los cc. 1504-1505 sobre la admisión del libelo; 1507-1508 sobre la cita en juicio de las partes; 1513 y 1677 sobre la definición de la duda de la causa; 1554-1555 sobre la comunicación de los nombres de los testigos a las partes; 1527 §1 y 1452 §1 sobre la inducción de pruebas, también de oficio; así como los artículos correspondientes de la DC) puede contener contextualmente numerosas medidas: la comunicación de la constitución del tribunal; la trasmisión del texto del libelo al cónyuge demandado y al defensor del vínculo y, con eso, su citación al juicio; la propuesta de la duda de la causa deducida del libelo, dando a los que tiene derecho el término de 15 días desde la notificación para eventuales peticiones y/o excepciones; el término de los 15 días a quienes tienen derecho desde la notificación del decreto para eventuales peticiones y/o excepciones sobre la propuesta fórmula de la duda de la causa, trascurrido inútilmente a cuyo término la fórmula de la duda se considerada establecida y se dará concreto inicio a la instructora; la convocación de las partes para la audiencia instructora, con la tarjeta de citación en anexo; la comunicación de los testigos del demandante a los que tienen derecho, en 15 días desde la notificación para presentar eventuales excepciones; la asignación al cónyuge demandado y al defensor del vínculo de un término breve, p. ej. de 15 días, desde la notificación del mismo decreto para proponer otros eventuales elementos de prueba; la asignación del encargo de realizar la instructora de la causa a uno de los miembros del tribunal (en cualidad de auditor bajo y con las facultades contempladas en el c. 1428), que proveerá a la admisión de las pruebas propuestas por las partes y dispondrá de eventuales pruebas de oficio; la información al cónyuge demandado que no tiene obligación de hacerse asistir por un defensor pero que tiene, en cambio, libre facultad, siempre que lo considere oportuno, de nombrar un defensor de confianza entre los habilitados en el tribunal, o de presentar un petición motivada y documentada al tribunal de la asignación de un defensor de oficio; finalmente, la asignación a la parte demandante desprovista de un abogado de la asistencia de uno estable en el tribunal[29]. Con este poliédrico decreto es posible ahorrar varios periodos meramente interlocutorios.
3.5. La notificación de los hechos y la fijación de los términos judiciales
Frecuentemente se pierde mucho tiempo porque las citaciones se hacen sin previo acuerdo con los cónyuges, los testigos, etc. Es oportuno pues que sea general la praxis de aquellos tribunales donde el notario del tribunal —tras el decreto del juez de citación a los cónyuges, testigos, etc. (que debería formar parte del decreto de admisión del libelo de demanda: vid supra §3.4)— acuerde con las partes (públicas y privadas) las fechas de los interrogatorios. Dicha concordancia será muy facilitada por la plena disponibilidad del instructor y del notario. Naturalmente el notario deberá remitir un verbal para informar al juez, el defensor del vínculo y a los abogados de los cónyuges de la fecha acordada (o de la indisponibilidad para declarar).
Los interrogatorios deben ser hechos siempre en presencia del juez o del auditor, con la necesaria intervención del notario (cfr. CIC cc. 1437, 1473, 1528, 1561, 1567, 1568, 1569, 1612 §4; CCEO cc. 1101, 1132, 1209, 1242, 1248, 1249, 1250, 1295 §4; DC artt. 61 §1, 62, 89, 161, 166, 173, 174, 175, 253 §4). Para las citaciones y notificaciones a los cónyuges, testigos, etc., se puede generalizar el uso del fax, internet u otros medios que hagan más ágil e inmediata la comunicación. Dichos medios no deberían suponer problemas para las notificaciones al cónyuge demandante y a los abogados de ambas partes: basta comprobar que sena correctas las direcciones de e-mail, números de fax, etc. En cambio, en lo que concierne al cónyuge demandado y a los testigos, el notario debería comprobar la autenticidad de la entrega electrónica, antes de utilizarla.
Considerada la posibilidad legal de la ausencia de abogados de los cónyuges (cfr. CIC c. 1481 §3; CCEO c. 1139 §3; DC art. 101 §1) y, por tanto, considerado que la inexistencia de abogados es muy frecuente en no pocas conferencias episcopales, para evitar retrasos o incomprensiones, puede ser útil que cada decreto del juez incluya la indicación del siguiente acto que las partes tienen derecho de realizar, señalando que su silencio, dentro del término de 15 días de la noticia del decreto, implica la renuncia a dicho acto. Esta postura es coherente con el principio inquisitorio (vid infra §3.6).
El legislador particular (el Obispo moderador del tribunal o el coetus Episcoporum que ha erigido el tribunal interdiocesano de primera instancia) puede establecer —p. ej., en el reglamento del tribunal— que la instancia se archive siempre que las partes no realicen ningún acto procesal durante un tiempo inferior al de los seis meses previstos por la ley (cfr. CIC c. 1520; DC art. 146): p. ej., después de tres meses de inactividad de las partes. Esta es una de las pocas materias de las que el CIC (el CCEO c. 1201 omite dicha posibilidad) renuncia a la centralización normativa y permite la intervención del legislador particular en ámbito procesal (cfr. CIC cc. 87, 1402; CCEO cc. 1537, 1538; DC art. 1).
3.6. La fase instructora: los principios inquisitorio y de inmediatez
Como se ha dicho a propósito del decreto de admisión del libelo de demanda (vid supra §3.4), la instructora debe comenzar con el interrogatorio de los cónyuges en tiempos muy breves, en todo caso inmediatamente después de la concordancia de la duda. En cambio, es frecuente que en ese momento se pierda mucho tiempo. Es indispensable, además, programar cuanto antes el interrogatorio de los testigos y, si fuera necesario, el nombramiento del perito.
El proceso de nulidad del matrimonio es fuertemente inquisitorio para permitir al juez buscar las pruebas útiles para conocer la verdad. La DC reforzó dicha postura inquisitoria, ya prevista en los Códigos (cfr. CIC c. 1452; CCEO c. 1110; DC art. 71). La DC contiene un artículo (tomado de la PME art. 177 §2 y sin origen formal en el CIC) que aclara el sentido de las disposiciones codiciales, precisamente para señalar que el juez no puede tener una actitud pasiva, de mera recogida de la pruebas solicitadas por las partes: «El juez, sin embargo, evite emitir el decreto que declara la conclusión de la causa, si considera que todavía hay algo que indagar para que la causa pueda considerarse suficientemente instruida. En tal caso, el juez, después de haber oído, si lo considera oportuno, al defensor del vínculo, ordene que se complete lo que falta» (DC art. 238). En cualquier caso, el juez ahorrará mucho tiempo si utiliza dicho poder inquisitorio no solo antes de concluir la instructora, sino citando ex officio cuanto antes a los testigos no propuestos por las partes pero que, de las declaraciones de las mismas partes y de los testimonios producidos, parecen verdaderamente útiles para conocer la verdad, sin espera al término formal de la fase instructora, con el decreto de publicación de las actas (vid infra §3.9). Por otra parte, el defensor del vínculo debería pronunciarse sobre la exhaustividad de las pruebas en el momento de la publicación de las actas (vid supra §3.2).
La justicia de la decisión está notablemente favorecida por la inmediatez instructora, o sea, que decida la causa sea el que la ha instruido y, en el caso del tribunal colegial, que el instructor sea uno de los miembros del colegio, si bien las normas de la Rota Romana y de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España prevén que, en las causas penales, le instructora sea confiada a un juez que no pertenezca al juzgado de turno[30]. Si la conferencia episcopal ha aprobado al juez único en primera instancia, debería evitarse que la instructora fuese conducida por otro (vid supra §3.1). En consecuencia, el «auditor no juez» (cfr. CIC c. 1428 §2; CCEO c. 1093 §2; DC art. 50 §2) debería instruir pruebas solo referidas a las causas de otro tribunal, pedidas por carta rogatoria (cfr. CIC c. 1418; CCEO c. 1071; DC art. 29). En los tribunales interdiocesanos (en particular en los de primera instancia), se debería evitar dicha fractura entre el instructor y el juez único, ya sea promoviendo la existencia como mínimo de un juez en cada una de las diócesis, o exigiendo el desplazamiento al menos de los cónyuges a la sede del tribunal o, viceversa, del juez a la sede de la curia diocesana donde se encuentran los cónyuges y la mayor parte de las pruebas (cfr. CIC c. 1469 §2; CCEO c. 1128 §2; DC 85 §2).
No obstante la oportunidad de la inmediatez, se debe favorecer el nombramiento de algún “auditor no juez” en cada tribunal (cfr. CIC c. 1428 §2; CCEO c. 1093 §2; DC art. 50 §2) a quien confiar la recogida de todas las pruebas pedidas por carta rogatoria. Esa recogida en el tribunal ad quod auxiliar retrasa frecuentemente de manera significativa la causa en el tribunal a quo peticionario. Dicha actividad de los auditores no jueces evitará, por eso, que deban ser los jueces del tribunal ad quod los que instruyan las pruebas pedidas por vía rogatoria por otros tribunales (cfr. CIC c. 1418; CCEO c. 1071; DC art. 29). De este modo, por una parte, los auditores no jueces podrán instruir tempestivamente las pruebas obtenidas por vía rogatoria y, por otra parte, los jueces podrán dedicarse a las causas de su tribunal. Los auditores no jueces, aunque no deban instruir las causas de su propio tribunal para favorecer la inmediatez, podrán en todo caso realizar la función de asesor del juez único del propio tribunal (vid supra §3.1).
El juez tiene el deber de limitar el número excesivo de testigos propuestos por las partes y, a la vez, de convocar ex officio a quienes considere que puedan estar más informados sobre los hechos, apenas se dé cuenta de que no han sido indicados por los cónyuges, sin esperar al final (cfr. CIC cc. 1553 e 1452; CCEO cc. 1234 y 1110; DC artt. 157 §3 e 71; vid infra §3.9).
El juez debería fijar términos congruos pero perentorios para los peritos: podría bastar un máximo de tres meses. Dicha perentoriedad debería ser particularmente severa sobre todo cuando no se trate de una verdadera pericia, sino de un mero parecer psíquico o psicológico super actis[31].
3.7. El empleo de las nuevas tecnologías en la recogida de las pruebas
El uso de las nuevas tecnologías para notificar los hechos, para las citaciones (vid supra §3.5), para recoger las pruebas, etc., puede incidir significativamente tanto en el ahorro de tiempo y de energías como en que la instructora de la causa sirva eficazmente al conocimiento de la verdad. En efecto, el c. 1527 §1 del CIC (CCEO c. 1208 §1) permite al instructor del proceso canónico la posibilidad de aceptar pruebas en soporte informático: «Pueden ser admitidas pruebas de cualquier género que parezcan útiles para examinar la causa y sean lícitas», convirtiéndolas (si es posible y hasta que no haya un verdadero proceso informático canónico) al tradicional sistema de escritura en soporte de papel, con las firmas prescritas por la ley.
Una cuestión que podría merecer una medida aplicativa (p. ej., una instrucción ex CIC c. 34) se refiere a las condiciones necesarias para hacer eficaces y procesalmente seguros y válidos los interrogatorios a través de videoconferencias cuando la persona a interrogar no pueda ir a la sede del tribunal; p. ej., en presencia de un notario (estable o ad casum) del tribunal de la diócesis del testigo, en la sede del tribunal o de una parroquia, escuela católica, etc. En efecto, como hemos recordado (vid supra §3.6), las rogatorias, en particular cuando es necesaria la traducción de las actas, retrasan mucho el proceso y, frecuentemente, lo hacen hasta particularmente oneroso, o es muy complejo el traslado del instructor al tribunal de la diócesis donde vive una de las partes, un testigo importante, etc. (cfr. CIC c. 1469 §2; CCE, c. 1128). Sería, pues, útil la preparación por parte del competente dicasterio de la Curia Romana de un reglamento ad experimentum sobre la producción, adquisición, conservación, trasmisión, etc. de documentos informáticos de naturaleza procesal. Un ejemplo de dicha normativa es el decreto general ejecutivo de la Signatura Apostólica sobre la conservación en soporte informático de las actas judiciales en los tribunales locales[32].
3.8. Sobre la modificación del decreto de concordancia de la duda
A veces el juez llega a considerar que el motivo de nulidad fijado en la concordancia de la duda no responde al que surge de las pruebas producidas, aunque las partes no pidan la modificación, porque no se han dado cuenta. En tal caso, el juez podrá convocar formalmente a las partes —también al defensor del vínculo (cfr. DC artt. 56, 59 n. 1, 134)— para hacerles presente la oportunidad de modificar el tema de la investigación sobre la que vierte el juicio. Una iniciativa así es posible al juez cuando la concordancia de la duda se haya fijado a instancia de una parte, y, sobre todo, si se estableció ex officio en el caso que la parte demandante, cuando actúa sin la asistencia de un abogado y es lega en derecho, se limita a indicar genéricamente el eventual dato que, en su parecer, podría hacer nulo su matrimonio, sin adscribirlo a uno o más motivos de nulidad (cfr. CIC c. 1677 §§2 y 3; CCEO c. 1363 §§2 y 3; DC art. 116 §1 n. 2).
Lógicamente, el defensor del vínculo no podrá nunca «actuar a favor de la nulidad del matrimonio» (DC art. 56 §5). Si en dicha convocatoria (de la que el notairo debe levantar acta) ninguno de los cónyuges pretende proponer el cambio del motivo de nulidad sugerida por el juez, a este último no se le permite modificar los términos de la controversia, precisamente por la ausencia de la instancia de la parte (cfr. CIC c. 1514; CCEO c. 1196; DC art. 136). De todos modos, la posibilidad de intentar esta vía se justifica en virtud de la facultad del juez de convocar a las partes para buscar de modo más eficaz la verdad y, por tanto, la justicia de la sentencia (cfr. CIC c. 1530; CCEO c. 1211; DC art. 177), evitando tener que pronunciar una sentencia negativa por los motivos acordados ab initio, cuando en cambio el juez tenga la certeza moral de la nulidad del matrimonio por otro caput nullitatis no acordado, sino correspondiente a “hechos que hacen nulo el matrimonio”, o sea a la misma causa petendi indicada por la parte demandante (cfr. CIC cc. 1452, 1641 n. 1; CCEO cc. 1110, 1322 n. 1; DC artt. 71, 291 §2).
Cuando la parte demandante quiere introducir un nuevo motivo de nulidad durante la causa, se puede prever que el juez rehaga inmediatamente el decreto con la nueva fórmula de duda y luego notificarlo al defensor del vínculo y a los cónyuges, eliminando por tanto la necesidad de interpelar previamente al demandado y al defensor del vínculo. Luego será oportuno advertir que la nueva fórmula se considerará aceptada en ausencia de excepciones, que deberán ser propuestas en diez días (cfr. CIC cc. 1514, 1683; CCEO cc. 1196, 1369; DC artt. 136, 268 §1). En todo caso, se ha afirmada la discrecionalidad del tribunal de apelación para admitir un nuevo motivo de nulidad tamquam in prima instantia ex CIC c. 1683 (cfr. CCEO c. 1369; DC art. 268) precisamente para evitar retrasos[33].
3.9. El momento en que publicar las actas y, en particular, las pruebas
Notable importancia para ahorrar tiempo la tiene el respeto de la obligación de hacer disponibles las pruebas apenas producidas para que los cónyuges (y no solo sus abogados) las puedan examinar (cfr. CIC c. 1678; CCEO c. 1364; DC art. 159) y proponer contrapruebas, si lo estiman necesario y consideran que la prueba examinada no responde a la verdad. Es reductivo limitarse a publicar todas las pruebas en el momento final de la instructora, cuando ya la verdadera y propia intervención de las partes debería haber llegado al final (cfr. CIC c. 1598 §1; CCEO c. 1281 §1; DC art. 229 §1). Dicha postura responde, sin embargo, a una praxis difundida en muchos tribunales. La DC ha insistido, en cambio, en el derecho de las partes “activas” a conocer cada prueba individual inmediatamente se produzca (cfr. art. 134 §1). De hecho, la prohibición impuesta a los cónyuges de asistir al examen del otro cónyuge, de los testigos y de los peritos (cfr. CIC c. 1678 §2; CCEO c. 1364 §2; DC art. 159 §2) no debe impedir su derecho «de tener visión de las actas judiciales, aunque aún no estén publicadas, y de examinar los documentos producidos por las partes» (DC art. 159 §1 n. 2). Como es sabido, las leyes que limitan los derechos deben ser aplicadas de modo restrictivo (cfr. CIC cc. 10, 18; CCEO cc. 1495, 1500). La norma de la obligación de garantizar el conocimiento de todas las actas por las partes, después de completada la adquisición de todas las pruebas propuestas y admitidas por el instructor (cfr. CIC c. 1598 §1; CCEO c. 1281 §1; DC artt. 229-235), no es el momento óptimo, respecto al derecho de defensa de las partes, para hacer públicas las actas y pruebas, en cuanto corresponde a la última fase de la instancia procesal. Esta publicación “final” es la fórmula mínima para permitir a los cónyuges, hasta ese momento desconocedores del contenido de las pruebas producidas por el otro cónyuge (el defensor del vínculo debería conocerlas antes para poder cumplir su oficio: cfr. DC artt. 56 §§2 e 3, 159), de contrarrestarlas, proponiendo a su vez contrapruebas que, si son aceptadas por el juez, permitirán su defensa y aportarán una más amplia contribución a la búsqueda de la verdad. La publicación de cada prueba apenas producida, informando a las partes de su derecho a examinarlas en la cancillería del tribunal, en vez de hacerlo al final de la fase instructora, puede favorecer la reducción de mucho tiempo. Una vez tenida visión de las actas, las partes podrán considerar necesario proponer nuevos testigos para contrastar las declaraciones ya hechas, pero consideradas no correspondientes a la verdad, dejando siempre a salvo la facultad del juez de admitir o no a los nuevos testigos. Es evidente que, si esto sucede, en cambio, al final de la instructora y el juez considera justo admitir las nuevas pruebas, el proceso sufrirá un notable retraso porque se deberá reabrir dicha fase que, según la ley, ya tenía que haber acabado.
Si las pruebas se publican no al producirse, sino en el momento en que se concluya la instructora, el decreto de publicación final de las actas (cfr. CIC c. 1598 §1; CCEO c. 1281 §1; DC art. 229) podrá dar un plazo muy breve (p. e., de 15 días) para el examen posterior a la publicación de las actas ex CIC c. 1598 §1 (cfr. CCEO c. 1281 §1; DC artt. 229, 232, 233). De este modo, la petición de contrapruebas (que podrán ser rechazadas por el juez) se referirá solamente a las últimas pruebas, es decir, a aquellas que hayan sido conocidas por primera vez con el decreto de publicación “final” (cfr. CIC c. 1598; CCEO c. 1281; DC art. 229), salva la posibilidad, ya considerada supra (vid §3.2), de hacer necesario el parecer del defensor del vínculo sobre la exhaustividad de las pruebas antes del decreto de conclusio in causa.
3.10. Las intervenciones conclusivas de los cónyuges y del defensor del vínculo y la publicación de la sentencia
El juez debería establecer un plazo perentorio breve (p. ej., no más de un mes) para la entrega del parecer (restrictus) del abogado y de las animadversiones del defensor del vínculo y para la eventual única réplica, p. ej., dentro del plazo perentorio de 15 días, permaneciendo el derecho del defensor del vínculo de hablar el último cuando lo considere necesario (cfr. CIC cc. 1601, 1603 §§1 e 2; CCEO cc. 1284, 1286 §§1 e 2; DC artt. 240 §1, 242, 243). La obligación impuesta por el art. 245 §1 de la DC (no prevista en el CIC ni en el CCEO) de informar al cónyuge que su abogado ha renunciado tácitamente a presentar la memoria defensiva conclusiva y la invitación a nombrar un nuevo abogado deberá hacerla solo el juez si considera que, sin dicha información, podría ser sustancialmente violado el derecho de defensa de dicho cónyuge y que, por tanto, la sentencia podría no corresponder a la verdad. De lo contrario, la causa podría alargarse sin motivo. Si no hay abogados (situación frecuente en muchas conferencias episcopales), el plazo concedido al defensor del vínculo podría ser de 15 días, ya que éste debería haber estudiado ya la causa para poderse pronunciar sobre la exhaustividad instructora (vid supra §3.2).
Entre las intervenciones conclusivas de los cónyuges y del defensor del vínculo, y la reunión de los jueces para tomar la decisión, a menudo pasa mucho tiempo. Este es uno de los momentos en que el papel del juez único contribuye a agilizar notablemente el proceso. En todo caso, también en el tribunal colegial se deben enviar quam primum las actas a los jueces para su estudio, proponiendo a la vez una fecha no muy lejana (p. ej., en un mes) para la reunión en la que decidir la causa.
El texto de la sentencia debe ser sencillo, como indica DC art. 254 §1. En particular, se debe evitar informar de lo que no sea estrictamente útil a los fines de la decisión; es necesario, en cambio, dar congruas respuestas en orden a las observaciones del defensor del vínculo y de los cónyuges. La parte in iure debe ser muy sintética: lo que basta para que los cónyuges entiendan el motivo o motivos sobre los cuales se pronuncia la sentencia. En el in facto debe evitarse añadir textualmente páginas de deposiciones, centrándose en el análisis crítico de cada prueba e indicando los motivos por los que el juez ha llegado o non a la certeza moral sobre la nulidad del matrimonio (CIC c. 1608; CCEO c. 1291; DC art. 247).
Particularmente sorprendente es el tiempo empleado frecuentemente por no pocos tribunales por la publicación de la sentencia. Esto implica una grave violación de la ley, la cual prescribe que «La sentencia debe ser publicada no más tarde de un mes desde el día en que la causa se decidió, a menos que, en el tribunal colegial, los jueces por una grave razón hallan establecido un tiempo más largo» (cfr. CIC c. 1610 §3; CCEO c. 1293 §3; DC art. 249 §5). El juez único es particularmente responsable al respecto, no pudiendo justificarse aduciendo retrasos de otros jueces, también en consideración de que dicho juez, si ha sido también el instructor de la causa, habrá podido madurar la certeza moral sobre el modo justo de decidir ya al interrogar a los cónyuges, testigos, peritos… llegando a la madurez de dicha certeza (pro o contra la nulidad del matrimonio) en el momento de las intervenciones conclusivas de los cónyuges y del defensor del vínculo, encontrándose en condiciones óptimas para redactar la sentencia inmediatamente. Si el plazo para publicar la sentencia no se respeta, sin una justa causa y con retrasos significativos (p. ej., a partir de dos meses: el doble del plazo previsto), el Moderador debería tomar medias disciplinares (cfr. CIC c. 1457; CCEO c. 1115; DC art. 75[34]).
3.11. Las potencialidades del “processus brevior” ex c. 1682 §2 en el tribunal de apelación
El tribunal que declara por primera vez la nulidad del matrimonio debe enviar la sentencia y todas las actas de la causa al tribunal superior dentro del plazo de 20 días desde la publicación de la sentencia (cfr. CIC c. 1682 §1; CCEO c. 1368 §1; DC art. 264). El tribunal de segunda instancia, sin embargo, no puede hacer suya la causa (dando lugar a la perpetuatio iurisdictionis y a la prevención: cfr. CIC c. 1512 n. 2; CCEO c. 1194 n. 2; DC art. 129) si, antes de concluir el plazo perentorio para apelar (15 días útiles desde el momento en que la sentencia fue notificada a las partes: cfr. CIC c. 1630; CCEO c. 1311; DC art. 281), el defensor del vínculo o uno de los cónyuges recurre a la Rota Romana (cfr. CIC c. 1632[35]; DC Proemio, artt. 27 §1, 35 §3, 105 §2, 216 §2, 257 §2, 283)[36].
El tribunal de apelación que recibe la sentencia de nulidad del matrimonio en primera instancia puede emitir el decreto de ratificación, sin tener que reenviar la causa al examen ordinario, aunque se halla apelado o ante la petición de un suplemento instructorio por parte del defensor del vínculo o del cónyuge demandado, con tal de que dicha apelación no afecte a la certeza moral del tribunal de segunda instancia sobre la nulidad del matrimonio. Lógicamente el tribunal de apelación deberá justificar dicho modo de proceder en la motivación del decreto de ratificación (cfr. CIC c. 1682 §2; CCEO c. 1368 §2; DC art. 265).
Apenas recibidas las actas del tribunal de primera instancia y después del plazo de apelación, el tribunal de segunda instancia debe notificar a ambos cónyuges y al defensor del vínculo que tienen un plazo breve (p. ej., de 15 días) para presentar el propio parecer sobre la ratificación de la sentencia de primera instancia, a través del decreto típico del processus brevior (DC art. 265 §2). Esta notificación (no requerida explícitamente por el CIC c. 1682 §2 ni por el CCEO c. 1368 §2) viene a cumplir la misma función que la citación de las partes y el decreto de concordancia de la duda en esta especial segunda instancia (típica de las causas de nulidad del matrimonio, en que, para que la causa llegue al tribunal superior, no se requiere ni la interposición de la apelación ni la consecución de la misma), asegurando el derecho de defensa del cónyuge demandado y evitando una eventual querella de nulidad por violación de dicho derecho (cfr. CIC c. 1620 n. 7; CCEO c. 1303 §1 n. 7; DC art. 270 n. 7). Una querella de nulidad así correría el riesgo de alargar la causa mucho tiempo, sin una real profundización sobre la justicia de la sentencia de primera instancia que ha declarado la nulidad del matrimonio.
Por cuanto respecta a las nuevas pruebas requeridas por el apelante, el c. 1639 §2 indica que las nuevas pruebas sean admitidas «tantum ad normam c. 1600» (cfr. CCEO c. 1320; DC art. 267). Este canon es más severo que lo que praxis de no pocos tribunales piensan. En efecto, por una parte, la citada disposición reclama pruebas cuya negativa podría permitir la restitutio in integrum (disposición recogida al pie de la letra por el art. 239 §1 n. 1 de la DC, dando a entender la gravedad requerida a la nueva prueba) y, por otra parte, la ley subraya la necesidad de evitar un uso obstruccionista de la petición de un suplemento instructorio (cfr. DC art. 239 §1 n. 2). En definitiva, el derecho de apelación se concede siempre, como derecho al doble grado de jurisdicción (con la posibilidad de hacerlo mediante el simple decreto de ratificación de la sentencia de primera instancia pro nullitate matrimonii), a diferencia del novum examen, impugnación que solo se admite en presencia de «nuevas y graves pruebas o argumentos» (CIC c. 1644 §1; CCEO c. 1325 §1; DC art. 290 §1). En cambio, el derecho a una nueva prueba en apelación seguiría una lógica análoga a la de los motivos requeridos para la nova causae propositio: que la prueba tenga una particular fuerza demostrativa y que haya una adecuada justificación del motivo para el que no fue presentada en el tribunal de primera instancia. En todo caso, como en el caso del novum examen, la nueva prueba no tiene que ser gravísima, ni mucho menos decisiva, como para exigir indiscutiblemente una decisión contraria, sino que es suficiente que la haga probable (cfr. DC art. 292 §1). Pero no es suficiente invocar una genérica importancia de la nueva prueba y del motivo por el que no fue presentada en el grado precedente.
Siempre dentro de un breve plazo (p. ej., un mes después de expirar el plazo concedido a las partes), el tribunal de apelación tendrá que o confirmar con decreto la nulidad del matrimonio declarada por el tribunal de primera instancia (dando una adecuada respuesta a las eventuales observaciones del cónyuge demandado y del defensor del vínculo) o remitir la causa al proceso ordinario, indicando brevemente los motivos de la falta de ratificación y de dicho reenvío (cfr. CIC c. 1682 §2; CCEO c. 1368 §2; DC art. 265). El motivo del reenvío al proceso ordinario previsto por el art. 58 §2 de las Normas de la Rota Romana se suele interpretar, porque el texto legal induce a hacerlo, de modo demasiado complicado, como si se tratase del motivo de una sentencia negativa al respecto («non constare de nullitate matrimonii in casu»), en vez de un decreto de mero reenvío. El Colegio rotal podría adecuar la praxis del Tribunal apostólico el modo “continenter” (conciso) de emitir tanto el decreto de ratificación como el decreto de reenvío al proceso ordinario, como, por otra parte, indica la norma rotal ex c. 1682 §2[37].
4. Posibilidad “de iure condendo” para acelerar las causas de nulidad del matrimonio
4.1. Propuestas difícilmente compatibles con la naturaleza “declarativa” de las decisiones sobre la nulidad del matrimonio
4.1.1. El “pesimismo antropológico”: del “favor matrimonii” al “favor nullitatis”
Al intentar nuevas vías para acelerar las causas de nulidad del matrimonio o para “regularizar” las situaciones matrimoniales irregulares, hay algunos modos de proceder que, en mi opinión, no son aceptables porque afectan formalmente la esencial naturaleza declarativa del proceso judicial. Me refiero, en primer lugar, a que en algunos tribunales, aunque reconozcan en principio la presunción de validez del matrimonio (el favor matrimonii del CIC c. 1060, CCEO c. 779, DC art. 247 §5), de hecho renuncian a ella bien a causa de una presunta generalizada incapacidad de celebrar un válido matrimonio por alguna de las patologías previstas en el c. 1095 nn. 2 y 3 (que se podrían encontrar en la mayor parte de las personas, considerada la difusión de la mujer y del hombre “débiles”), bien por la generalizada mentalidad divorcista que haría casi inevitable la simulación de la indisolubilidad, postura criticada por san Juan Pablo II[38] y por la jurisprudencia de la Rota Romana, como señala la doctrina.
Dejando claro que las posturas criticadas tienen parte de verdad, sin embargo, Benedicto XVI, en el discurso a la Curia Romana para felicitar la Navidad (21-XII-2012), y en el siguiente discurso a la Rota Romana, formuló incisivas preguntas a le que respondió con serena confianza en el pode que Dios ha dado a la naturaleza y en la ayuda sobrenatural de la gracia, ayuda que Dios ofrece a todos (incluso a los que tienen una fe muy débil o a los no cristianos[39]) y que justifica la vigencia del favor matrimonii. Al respecto, Benedicto XVI pregunta retóricamente: Está ante todo la cuestión de la capacidad del hombre de unirse o su falta de lazos. ¿Puede el hombre vincularse para toda una vida? ¿Corresponde a su naturaleza? ¿No está acaso en contraste con su libertad y con la amplitud de su autorrealización?[40] El pesimismo antropológico, en cambio, aborda el favor nullitatis, normalmente presentado de modo positivo, tal vez con un poco de retórica demagógica, como favor libertatis o favor personae[41]. Desde este punto de vista, las causas de nulidad del matrimonio deberían ser más rápidas porque la presunción de la incapacidad sería fácilmente alcanzada por el evidente hecho del fracaso matrimonial, y la simulación, presunta, sería ulteriormente “demostrada” por la declaración del simulador, atribuyendo, a priori y formalmente, a las declaraciones de las partes valor de prueba plena, contra lo dispuesto en la norma (cfr. cc. 1536 §2, 1679; CCEO cc. 1217 §2, 1365; DC art. 180) y favoreciendo, como dijo Benedicto XVI, una especie de inaceptable “auto declaración” de la nulidad del propio matrimonio[42].
Invocar el derecho a la disolución del matrimonio de quien se reconoce incapaz de ser fiel al propio cónyuge buscando servirse de la renuncia de Benedicto XVI al munus petrinum, aunque pueda presentarse como una intuición emotivamente incisiva, es sin embargo falaz. De hecho, implica confundir las capacidades requeridas para ejercer actualmente un munus de servicio a la Iglesia (un oficio eclesiástico, aunque decididamente singular) con las facultades indispensables para asumir el propio status personal que, una vez asumido, dura, en cambio, hasta la muerte o, incluso, eternamente: el matrimonio rato y consumado, el sacerdocio o el episcopado válidos, etc. Es la vida de la Iglesia (como institución y como sujeto vivo e histórico) la que está más allá de los hombres individuales que la componen y que puede justificar (es decir, hacer justa también como manifestación de fidelidad) la renuncia a una posición de responsabilidad; en cambio, el matrimonio (“este matrimonio”) es naturalmente justo en la fidelidad recíproca por encima de la mutabilidad de la historia personal.
4.1.2. El “pesimismo gnoseológico”: de la certeza “moral” a la certeza “que prevalece”
En segundo lugar, distinto aunque íntimamente conectado al llamado pesimismo antropológico sobre la capacidad y la sinceridad de los esposos, es el pesimismo gnoseológico sobre el juez que, afirmando la imposibilidad de alcanzar el conocimiento de la verdad y la certeza moral de lo sucedido en el in fieri del matrimonio, dada la naturaleza espiritual del consentimiento, además de sostener el favor nullitatis, debilita también el concepto de certeza moral del juez reduciéndolo a lo que la DC, criticando las Normas USA 1970[43], define como mera “certeza prevalente[*]” (DC art. 247 §2).
Dicha certeza “prevalente” implica de hecho que la mera posibilidad de la nulidad del matrimonio fracasado lleva al a proposición “in dubio pro nullitate”, solo aparentemente pastoral porque renuncia a la decisión fundada en la verdad[44].
La aplicación de estas dos posturas criticadas garantiza ciertamente la celeridad en la solución de las causas de nulidad del matrimonio, aunque iguala las que deberían ser declaraciones acerca de la nulidad o validez del matrimonio a simples divorcios.
4.2. La “administrativización” de las causas de nulidad del matrimonio. La propuesta del Card. Walter Kasper en el Consistorio del 20 de febrero de 2014
Una tercera vía para acelerar los procesos es la de la llamada “administrativización” de las causas de nulidad del matrimonio. Dicha “administrativización” sería problemática cuando significase que la autoridad de la Iglesia goza de la discrecionalidad (típica del poder administrativo) de declarar nulos los matrimonios fracasados en cuanto impiden a los divorciados vueltos a casar la recepción de los sacramentos de la penitencia y de la eucaristía, sacramentos que desean vivamente. Dicha postura fue atentamente examinada y criticada por la Congregación para la Doctrina de la Fe, siendo Prefecto el Card. Ratzinger[45]. Por eso, no tendría sentido sostener que dicha propuesta haya sido lanzada por el mismo Ratzinger en el libro La sal de la tierra[46], contradiciéndose a sí mismo.
Utilizar la “administrativización” sugerida por Ratzinger en este sentido sería una tesis nominalista y no responde a lo realmente sostenido por el autor. En efecto, él concluía este argumento refiriéndose a posibles simplificaciones procesales, sin afectar mínimamente los principios: «desarrollos en el campo del derecho, que pueden simplificar las cosas, son pensables. Pero el fundamento —que el matrimonio sea indisoluble y que quien ha abandonado el matrimonio de su vida, es decir el sacramento, y ha contraído otro matrimonio no pueda comulgar— es válido de modo definitivo»[47]. Se deriva que, si las causas de nulidad del matrimonio fuesen confiadas a quien no fuese formalmente juez y, por tanto, el procedimiento empleado pudiese ser considerado “administrativo”, dicha autoridad no podría tener ninguna discrecionalidad para “anular” (con naturaleza constitutiva) un matrimonio —aunque se considerase, erróneamente, “pastoralmente oportuno” por esa autoridad—, debiendo tener el correspondiente procedimiento naturaleza meramente “declarativa”. En efecto —excepto en los casos de disolución in favorem fidei o super matrimonio non consummato[48]—, la autoridad de la Iglesia, usando la potestad administrativa[49] o la judicial, puede limitarse solo a “declarar” o que consta con certeza moral que el matrimonio sometido al procedimiento canónico nunca “existió” (y por eso declarándolo nulo), o que no consta dicha nulidad y, por tanto, aunque el matrimonio haya fracasado evidentemente, debe considerarse válido a todos los efectos (cfr. CIC c. 1060; CCEO c. 779).
Así pues, para respetar la naturaleza declarativa son necesarios, en extrema síntesis, los siguientes elementos, prescindiendo que se siga un procedimiento calificado como “administrativo” o come “judicial”, ya que lo que consta es la sustancia, y no el “nombre”:
a) la honesta recogida de pruebas que permita a quien deberá decidir conocer la verdad sobre la validez o la nulidad del matrimonio, no de su fracaso;
b) que en la recogida de datos puedan colaborar (proponiendo testigos, documentos, etc.) ambos cónyuges, porque son ellos los que mejor conocen el caso y porque se trata de su matrimonio, de cuya verificación sobre la validez no pueden quedar fuera, manteniendo siempre la necesidad de otras pruebas que confirmen lo que sostienen los cónyuges ya que, en particular en las causas de simulación, “Facta eloquentiora sunt verbis” (los hechos son más elocuentes que las palabras), como enseña la jurisprudencia rotal, evitando, según la enseñanza de Benedicto XVI, la ilegítima “auto declaración” de la nulidad del matrimonio por parte de los cónyuges[50];
c) que todas las pruebas producidas sean conocidas por los cónyuges, de modo que puedan presentar una prueba contraria a las que consideren contrarias a la verdad;
d) que la nulidad pueda ser declarada solo cuando la autoridad tenga certeza moral, ya que, como señaló san Juan Pablo II, «a ningún juez le es lícito pronunciar una sentencia a favor de la nulidad de un matrimonio, si no ha llegado antes a la certeza moral sobre la existencia de la misma nulidad. No basta solo la probabilidad para decidir una causa. Se aplicaría a cualquier cesión a este respecto lo dicho sabiamente por otras leyes relativas al matrimonio: toda relajación lleva en sí una dinámica impulsora: “cui, si mos geratur, divortio, alio nomine tecto, in Ecclesia tolerando via sternitur” [que, si se hiciese praxis habitual, allanaría la introducción del divorcio en la Iglesia bajo otro nombre (declaración de nulidad del matrimonio)”]»[51];
e) finalmente, considerada la falibilidad humana, que si uno de los cónyuges o el defensor del vínculo considera injusta la decisión pueda impugnarla ante otra autoridad verdaderamente independiente de la anterior.
De este elenco de elementos indispensables del procedimiento para concluir con un pronunciamiento sobre la validez del matrimonio surge con claridad que el tiempo requerido, excepto para el proceso documental[52], no proviene de la naturaleza administrativa o judicial de la potestad utilizada, sino de la recogida de pruebas aptas para llegar a la verdad, sin escrúpulos sino honradamente. Esta actividad, como todo instrumento técnico para obtener resultados complejos, comporta una sucesión de actos (el proceso) que requieren el buen conocimiento del modo de realizarlo y de la finalidad que se quiere alcanzar (pericia técnica). Dicha función debe ser confiada necesariamente a personas honestas que tengan la debida pericia y que dispongan del tiempo necesario para realizar un trabajo comprometido: el proceso requiere “profesionales especializados y justos”, es decir, “jueces”.
A similar conclusión llegaba santo Tomás de Aquino cuando afirmaba que el juicio es un acto de la virtud de la justicia y no solo de la caridad. Y añadía que, además de la aplicación de las “regulae divinae” “per donum sapientiae”, el justo juicio requiere, “per virtutem prudentiae”, la actuación de las “regulae iuris”, de las normas jurídicas stricto sensu: «iustus per virtutem prudentiae pronuntiat iudicium ex regulis iuris»[53]. Lógicamente, quien juzga no puede ni ignorar ni descuidar los mencionados parámetros esenciales para la justicia de la decisión sobre la validez o la nulidad del matrimonio, aceptadas a lo largo de los siglos por la prudencia del legislador eclesial. Dicho conocimiento y prudente aplicación al caso singular de los motivos que pueden hacer nulo el matrimonio debe estar presente cuando quien decide sea un juez propiamente dicho, que sea (según la alternativa sugerida por el Card. Walter Kasper en el Consistorio de febrero de 2014) «un sacerdote con experiencia espiritual y pastoral como el penitenciario o el vicario episcopal», al que el obispo haya confiado esa tarea. El problema es que tal sacerdote debe aplicar los elementos esenciales del proceso, tarea que requiere la preparación propia de un juez. Quien no tenga dicha competencia no podrá garantizar la naturaleza declarativa típica del proceso de nulidad del matrimonio y, muy fácilmente, incurriría en el error señalado por el mismo Card. Kasper, por lo que considero inadecuada su propuesta porque muy probablemente pasaría lo que el mismo Kasper afirma: «sería equivocado buscar la solución del problema en un generoso alargamiento del procedimiento de nulidad del matrimonio. Se crearía así la peligrosa impresión de que la Iglesia procede de modo deshonesto para conceder lo que en realidad son divorcios». En mi opinión, la Iglesia no puede exponerse a semejante grave riesgo, motivo por el cual considero que esa solución es inaplicable.
En definitiva —como san Juan Pablo II y Benedicto XVI han repetido en numerosos discursos a la Rota Romana y el Papa Francisco confirmó en 2014—, la verdadera pastoralidad de la decisión depende del respeto de su naturaleza declarativa sobre la verdad de la validez o nulidad del matrimonio, no de su fracaso:
«Acerca de la verdad, en las alocuciones dirigidas a este Tribunal Apostólico, en 2006 y en 2007, repetí la posibilidad de alcanzar la verdad sobre la esencia del matrimonio y sobre la realidad de cada situación personal que se somete al juicio del tribunal [...]. Hoy quisiera subrayar que tanto la justicia, como la caridad, piden el amor a la verdad y comportan esencialmente la búsqueda de lo verdadero. En particular, la caridad hace la referencia a la verdad aún más exigente. “Defender la verdad, proponerla con humildad y convicción y dar ejemplo en la vida son por tanto formas exigentes e insustituibles de caridad. Esta, en efecto, ‘se complace en la verdad’ (1Cor 13, 6)” (Caritas in veritate, n. 1). “Solo en la verdad la caridad brilla y puede ser auténticamente vivida […]. Sin verdad la caridad resbala hasta el sentimentalismo. El amor se vuelve una cáscara vacía, que se llena arbitrariamente. Es el fatal riesgo del amor en una cultura sin verdad. Lo que es presa de las emociones y opiniones contingentes de los sujetos, una palabra abusada y distorsionada, hasta significar los contrario” (Caritas in veritate, n. 3)»[54].
4.3. La obligación de la doble sentencia conforme
El legislador dispone de un modo muy eficaz para acelerar las causas de nulidad del matrimonio: el de suprimir la obligación de la doble sentencia conforme, dando fuerza de casi-juzgado (de juzgado formal, lo que hace ejecutable la declaración de la nulidad del matrimonio y permite la celebración de un posterior) a la primera sentencia pro nullitate matrimonii no apelada, independientemente del grado de juicio de esa decisión. Dicha abrogación de hecho fue propuesta en un borrador de 2002, divulgado en inglés, destinado a sustituir el precedente proyecto de la DC, sustitución no aceptada por san Juan Pablo II. Proyectos análogos fueron hechos en fechas antiguas, desde que Benedicto XIV estableció con la Const. Ap. Dei miseratione (3-XI-1741) la obligación de la doble sentencia conforme pro nullitate matrimonii para poder celebrar un posterior matrimonio[55]. Como es bien sabido, dicha obligación se ha conservado, a pesar de importantes intentos de revocarla[56], excepto para el proceso documental (cfr. CIC cc. 1686-1688; CCEO cc. 1372-1374; DC artt. 295-299, 301 §2) y en la muy excepcional facultad de la Signatura Apostólica de declarar la nulidad del matrimonio por vía administrativa, siempre en casos en los que la nulidad es evidente[57].
En mi opinión, mantener la obligación de la doble sentencia conforme manifiesta adecuadamente, por una parte, la importancia y la dificultad de estas causas, y, por otra parte, que el vigente procedimiento para ratificar la sentencia pro nullitate matrimonii permite tiempos breves, si la instructora de primera instancia ha sido bien hecha y el juez de apelación sabe emplear los incisivos recursos que le ofrece el legislador para contrastar eventuales maniobras tediosas del demandado (vid supra §3.11). Al contrario, abrogar la obligación de la doble sentencia conforme podría fácilmente dar la impresión de aceptar las no infrecuentes decisiones “divorcistas” de algunos tribunales, como san Juan Pablo II y Benedicto XVI señalaron tantas veces. P. ej., en el discurso a la Rota Romana del 2008, Benedicto XVI notaba la existencia de «“jurisprudencias locales” cada vez más distantes de la interpretación común de las leyes positivas e incluso de la doctrina de la Iglesia sobre el matrimonio». La obligación de la doble sentencia conforme facilita el recurso a la Rota Romana, Tribunal apostólico que tiene una importancia fundamental en el sistema procesal canónico, en particular en las causas matrimoniales. Es verdad que, alguna vez, la introducción de una causa en la Rota se ha usado con finalidades obstruccionistas y que, en alguna ocasión, ha habido retrasos difícilmente justificables. En todo caso, es bien sabido que en los años recientes ha habido eficaces dispositivos que están contribuyendo a una importante reducción de los tiempos requeridos para satisfacer el derecho de los fieles a una justicia rápida, entre ellos la dispensa de la obligación de la doble sentencia conforme en la Rota Romana. Por estos motivos, no abrogaría completamente la obligación de la doble sentencia conforme en los tribunales locales. Si dicha supresión se considerase oportuna por el legislador, pienso que debería garantizarse el íntegro derecho de apelación del cónyuge y del defensor del vínculo que no compartan la primera sentencia a favor de la nulidad del matrimonio.
Es más, podría ser conveniente establecer algunos casos particularmente problemáticos en los que el defensor del vínculo estuviese obligado a apelar. P. ej., un matrimonio declarado nulo ex c. 1095 nn. 2 o 3 tras una larga convivencia de la que han nacido hijos; o cuando la nulidad se ha declarado por primera vez en segunda instancia por el mismo caput nullitatis: el hecho de que un tribunal no haya encontrado motivos suficientes para declarar la nulidad del matrimonio haría oportuno que la sentencia de segunda instancia a favor de la nulidad tuviese que ser ratificada por un tribunal de tercer grado. Dicha obligación de ratificar la sentencia de segundo grado no sería aplicable a la Rota Romana si fuese ratificada la primera de las facultades especiales concedidas por Benedicto XVI el 11 de febrero de 2013[58].
4.4. La generalización del juez único en primera y en segunda instancia, salvo el derecho propio de la Rota Romana
Si, además de promover la actuación de numerosos eficaces medios ya previstos por la vigente normativa para acelerar las causas de nulidad del matrimonio (vid supra §3), se quisiera modificar el vigente plan procesal sin correr el riesgo de dar la impresión a la opinión pública, eclesial o secular (que observa con mucha atención y perspicacia el magisterio, la normativa y la praxis de la Iglesia sobre el matrimonio), de debilitar le enseñanza acerca de la indisolubilidad, se podría revocar la obligación de la colegialidad de los tribunales de primera y segunda instancia, salvo el derecho propio de la Rota Romana, previendo la posibilidad de que la competente conferencia episcopal pueda decidir conservar la colegialidad en segunda instancia, solo cuando el juez único de dicha instancia remita la causa al proceso ordinario o cuando eso suceda ope legis (en las causas “negativas”)[59].
Hacer obligatoriamente únicos los tribunales locales para obtener la celeridad de la que hablamos requiere a la vez establecer la posibilidad de que el juez único pueda ser un laico, considerando que el juez laico está previsto por la ley (cfr. c. 1421 §2; DC 43 §2) y que la específica potestad judicial no requiere per sé la potestad de orden, aunque sea muy conocido el debate sobre el tema en la Comisión de codificación, con una amplia intervención del Card. Joseph Ratzinger[60]. Podría ser también oportuno establecer que el vicario judicial y los vicarios judiciales adjuntos puedan ser clérigos (y, por tanto, también diáconos y no solo sacerdotes, como en cambio prevé la ley para los tribunales diocesanos: cfr. c. 1420 §4; DC art. 42 §1), según lo establecido por la Lex propria de la Signatura Apostólica para los jueces del Tribunal Supremo de la Iglesia[61].
5. Conclusiones
A pesar del personal convencimiento de que, con agentes del derecho bien preparados, honestos y con la necesaria dedicación al trabajo forense, sea posible cumplir, en los casos normales, la grave obligación de concluir las causas «quam primum, salva iustitia» (CIC c. 1453; CCEO c. 1111; DC, art. 72), es evidente la carencia de dichas personas en muchas diócesis y en completas conferencias episcopales. Así pues, parece innegable la necesidad de introducir cambios al vigente proceso de nulidad del matrimonio, que lo hagan posible, aunque comporte graves esfuerzos para los obispos diocesanos que deberán promover la formación y la dedicación de algunos sacerdotes y laicos a esta importante actividad pastoral. Este trabajo gravoso podrá ser más realizable y menos oneroso si, en aplicación de la colegialidad episcopal, se usan frecuentemente los tribunales interdiocesanos.
Por una parte, dichas reformas deben ser incisivas, como la abrogación de la obligación de la colegialidad en los tribunales diocesanos e interdiocesanos de primera y segunda instancia, y la posibilidad de nombrar juez único a un laico (mujer u hombre) con la debida preparación.
Por otra, la nueva normativa debe manifestar eficaz y pedagógicamente que, por la ley divina de la indisolubilidad, las sentencias en las causas de nulidad del matrimonio pueden ser decisiones de naturaleza meramente declarativas y que, a pesar de esto, de hecho frecuentemente los tribunales declaran la nulidad del matrimonio por motivos insuficientes, confundiendo, seguro que con buena voluntad, dicha nulidad con el irremediable fracaso del matrimonio y la voluntad de los cónyuges de convalidar eclesialmente una posterior unión. Desde 1741, año en que Benedicto XIV ante una problemática análoga estableció el oficio del defensor del vínculo y la obligación de la doble sentencia conforme pro nullitate matrimonii para poder celebrar un segundo matrimonio canónico, la Iglesia ha mantenido dicha obligación como modo incisivo de afirmar y proteger la naturaleza declarativa de las causas de nulidad del matrimonio. En mi opinión, sería oportuno no abrogar completamente la obligación de la doble sentencia conforme, en el sentido sugerido al final del §4.3.
Mons. Joaquín Llobell. Pontificia Universidad de la Santa Cruz
Recojo sustancialmente el texto de la relación con ocasión de la inauguración del Año judicial del Tribunal Eclesiástico Regional Campano y de Apelación, Nápoles 26-II-2013, publicada con el título La tempestività delle cause di nullità del matrimonio: possibilità offerte dalla vigente normativa e qualcuna “de iure condendo”, en “Iustitia pro salute animarum”. Actas y estudios, ed. Por el Tribunal Eclesiástico Regional Campano y de Apelación, Nápoles, 2013, pp. 21-64, y en Estudios en honor del Prof. Mons. José Bonet Alcón, Buenos Aires, en prensa. En esta versión omito casi todas las referencias bibliográficas y añado algún apunte sobre el uso de las nuevas tecnologías en la recogida de pruebas (vid infra §3.7), a la intervención del Card. Walter Kasper en el Consistorio del 20-II-2014 (vid infra §4.2), a la obligación de la doble sentencia conforme (vid infra §4.3), etc. Para un análisis más amplio de la pastoralidad del proceso de nulidad del matrimonio, cfr. Joaquín LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, Rialp, Madrid, 2014, pp. 47-141.
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[1] En La tempestividad de las causas de nulidad del matrimonio, cit., ofrezco referencias doctrinales y remito a otros estudios en los que me detenido.
[2] CONSEJO DE EUROPA, Convención para la salvaguarda de los derechos del hombres y de las libertades fundamentales, Roma, 4-XI-1950, art. 6 §1.
[3] Cfr. PONTIFICIO CONSEJO PARA LOS TEXTOS LEGISLATIVOS, Instr. Dignitas connubii, 25-I-2005, (en adelante DC).
[4] Cfr. C. 33, q. 2, Rubrica tertia pars, cc. 1, 4; C. 35, q. 6, Rubrica sexta pars, c. 10.
[5] Cfr. X 2.1.20, Honorio III, Venerabilis frater; X 4.18.3, Clemente III, Videtur nobis.
[6] Cfr. Clem 2.1.2, Clemente V, Dispendiosam; Clem 5.11.2, Clemente V, Saepe.
[7] Ses. 24, De reformatione, c. 20, 11-XI-1563, en INSTITUTO PARA LAS CIENCIAS RELIGIOSAS (editor), Conciliorum Oecumenicorum Decreta, ed. bilingüe, Ed. Dehoniane, Bolonia, 1991, pp. 772-773.
[8] Cfr. Petrus GASPARRI, Praefatio, en Codex Iuris Canónicos praefatione, fontium annotatione et indice analyticoalphabetico auctus, ed. Typis Polyglottis Vaticanis, ed. 1, 1917 [reimpresión de 1974], pp. XXXII-XXXV. Sobre las peticiones de reforma jurídica por parte de los Obispos en el Concilio Vaticano I, cfr. Carlo FANTAPPIÈ, Chiesa romana e modernità giurídica, Giuffrè Ed., Milano, 2008, vol. 2, pp. 543-556.
[9] Cfr. Acta et documenta Concilio Oecumenico Vaticano II apparando, Series I (antepraeparatoria), Appendix voluminis II: Analyticus conspectus consiliorum et votorum quae ab episcopis et praelatis data sunt, Pars II: De sacramentis – De locis sacris (...) – De processibus (...), Sub secreto, Typis Polyglottis Vaticanis, 1961, p. 576 §§4, 6; pp. 581-582 §§4-9.
[10] «El derecho procesal, especialmente en las causas matrimoniales, tenga presentes las exigencias de humanidad, tanto en la rapidez, como en el respeto de una mayor equidad» (Card. Pericle Felici, Congregación conclusiva. Síntesis de las intervenciones y de las correspondientes respuestas, n. 13, 4-X-1967, en Giovanni CAPRILE, El Sínodo de Obispos 1967. Primera asamblea general [29.IX-29.X.1967], Ed. La Civiltà Cattolica, Roma, 1968, p. 133). Cfr. SÍNODO DE OBISPOS, Primera Asamblea General Ordinaria, 29-IX–29-X-1967, Principia quae Codicis Iuris Canónicos recognitionem dirigant, 7-X-1967, en Communicationes, 1 (1969), pp. 77-85.
[11] «Iustitia dilata est iustitia negata» (Card. Carter, en Giovanni CAPRILE, El Sínodo de Obispos 1980. Quinta asamblea general [26-IX-25-X-1980], Ed. La Civiltà Cattolica, Roma, 1982, p. 469, n. 9).
[12] Cfr. SÍNODO DE OBISPOS, XI ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, La Eucaristía: fuente y culmen de la vida y de la misión de la Iglesia, Proposiciones finales al Santo Padre, 22-X-2005, n. 40 §“e”.
[13] Cfr. Bruno FORTE, Intervención en la VI Congregación General, 11-X-2012.
[14] «Ut causarum iudicialium, praesertim matrimonialium, accuratior et celerior pertractatio evadat» (SIGNATURA APOSTÓLICA, Normae pro Tribunalibus interdioecesanis vel regionalibus aut interregionalibus, 28-XII-1970, art. 1 §1.
[15] Cfr. PÍO XI, m.p. “Qua cura” de ordinandis tribunalibus ecclesiasticis Italiae pro causis nullitatis matrimonii decidendis, 8-XII-1938.
[16] Cfr. PABLO VI, m.p. Causas matrimoniales, 28-III-1971, Proemium. Para las Iglesias orientales, cfr. ID., m.p. Cum matrimonialium, 8-IX-1973, Proemium.
[17] Cfr., p. ej., sus discursos a la Rota Romana de 1986 (n. 6), 2005 (n. 6), 2006 y 2010; BENEDICTO XVI, Ex. Ap. postsinodal Sacramentum Caritatis, 22-II-2007, n. 29, pp. 105-180; ID., Discurso a la Plenaria del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, 4-II-2011.
[18] Una manifestación de dicho intento es el rescripto “ex audientia Sanctissimi” de aprobación de “facultades especiales” a petición del Decano de la Rota Romana, 11-II-2013, en Massimo DEL POZZO, Joaquín LLOBELL y Jesús MIÑAMBRES (editores), Normas procesales canónicas comentadas, Roma, 2013, p. 216.
[19] Cfr. S.C. PARA LOS SACRAMENTOS, Instr. Provida Mater Ecclesia, servanda a tribunalibus dioecesanis in pertractandis causis de nullitate matrimoniorum, 15-VIII-1936, pp. 313-361 (citada PME).
[20] Cfr. FRANCISCO, Encuentro con el clero romano en la Basílica de San Juan de Letrán, 16-IX-2013.
[21] Cfr. CIC c. 1676; CCEO c. 1362; DC art. 65 §1.
[22] Para la excepcional declaración de nulidad matrimonial por vía administrativa, vid infra nota 57.
[23] Además de la actuación de esta posibilidad permitida solo para la primera instancia por el ius conditum, de iure condendo, vid infra §4.4. Sobre el principio de inmediatez, vid infra §3.6.
[24] Cfr. CIC cc. 1674 n. 1, 1476; CCEO cc. 1360 n. 1, 1134; DC artt. 92, n. 1, 102.
[25] Cfr. PME, art. 43 §3 e 113 §2.
[26] Vid infra nota 42 y texto en donde se encuentra la nota 50.
[27] Cfr. SIGNATURA APOSTÓLICA, Declaratio de foro plerarumque probationum, 27-IV-1989; DC art. 14.
[28] Cfr. PÍO XII, Discurso a la Rota Romana, 2-X-1944; BENEDICTO XVI, Discurso a la Rota Romana, 28-I-2006; ID., Discurso a la Rota Romana, 29-I-2010.
[29] Cfr. TRIBUNAL ECLESIÁSTICO REGIONAL LOMBARDO, specimen di “Decreto di Ammissione del Libello”, pro manuscripto (24-XII-2012).
[30] Cfr. Normae Rotae Romanae Tribunalis, 7-II-1994—18-IV-1994, art. 71, aprobadas «de forma específica» por el Papa: cfr. SECRETARÍA DE ESTADO, Rescriptum ex Audientia Sanctissimi quo Normae Rotales in forma specifica approbantur, 23-II-1995; SAN JUAN PABLO II, Normas orgánicas y procesales del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España, promulgadas con el m.p. Nuntiaturae Apostolicae in Hispania, 2-X-1999, art. 51.
[31] Cfr. SIGNATURA APOSTÓLICA, Declaratio de usu periti in causis nullitatis matrimonii, 16-VI-1998, en «Periodica» 87 (1998), pp. 619-622.
[32] Cfr. SIGNATURA APOSTÓLICA, Decretum generale exsecutorium “Saepe saepius” de actis iudicialibus conservandis, 13-VIII- 2011.
[33] Cfr. coram Jaeger, Reg. Apuli seu Brundusina-Ostunen., decreto, 31-X-2011, en «Ius Ecclesiae» 24 (2012), pp. 625-630.
[34] Cfr. BENEDICTO XVI, m.p. «Antiqua ordinatione», quo Supremi Tribunalis Signaturae Apostolicae “lex propria” promulgatur, 21-VI-2008, artt. 33 n. 4, 66-69.
[35] Este canon no tiene paralelo en el CCEO porque en el CCEO no existe una disposición análoga a la del CIC c. 1444 §1 n.1.
[36] «Cuando una parte apele a la Rota Romana y la otra a la Rota Española, corresponde a la primera tratar la causa, a menos que la Rota Española hubiere ya comenzado legítimamente a tratar la apelación. Sin embargo, la Rota Española no podrá legítimamente comenzar a tratar la apelación cuando los plazos para interponer la apelación no hayan aún transcurrido o cuando, transcurridos dichos plazos, tenga noticia de la apelación interpuesta ante la Rota Romana» (Normas del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España, 2-X-1999, cit. en nota 30, art. 38 §2. Cfr. Zenon GROCHOLEWSKI, La apelación en las causas de nulidad matrimonial, en «Forum» 4/2 (1993), p. 39.
[37] El problema se resolvió con el Rescritto ex audientia Sanctissimi, 11-II-2013, n. 3, cit. en nota 18.
[38] «Es innegable que la corriente mentalidad de la sociedad en la que vivimos tiene dificultad para aceptar la indisolubilidad del vínculo matrimonial y el concepto mismo de matrimonio como “foedus, quo vir et mulier inter se totius vitae consortium constituunt” (CIC, c. 1055 §1), cuyas propiedades esenciales son “unitas et indissolubilitas, quae in matrimonio christiano ratione sacramenti peculiarem obtinent firmitatem” (CIC, c. 1056). Pero esa dificultad real no equivale “sic et simpliciter” a un concreto rechazo del matrimonio cristiano o de sus propriedades esenciales. Mucho menos se justifica la presunción, a veces demasiado formulada por algunos Tribunales, de que la principal intención de los contrayentes, en una sociedad secularizada y atravesada por fuertes corrientes divorcistas, sea de querer un matrimonio soluble hasta el punto de exigir más bien la prueba de la existencia del verdadero consentimiento» (SAN JUAN PABLO II, Discurso a la Rota Romana, 21-I-2000, n. 4).
[39] Cfr. SAN JUAN PABLO II, Discurso a la Rota Romana, 30-I-2003, n. 8; BENEDICTO XVI, Discurso a la Rota Romana, 26-I-2013, n. 1.
[40] BENEDICTO XVI, Discurso a la Curia Romana para felicitar la Navidad, 21-XII-2012. Cfr. ID., Discurso a la Rota Romana, 26-I-2013, n. 2.
[41] Cfr. SAN JUAN PABLO II, Discurso a la Rota Romana, 28-I-2002, n. 7; ID., Discurso a la Rota Romana, 29-I-2004, n. 2.
[42] Cfr. BENEDICTO XVI, Discurso a la Rota Romana, 28-I-2006. Vid infra §4.2, el texto al que se reenvía la nota 50.
[43] Cfr. CONSEJO PARA LOS ASUNTOS PÚBLICOS DE LA IGLESIA, Novus modus procedendi en Causis nullitatis matrimonii approbatur pro Statibus Foederatis Americae Septentrionalis, 28-IV-1970, n. 21, en Ignatius GORDON – Zenon GROCHOLEWSKI, Documenta recentiora circa rem matrimonialm et procesalm, vol. 1, Ed. Pontificia Università Gregoriana, Romae, 1977, nn. 1380-1428.
[*] (N del T) He intentado buscar una traducción mejor a “prevalente”, pero así aparece en la misma DC. Entiendo, en todo caso, que quiere decir, “más probable”.
[44] Vid infra nota 51.
[45] Cfr. CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE, Carta a los Obispos de la Iglesia Católica acerca de la recepción de la comunión eucarística por parte de los fieles divorciados vueltos a casar, 14-IX-1994.
[46] Cfr. Joseph RATZINGER, «La sal de la tierra». Cristianismo e Iglesia católica ante el nuevo milenio. Una conversación con Peter Seewald, Palabra, Madrid, 2009.
[47] Ibídem, p. 237.
[48] Cfr. CIC cc. 1142-1150, 1697-1706; CCEO cc. 854-862, 1384; CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE, Normae de conficiendo processu pro solutione vinculi matrimonialis in favorem fidei, 30-IV-2001, en CONGREGATIO PRO DOCTRINA FIDEI, Documenta inde a Concilio Vaticano Secundo expleto edita (1966-2005), Librería Editrice Vaticana, Città del Vaticano, 2006, n. 95, pp. 563-571; S. CONGREGACIÓN PARA LOS SACRAMENTOS, Litterae circulares de processu super matrimonio rato et non consummato, 20-XII-1986, en CONGREGATIO DE CULTU DIVINO ET DISCIPLINA SACRAMENTORUM, Collectanea documentorum ad causas pro dispensatione super “rato et non consummato” et a lege sacri coelibatus obtinenda, inde a Codice Iuris Canónicos anni 1917, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano, 2004, n. 50, pp. 119-124; BENEDICTO XVI, m.p. “Quaerit semper” con el que se modifica la Constitución apostólica “Pastor bonus” y se transfieren algunas competencias de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos a la nueve Oficina para los procedimientos de dispensa del matrimonio rato y no consumado y las causas de nulidad de la sagrada Ordenación constituido en el Tribunal de la Rota Romana, 30-VIII-2011.
[49] Cfr. DC art. 5 §2; Lex propria Signaturae Apostolicae, 21-VI-2008, cit. en nota 34, art. 118.
[50] Vid supra nota 42.
[51] SAN JUAN PABLO II, Discurso a la Rota Romana, 4-II-1980, n. 6. La cita del Papa es de: CONSILIUM PRO PUBLICIS ECCLESIAE NEGOTIIS, Epistula ad Praesidem Conferentiae Episcopalis Statuum Foederatorum Americae Septentrionalis, 20-VI-1973, en Ignatius GORDON – Zenon GROCHOLEWSKI, Documenta recentiora, vol. 1, cit. in nota 43, nn. 1431-1437. Vid supra §4.1.2.
[52] Cfr. CIC c. 1686; CCEO c. 1372; DC artt. 295, 297.
[53] «Iudicium, quod importat rectam determinationem eius quod est iustum, proprie pertinet ad iustitiam. (...) Homo spiritualis ex habitu caritatis habet inclinationem ad recte iudicandum de omnibus secundum regulas divinas, ex quipus iudicium per donum sapientiae pronunciat: sicut iustus per virtutem prudentiae pronuntiat iudicium ex regulis iuris» (Summa theologiae, 2-2, q. 60, art. 1, c. e ad 2)».
[54] BENEDICTO XVI, Discurso a la Rota Romana, 29-I-2010, cit. en nota 28.
[55] Cfr. BENEDICTO XIV, Const. Ap. Dei miseratione, 3-XI-1741, §11, en Petrus GASPARRI Codicis Iuris Canónicos fontes, vol. 1, Typis Polyglottis Vaticanis, Romae, 1924, n. 318, pp. 695-701.
[56] Cfr. PONTIFICIUM CONSILIUM DE LEGUM TEXTIBUS INTERPRETANDIS, Acta et documenta PCCICR. Congregatio Plenaria diebus 20-29 octobris 1981 habita, Typis Polyglottis Vaticanis, 1991, pp. 98-127 e 230-278.
[57] Cfr. DC art. 5 §2 y 297 §1; Lex propria Signaturae Apostolicae, 21-VI-2008, cit. en nota 34, art. 118.
[58] «Las sentencias rotales que declaran la nulidad del matrimonio sean ejecutivas, sin que haya una segunda decisión conforme» (Rescritto ex audientia Sanctissimi, 11-II- 2013, n. 1, cit. en nota 18).
[59] Acerca de la incidencia del juez único sobre la rapided en las causas de nulidad del matrimonio, vid supra §3.1.
[60] Cfr. De participatione laicorum in exercitio potestatis regiminis, en Acta et documenta PCCICR. Congregatio Plenaria 1981, cit. en nota 56, pp. 35-97, 190-229 e 493-495, con las “animadversiones” del Card. Ratzinger (pp. 38-44).
[61] Cfr. Lex propria Signaturae Apostolicae, 21-VI-2008, cit. en nota 34, art. 1 §2.
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