Se han publicado las Actas de la Jornada de Estudio sobre “Misericordia y Derecho en el matrimonio”, organizada por la Facultad de Derecho Canónico de la Pontificia Universidad de la Santa Cruz, el pasado mes de mayo de 2014
El volumen, editado en italiano por los profesores Carlos J. Errázuriz y Miguel Á. Ortiz, desea aportar una reflexión sobre la importancia de la misericordia en el derecho matrimonial canónico, teniendo en cuenta los actuales desafíos pastorales sobre la familia, en línea con el Sínodo de Obispos que se celebrará en octubre.
Incluimos la traducción no oficial del texto de la conferencia del Rev. Nikolaus Schöch, Promotor de Justicia Sustituto del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica:
1. El matrimonio pertenece a la esfera del bien público. 2. La equidad canónica como principio inspirador para el legislador. 3. La aequitas canonica como principio para la interpretación de la normativa canónica. 4. La equidad canónica no sustituye a la ley procesal. 5. La equidad canónica requiere el intento de reconciliación y de convalidación del matrimonio nulo. 6. La equidad canónica puesta al servicio de la búsqueda de la verdad. 7. El proceso equo y fundado en lo contradictorio. 8. La aplicación equa de la normativa procesal al servicio de la celeridad del proceso. 9. La equidad canónica requiere una sentencia fundada en sólidas razones explicadas en la parte demandante. 10. Gastos. 11. Las dispensas de normas procesales concedidas por la equidad canónica. 12. Conclusión
1. El matrimonio pertenece a la esfera del bien público
El matrimonio pertenece al bonum publicum y no está sujeto, por derecho divino, a la disponibilidad de las partes, particularmente si se trata de un matrimonio sacramental. Si se toma en consideración la finalidad del matrimonio, sobre todo el bien de la prole y el bien de los cónyuges, resulta evidente que dicha finalidad no puede ser dejada a la conciencia personal de las partes como si el matrimonio perteneciese al foro interno.
En los últimos decenios se ha acentuado la privatización del matrimonio y de la familia con la pérdida de la perspectiva pública de la situación familiar de los cónyuges. La disminución de las causas de nulidad matrimonial en algunos tribunales no es solo expresión de una falta de interés por aclarar oficialmente la propia posición en materia matrimonial, sino más bien un “fenómeno unido al de la subjetivación de la fe y a vivirla a menudo en clave intimista y emotiva”[1].
Dicho fenómeno no es nuevo. Ya el Cardenal Gropper, Arzobispo de Colonia, se lamentaba en su catecismo de 1545 de los llamados matrimonios clandestinos celebrados a escondidas sin sacerdote, testigos ni registros, y consiguientemente tampoco sometidos al juicio de los Tribunales en caso de fracaso porque era muy complicado demostrar su existencia. El Concilio de Trento, en 1563, no solo reiteró la prohibición de celebrar dichos matrimonios, sino que también los declaró ineficaces para el futuro.
Que las causas de nulidad matrimonial se reserven a los tribunales eclesiásticos es expresión de la fundamental importancia del matrimonio no solo para los cónyuges, sino también para toda la comunidad eclesial, particularmente los hijos. Los tribunales eclesiásticos realizan el proceso de nulidad matrimonial según las leyes procesales canónicas que se deben interpretar y aplicar con equidad para lograr la finalidad suprema de toda la legislación canónica, es decir, la salus animorum.
2. La equidad canónica como principio inspirador para el legislador
El código actual ha hecho propias las exigencias de misericordia y humanidad en vista a una justicia más suave, más comprensiva. Ha precisado la función de la equidad para preparar el camino a una justicia superior en vista a un fin espiritual. De aquí la posición fundamental que, en el ordenamiento canónico, tiene la mediación del legislador y del juez entre la justicia divina y la salvación de las almas.
La influencia del Concilio Vaticano II determinó la evolución del derecho en el periodo postconciliar[2]. Se ha hecho necesario un repensamiento de la aequitas canónica a la luz del Concilio, para conferirle un valor más cristiano y un significado más fuertemente pastoral. Los principios para la revisión hacen referencia a la equidad canónica[3]. Dicho desarrollo se completó con la publicación del CIC/1983, del CCEO/1990, de las Normas para el Tribunal de la Rota Romana de 1994, de la Instrucción Dignitas Connubii del 2005 y de la Lex propria del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica del 2008.
Con gran preocupación pastoral San Juan Pablo II se empeñó en que las causas matrimoniales fuesen llevadas a término con la seriedad y la celeridad requeridas por su propia naturaleza. Al respecto, con el fin de favorecer una cada vez mejor administración de la justicia, tanto a nivel sustancial como procesal, instituyó el 24 de febrero de 1996[4] una Comisión Interdicasterial encargada de preparar un proyecto de Instrucción acerca del desarrollo de los procesos de las causas matrimoniales[5]. La Instrucción Dignitas Connubii pide en la introducción a los jueces y demás empleados de los tribunales eclesiásticos con particular urgencia evitar los dos extremos, es decir, evitar el formalismo jurídico, como del todo extraño al espíritu de las leyes de la Iglesia[6], y el subjetivismo rampante en la cultura contemporánea[7].
La equidad canónica ha hecho más ágil el proceso de nulidad matrimonial con la introducción de notables reformas:
1. el proceso de nulidad documental (ya previsto en el CIC/1917, pero actualizado);
2. la ampliación de los títulos de competencia (foro del actor no solo en el matrimonio mixto);
3. la introducción del foro de la mayor parte de las pruebas;
4. el juez laico en el colegio (c. 1421 §2);
5. el juez único clérigo en primera instancia (c. 1425 §4) que instruye la causa y llega a la certeza moral acerca de la nulidad;
6. la exención del interrogatorio de la parte convenida y del consentimiento del Vicario judicial de su domicilio en el caso de que no se conozca ni la diócesis de domicilio de la parte convenida por imposibilidad moral de cumplir la ley positiva[8];
7. el foro de la mayor parte de las pruebas, introducido por un decreto de la Signatura Apostólica en un caso, en que la parte convenida resultaba ilocalizable;
8. la ampliación del concepto de la confesión judicial[9];
9. el peso mayor dado a la confesión judicial y a las declaraciones de las partes[10];
10. la confirmación de la sentencia afirmativa en primer grado con un decreto sumariamente motivado;
11. la simplificación del proceso en las causas incidentales;
12. la incorporación en la legislación del principio de la conformidad equivalente entre dos sentencias que declaran la nulidad por distintos motivos, realizado por la jurisprudencia de la Rota Romana. Dicho principio facilita el acceso a nuevas nupcias sin renunciar al requisito de la doble sentencia conformada[11];
13. la dispensa de la doble sentencia conformas por parte de la Signatura Apostólica[12];
14. la posibilidad de que la Signatura Apostólica pueda, en casos particularmente graves, abogar a sí una causa de nulidad del matrimonio y decidirla con decreto en un proceso sumario[13]; la Signatura Apostólica usa dicha facultad en la práctica solo muy raramente;
15. las facultades temporales especiales concedidas por el Papa Benedicto XVI al Decano de la Rota Romana[14].
La introducción de la conformidad equivalente por parte de la Rota Romana[15] y su recepción en la normativa de la Instr. Dignitas Connubii tiene la finalidad de la simplificación y aceleración del proceso permitiendo la ejecución de las sentencias sobre el estado de las personas[16]. Es aplicable exclusivamente al proceso sobre el estado de las personas[17]. Las razones principales que justifican la declaración de la conformidad equivalente son:
a) El concepto preciso de acción con sus elementos imprescindibles: 1) sujetos; 2) petitum (la nulidad del matrimonio); 3) la causa petendi (el motivo de nulidad);
b) El principio supremo de la salvación de las almas (cf. c. 1752);
c) El principio de la economía procesal[18];
d) La aequitas canónica que supera la interpretación demasiado estricta de la norma.
La naturaleza equitativa de la declaración de conformidad equivalente no quita el derecho de apelación contra el decreto con la consiguiente cuestión incidental de iure appellandi en el tercer grado de juicio[19].
3. La aequitas canónica como principio para la interpretación de la normativa canónica
La equidad canónica es un principio esencial para el derecho canónico y todo el pensamiento jurídico católico[20] que se basa históricamente en la doctrina de la epikeia de Aristóteles, pero también tiene raíces en la comprensión bíblica del derecho, en un concepto de justicia que prevé la aplicación de las leyes con caridad y misericordia[21]. Los pastores con corazón misericordioso y los canonistas especializados ayudarán a las partes tras un matrimonio fracasado a buscar la verdad sobre su proyecto vocacional[22]. El espacio para la aplicación de la equidad es mayor cuando se trata de litigios entre dos partes sobre sus intereses privados y sus derechos subjetivos. Diversa es la situación en el proceso de nulidad matrimonial, en cuanto el matrimonio y su validez están fuera de la disponibilidad de las partes.
La aequitas canónica debe caracterizar toda la administración de la justicia y constituye, junto a la salvación de las almas, la clave interpretativa de toda la normativa codicial. Esta intenta tener en cuento las circunstancias locales, temporales y personales en la aplicación de la norma, para encontrar en el caso singular la decisión que corresponda mejor a la justicia y a la finalidad de la norma canónica, es decir, la salvación de las almas. Las partes gozan, según Giuseppe Sciacca, incluso del derecho a una interpretación y aplicación equa de la normativa[23]. La equidad sirve para la interpretación, la integración y la aplicación de las leyes positivas y no dispensa del conocimiento de la ley.
La equidad ayuda a ponerse en sintonía con el significado propio de la ley sobre lo que es justo en cada caso concreto. La equidad inspira la interpretación y la aplicación de la norma no solo si la ley es prevalentemente declarativa del derecho divino, sino también cuando introduce reglas humanas, que deben interpretarse según el c. 17 a la luz del derecho natural y divino positivo, con el que debe armonizarse toda norma para ser racional y verdaderamente jurídica[24]. Tal unidad hermenéutica en lo que es esencial no disminuye de ningún modo las funciones de los tribunales locales, llamados a ser los primeros en afrontar las complejas situaciones reales que se dan en cada contexto cultural[25].
Existe un paralelo entre el concepto tradicional de la oikonomia de los fieles orientales y la equidad de la Iglesia latina. El CIC habla tanto de la equidad canónica como de la salvación de las almas como suprema ley de la Iglesia.
Pio Fedele, primero, y Ombretta Fumagalli Carulli después, hablan de la elasticidad de las normas canónicas[26], completada por la elasticidad del ordenamiento como tal. Así prevalece la certeza sustancial ante la certeza formal. Permite una interpretación de las normas que realiza, en el caso concreto, la justicia y recupera la forma original de la legalidad. Con dicha elasticidad, la norma canónica es capaz de encajar en las distintas culturas presentes en el mundo y confiere una dinámica que no es conocida por los ordenamientos jurídicos estatales[27].
Ninguna norma procesal, meramente formal, debe representar un obstáculo para aclarar, con caridad y equidad, el estado jurídico de los fieles en la Iglesia. «La misericordia, la equidad, la oikonomia tan querida en la tradición oriental, son algunos de los conceptos a los que se acude en dicha operación interpretativa»[28]. La equidad canónica reviste una particular función para colmar las lagunas normativas (cf. c. 19) obteniendo de las normas canónicas la interpretación en el caso de lagunas de ley.
4. La equidad canónica no sustituye a la ley procesal
La instrumentalización de la justicia al servicio de intereses individuales o de formas pastorales, tal vez sinceras, pero no basadas en la verdad, acaba creando situaciones sociales y eclesiales de desconfianza y de sospecha, donde los fieles quedarán expuestos a la tentación de ver solo una lucha de intereses particulares, y no un esfuerzo común para vivir según el derecho y la justicia[29]. Los intereses individuales de rehacer la vida con otro cónyuge o de escapar de las obligaciones financieras, lleva a las partes, a veces, a afirmar lo falso o intentar persuadir a los agentes de los tribunales, en nombre de una falsa misericordia, con el fin de obtener una sentencia favorable. La sentencia no puede ser afirmativa ex misericordia porque sería contraria a la verdad. Tales intereses no deben prevalecer sobre la verdad que se busca en el proceso de nulidad matrimonial.
Una falsa aplicación del principio de equidad es fuente de incerteza a la vez que de una jurisprudencia que, para ser pastoral, quiere prescindir de la aplicación de las normas procesales y sustanciales. No son el amor, la felicidad, la realización de sí mismos, el equilibrio psicofísico, el bienestar, la independencia o cualquier otra consideración las que hacen de los esposos cónyuges, sino el libre consentimiento. No se puede tener prejuicio de la verdad revelada y a los datos de la fe de para sanar penosas situaciones[30].
La equidad no sustituye a la ley y no la desvincula de los motivos objetivos de hecho y de derecho[31]. La equidad no sustituye tampoco las reglas procesales de la interpretación de la ley contenidas en el c. 17, sino que es el medio para interpretarlas.
La aequitas canónica ayuda a evitar por un lado el formalismo jurídico, extraño al espíritu de las leyes de la Iglesia, y por otro lado ese modo de obrar que da la precedencia a los intereses personales en la interpretación y aplicación de la normativa procesal. Buscar una solución solamente ensanchando las mallas de los procesos de nulidad matrimonial daría la impresión de que la Iglesia procede de modo deshonesto y que en realidad concede, de forma enmascarada, divorcios católicos[32].
Sería una ilusión creer que todos los matrimonios fracasados son nulos. Hay que preservar la comunidad eclesial del escándalo de ver destruido el valor del matrimonio cristiano con la multiplicación de declaraciones de nulidad fáciles que engañan a las partes acerca de las verdaderas causas del fracaso de su matrimonio. Sentencias injustas no constituyen jamás una verdadera solución pastoral. Sería, además, un grave fracaso pastoral si resultase que el 30-40% de los matrimonios se hubiesen celebrado de modo nulo[33].
Muchos fieles ven los procesos canónicos como medios para regularizar situaciones matrimoniales irregulares. Si eso se trasformase en un fin, la intención pastoral sería falsa. Si falta el sentido de buscar un derecho objetivo se queda a merced de consideraciones que pretenden ser teológicas o pastorales, expuestos al riesgo de la arbitrariedad.
5. La equidad canónica requiere el intento de reconciliación y convalidación del matrimonio nulo
La equidad canónica sugiere, finalmente, el intento, conforme a los orígenes apostólicos del derecho (cfr. 1Cor 6,1-7), de evitar el proceso en los tribunales civiles, llevando la causa a los jueces eclesiásticos que juzgan ex bono et aequo[34]. Corresponde al juez canónico buscar una solución pacífica a las controversias según el principio expresado en el c. 1446, donde aflora la eclesiología de la comunión[35] para que se eviten, en cuanto sea posible, las controversias en el pueblo de Dios y se recompongan lo más pronto pacíficamente. Se trata de un deber no raramente desatendido en la práctica.
El art. 65 de la Instrucción Dignitas Connubii aplica dicho principio al proceso de nulidad matrimonial y prescribe un intento de reconciliación antes de aceptar el libelo (c. 1505 §1): «La obra de reconciliación del juez hágase de modo particular cuando hable con las partes en la presentación del libelo»[36]. Son cada vez más frecuentes las situaciones de inmadurez afectiva o de superficialidad que no suponen una auténtica incapacidad (cf. c. 1095)[37]. Sin embargo, es preciso comprobar si se dan las condiciones para retomar la vida conyugal o para convalidar el matrimonio. La valoración de la posibilidad de convalidar corresponde al presidente del colegio.
Sería inútil intentar la reconciliación si las causas para la nulidad no fuesen superables[38], como sucede en casos evidentes de impotencia, de un trastorno psíquico incurable, de consanguinidad en un grado no dispensable, etc. Solo si las partes insisten o la nulidad es evidente se inicia el proceso de nulidad[39]. En esos casos el Presidente del Colegio deberá informar a las partes sobre la naturaleza y finalidad del proceso de nulidad e invitarles a participar sin obstruccionismo o enemistad. El proceso de nulidad nunca debería convertirse en un campo de batalla[40] donde los esposos se venguen o echen en cara sus divergencias o quieran impedir al otro cónyuge celebrar nuevas nupcias. El juez debe animar a las partes a que colaboren en la búsqueda de la verdad objetiva en los casos donde no sea posible la convalidación[41].
La obligación de intentar la reconciliación no va en contra del derecho fundamental de las partes a proseguir el proceso de nulidad. No se trata de remedios pastorales aplicables antes de aceptar el libelo, sino que hay que acudir a ellos en cualquier momento del proceso[42].
6. La equidad canónica puesta al servicio de la búsqueda de la verdad
No corresponde a los agentes pastorales aplicar la aequitas canónica a los matrimonios fracasados, sino a los jueces en la interpretación de las normas procesales[43] en el intento de determinar la verdad objetiva sobre la validez o nulidad del matrimonio. La solución puede ser solamente afirmativa o negativa, según el conocido principio: tertium non datur. No es cuestión de intereses personales, sino de hechos objetivos, es decir, del estado jurídico de dos personas que hay que resolver con una sentencia declarativa. Toda persona que interviene en tal proceso, sea parte, abogado, notario, defensor del vínculo o juez debe saberlo.
El fin primario de los tribunales eclesiásticos es hallar la verdad, en el caso de matrimonios, de la existencia o no de un sacramento. Cada uno que participe en el proceso, desde la parte y su abogado hasta el defensor del vínculo y el juez, debe ser consciente de que se llega a una sentencia declarativa, no constitutiva.
La indisolubilidad de un matrimonio sacramental pertenece al derecho natural y a la normativa canónica positiva y comporta la imposibilidad de un nuevo matrimonio, mientras el cónyuge viva, y eso no puede cambiar so capa de misericordia.
Para que los jueces puedan realizar su ministerio al servicio de la verdad, deben estar convencidos de que: a) la verdad existe; b) no hay que tener miedo. Así pues, hay que buscar en los datos las pruebas de los hechos denunciados, proceder luego a la crítica de cada una de las pruebas y confrontarla con las otras, de modo que se cumpla seriamente el grave consejo de san Gregorio Magno: «Ne temeré indiscussa iudicentur»[44]. La búsqueda de la verdad es dialógica. Cada parte, así como el defensor del vínculo, están convencidos de poseer la verdad[45]. Lo contradictorio pertenece esencialmente al proceso de nulidad matrimonial.
El principio de la demanda está presente también en el ordenamiento canónico. Pero sería exagerado afirmar que, en las causas acerca del estado de las personas, en las que está en juego el bien común, dicho principio valga de modo exclusivo[46]. Las partes gozan de amplias facultades tanto al inicio del proceso, como durante, como demuestran los cc. 1533 (presentar al juez los puntos sobre los cuales la parte deberá ser interrogada); can. 1536 §1 (el peso dado a la confesión de las partes); c. 1551 (una parte puede pedir la exclusión de un testigo, si demuestra una justa causa); c. 1552 §1 (corresponde a la parte exhibir, dentro del término establecido por el juez, los puntos y argumentos sobre los que se pide el interrogatorio de los testigos); c. 1581 (pueden designar peritos privados que deben ser aprobados por el juez); 1678 §2 (los patrones de las partes pueden ver los actos judiciales, aunque aún no estén publicados, y examinar los documentos producidos en el curso de la instructoria)[47].
A pesar de esto, hay que reconocer que el legislador canónico ha extendido las posibilidades procesales del juez y el espacio para el principio del procedimiento de oficio[48]. Las cuestiones del bien común son las que atañen a las relaciones jurídicas fundamentales en la sociedad o el bien de las almas[49]. Además de los requisitos de doctrina jurídica y teológica, en el ejercicio de su ministerio el juez se caracteriza por la pericia en el derecho, la objetividad de juicio y la equidad, juzgando con imperturbable e imparcial equidistancia. Además, en su actividad está guiado por el intento de proteger la verdad, en el respeto de la ley, sin descuidar la delicadeza y la humanidad propias del pastor de almas.
La presencia de la aequitas canónica, como elemento humano correctivo y factor de equilibrio en el proceso mental que lleva al juez a pronunciar la sentencia, afirma el carácter pastoral del oficio de los jueces. «El juez tendrá en cuenta, gracias a la aequitas canónica, todo lo que la caridad sugiera y consienta para evitar el rigor del derecho, la rigidez de su expresión técnica; evitará que la letra mate para animar sus intervenciones con la caridad que es don del Espíritu que libera y vivifica»[50].
El juez podrá citar e interrogar a los testigos y pedir pericias ex officio, realizar la inspección de un lugar y ordenar un suplemento instructorio[51]. El suplemento se refiere a la fase instructoria que comienza con la concordancia de la duda. Por tal motivo la intervención del juez a favor del bien común se limita al periodo que sigue a la citación[52]. La dirección del proceso por parte del juez debe garantizar la observancia de la norma y lograr el fin del proceso dentro de un límite razonable de tiempo. Una buena cualidad del proceso exige del presidente del colegio, además de un preciso conocimiento de la normativa procesal, también el dominio del derecho sustancial, en el foro canónico sobre todo del derecho matrimonial[53]. El principio del procedimiento de oficio[54] autoriza al juez, por interés público, a proceder ex officio sin depender de las instancias de las partes o de las pruebas por ellas ofrecidas[55]. Esto obliga al juez a esmerarse en la búsqueda de la verdad objetiva ex officio[56] sin contentarse con las afirmaciones de las partes, a aclarar todos los hechos relevantes y a la rapidez del proceso[57]. El éxito dependerá de la calidad de las pruebas, de las iniciativas y del tiempo a disposición de los jueces, abogados y testigos.
Durante la instructoria se toman en consideración todos los datos, también los olvidados por las partes, porque corresponde al juez suplir esa negligencia en favor de la verdad. Al principio del procedimiento de oficio es muy importante la recogida de pruebas[58]. También el c. 1452 §1, frecuentemente citado, solo permite al juez promover un proceso ya iniciado, y no presentar nuevas acciones[59]. Concede amplios poderes al juez para buscar las pruebas ex officio[60] que deberá comunicar a los cónyuges y al defensor del vínculo[61].
7. El proceso equo está fundado sobre el contradictorio
No se puede concebir un juicio equo sin lo contradictorio, es decir sin la concreta posibilidad concedida a cada parte en causa de ser escuchada y poder conocer y contradecir la demanda, las pruebas y las deducciones adoptadas por la parte adversa o ex officio[62]. El principio de paridad entre las partes y el defensor del vínculo es expresión del necesario equilibrio, evocado por el c. 221 §2 que recuerda el derecho de los fieles llamados a juicio por la autoridad competente, de ser juzgados según las disposiciones de ley, aplicadas con equidad.
El respeto por el derecho de defensa de ambas partes no es un mero formalismo, sino una condición para que la sentencia del juez pueda reflejar la verdad[63]. Dicho principio ayuda a mantener en el proceso las mismas oportunidades entre las partes. La garantía efectiva de dicho derecho constituye un presupuesto imprescindible para la ejecución de la sentencia en países donde la decisión canónica puede obtener efectos civiles o donde rige el estatuto personal que permite la ejecución inmediata de las sentencias de nulidad, y sus efectos civiles sobre la pensión, la custodia y la educación de los hijos y el derecho al domicilio.
El c. 1620 sanciona explícitamente la nulidad insanable de la sentencia, si a una u otra parte se le niega el derecho a la defensa. El c. 1598 §1 debe guiar toda la actividad judicial de la Iglesia: Ius defensionis semper integrum maneat. No es necesaria la defensa de facto, siempre que permanezca su concreta posibilidad. Así pues, las partes pueden renunciar al ejercicio del derecho de defensa en el juicio contencioso que busca una sentencia declarativa del estado de las personas. En el juicio penal, en cambio, no puede faltar nunca la defensa de facto, es más la defensa técnica, porque en tal juicio el acusado debe tener siempre un abogado[64].
El art. 159 §1, n. 2 de la Instrucción Dignitas Connubii permite al defensor del vínculo y a los abogados de las partes conocer las actas judiciales aunque no sean públicas, y examinar los documentos presentados. Joaquín Llobell sostiene que tal derecho corresponde a las partes, si no han nombrado un abogado[65]. A diferencia de los abogados, no se les permite asistir a los interrogatorios. La publicación de las actas debería constituir el momento del control final de las pruebas que en realidad frecuentemente suele ser el punto inicial. Así una parte podría aportar tempestivamente una prueba contraria a las afirmaciones de la contraparte o sus testigos[66]. El art. 229 de la Instrucción Dignitas Connubii constituye una mera garantía final y requerirá poco tiempo concluir la fase instructoria porque las partes conocerán todas las pruebas. Así la instructoria será más rápida y equa sin modificar la norma. Basta interpretarla con equidad.
Tampoco el defensor del vínculo, que representa ex officio el interés público, defiende intereses personales, sino que representa en todo proceso de nulidad matrimonial el interés público ex officio. Garantiza lo contradictorio del caso, aunque ambas partes estén a favor de la nulidad, y asume un particular peso en la función institucional. Una actividad decisiva del defensor del vínculo ayudará a evitar la instrumentalización del proceso por parte del cónyuge más fuerte, en general la parte actora, e igualmente atenúa las consecuencias de un eventual obstruccionismo de la otra parte que hace todo lo posible por frenar y obstruir la marcha del proceso. Sin poner en peligro el necesario equilibrio, en el proceso contencioso de nulidad, el defensor del vínculo nunca podrá actuar a favor de la nulidad[67].
8. La aplicación equa de la normativa procesal al servicio de la celeridad del proceso
Uno de los principios procesales fundamentales es la interpretación favorable de la ley procesal en referencia al derecho sustancial, en cuanto las normas procesales sirven para facilitar a los fieles la reivindicación de sus derechos. Por eso hay que dejar espacio en la interpretación de las normas de carácter meramente teórico para la rápida y segura clarificación del estado de las personas[68]. La aplicación del derecho sustancial no debe ser impedida por cuestiones de naturaleza meramente técnica[69]. El derecho procesal se dirige a la realización del derecho sustancial. Las normas procesales nunca tienen una finalidad en sí mismas[70].
La justicia aplicada con equidad canónica se vuelve más ágil. Evita la lentitud, las demoras inútiles que se trasforman en una verdadera injusticia con gran daño a las almas. Corresponde al juez que aplica la normativa procesal con equidad mantener la duración de los procesos en los parámetros temporales del c. 1453. Una excesiva duración del proceso, independientemente de cuáles sean las causas en el caso concreto, es ciertamente contraria a la equidad y, sobre todo, a la salvación de las almas. No es casualidad que el cuestionario para preparar el Sínodo de Obispos pregunte: La agilización de la praxis canónica en orden al reconocimiento de la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, ¿podría ofrecer una real contribución positiva a la solución de los problemas implicados? Si sí, ¿de qué forma?
Las causas que determinan la lentitud de los procesos en algunos tribunales eclesiásticos del mundo son variadas: vicarios judiciales y jueces sobrecargados con otros compromisos, a veces impuestos por su Obispo o Superior religioso, a veces necesarios por la escasa remuneración[71], agentes de tribunal con insuficiente preparación y sin experiencia, falta de bibliotecas actualizadas y cercanas, problemas de deontología por parte de abogados que, si son elegidos por la parte demandada, ceden al obstruccionismo para ralentizar una causa que pueden difícilmente ganar, la falta de los medios técnicos necesarios, servicios postales insuficientes, grandes distancias entre el domicilio de los fieles y la sede del tribunal, diversidad de lengua, interrogatorios en el extranjero, pericias difíciles, testigos que no se presentan, etc.
Para superar las distancias, los tribunales eclesiásticos deberían emplear medios modernos de comunicación digital (fax, internet, e-mail, sms, video-conferencia) para las notificaciones, medios más veloces para la entrega de documentos o actas sin correr el riesgo de que su contenido sea divulgado. Además, se podrían aplicar nuevos medios de archivo electrónico para facilitar la consulta de las actas.
Los moderadores de los tribunales deberían adoptar medidas disciplinarias contra los agentes de tribunales o abogados responsables de los retrasos y proveer a un suficiente número de personal cualificado en sus tribunales. A veces también será necesario liberar al vicario judicial y al vicario judicial adjunto de encargos demasiado onerosos, especialmente del cúmulo de oficios en la curia y en la pastoral que podría reducir al mínimo el tiempo efectivo a disposición para estudiar las causas.
9. La equidad canónica requiere una sentencia fundada en sólidas razones explicadas en la parte motiva
El juez cumple su oficio en servicio de la caridad y de la misericordia, pero no puede prescindir de las exigencias de la verdad. Un matrimonio válido, aunque esté marcado por graves dificultades, no puede ser considerado inválido, si no haciendo violencia a la verdad y minando, de tal modo, el único fundamento sólido en el que puede apoyarse la vida pastoral, conyugal y social[72].
El juez que juzga con equidad tendrá en cuenta la persona humana y las exigencias de la situación, y ejercita el derecho de manera más humana, más comprensiva: habrá que vigilar no solo para tutelar el orden jurídico, sino también para curar y educar, dando prueba de verdadera caridad»[73]. El juez que está implicado en el juicio, en la mediación entre la norma y la vida, con su fe, su conciencia, su más íntegra responsabilidad, tendrá en cuenta la norma suprema de la salvación de las almas (cf. c. 1752) que implica la continua mediación entre situación concreta, norma particular y la norma suprema.
La equidad se define por el Ostiense [*] iustitia dulcore misericordiae temperata. La equidad no se basa en un sentimiento inestable, sino en la razón. Una sentencia basada en emociones e injusta. La misericordia del juez se ejercita manifestando comprensión a las partes, que han vivido o viven situaciones de grave sufrimiento con un matrimonio fracasado a sus espaldas. El juez debe tener presente no solo a las partes, sino sobre todo al Señor de la justicia y de la gracia, al Salvador y Juez de los hombres[74] que vendrá al final de los tiempos a juzgar a vivos y muertos. El motivo convincente en la sentencia puede ser de gran ayuda.
El juez participa de la solicitud pastoral del Papa y de los Obispos. Por tal motivo, no solo se le pide probada competencia, sino también genuino espíritu de servicio: Es el servidor de la justicia, llamado a tratar y juzgar la condición de los fieles que con confianza se dirigen a él, imitando al Buen Pastor que cuida de la oveja herida. Por eso, está animado por la caridad pastoral; esa caridad que Dios derramó en nuestros corazones mediante “el Espíritu Santo que se nos ha dado” (Rm 5,5). La caridad –escribe san Pablo– “es el vínculo de la perfección” (Col 3,14), y constituye también el alma de la función del juez eclesiástico[75]. La labor de los Tribunales de primer grado no debe realizarse alejada de la realdad en la que viven los fieles. No basta la asistencia técnica procesal a las partes, sino que hace falta ofrecer también un acompañamiento pastoral a los cónyuges, tal vez de acuerdo con sus párrocos.
Si la sentencia es negativa, hay que intentar hacerla comprender ofreciendo los motivos detallados y comprensibles. Esto vale también para la sentencia afirmativa en caso de oposición de la parte demandada.
10. Gastos
La difícil situación económica actual retiene a las partes de los matrimonios fracasados de asumir compromisos económicos posteriores respeto a los considerados estrictamente esenciales, a pesar de la introducción de patrones estables por parte de la Conferencia episcopal y de la retribución de los abogados[76]. No solo faltan los medios financieros a las partes sino que, en algunas partes del mundo, incluso a los moderadores de los tribunales. El efecto sobre los hijos de familias separadas se debe considerar, ante el divorcio y las nuevas nupcias, como tema irrenunciable. Por eso corresponde al Obispo Moderador vigilar para que los fieles no sean retenidos de acudir a los tribunales por el comportamiento de sus empleados y por las excesivas tasas, con grave daño de las almas, cuya salvación debe ser siempre, en la Iglesia, la ley suprema[77].
11. Las dispensas de normas procesales concedidas por la equidad canónica
Giuseppe Sciacca enumera varias «técnicas de flexibilización»[78], como la tolerantia (c. 5) la lex particularis (c. 8), la consuetudine (cc. 23-28), el privilegio (ca. 76-84), la suplencia de la potestad (c. 144), la sanatoria (c. 1161), la gracia y sobre todo la dispensa (cc. 85-93), entendida como relaxatio legis en cada caso. La dispensa de la ley procesal es expresión de flexibilidad[79]. La equidad no supone prejuicio a la verdad revelada para sanar penosas situaciones, pero no excluye la dispensa de una ley por causa justa (c. 90 §1) en el caso singular ex aequitate (cf. c. 1752). Eduardo Baura llama a la dispensa de la ley en un caso singular dispensario misericordiae, permitida según el juicio prudente de la autoridad, mientras que la dispensa injusta y privada de una causa legítima sería una crudelis dissipatio[80].
Las dispensas de leyes procesales en un caso singular, que el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica puede conceder según el art. 124, nn. 2-3 de la Const. Ap. Pastor bonus y el art. 35, n. 2 de la Lex propria, pertenecen a las manifestaciones de la flexibilidad que, por razones pastorales, siempre distinguió al derecho canónico. Se conceden parcamente para que no decaigan las exigencias de la justicia, que no pueden ser negadas. La verdadera justicia en la Iglesia está animada por la caridad y templada por la equidad. Merece siempre el atributo calificativo de pastoral[81].
Dada la materia de competencia de la Signatura Apostólica (la administración de la justicia) y considerado el concepto de gracia (que comprende la dispensa de las leyes eclesiásticas), la Signatura Apostólica puede conceder la prórroga de la competencia por justa causa en caso de incompetencia relativa[82].
El art. 35, n. 2 de la Lex propria atribuye a la Signatura Apostólica tratar las peticiones dirigidas a la Sede Apostólica para obtener la Comisión Pontificia de la Rota Romana u otro Tribunal y la dispensa de las leyes procesales del CIC y del CCEO así como otras gracias necesarias en la administración de la justicia[83]. A norma del art. 35, n. 3, corresponde a la Signatura Apostólica conceder la Comisión Pontificia a un tribunal absolutamente incompetente para el grado de juicio (cf. art. 115 §1 Lex propria).
El c. 1537 CCEO considera las leyes procesales entre las que dispensationi obnoxiae non sunt. Preguntado para saber si la Signatura Apostólica tiene facultad de dispensar también las leyes procesales del CCEO, el Santo Padre respondió con el Rescriptum ex Audientia (22-XI-1995), concediendo a la Signatura Apostólica «la facultad general de poder dispensar, por causa justa y proporcionada, las normas procesales del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales» por estar «capacitado para ejercer su función propia en las Iglesias Orientales, de la que trata el art. 124 de la Constitución apostólica Pastor bonus, en orden a la recta administración de la justicia»[84]. Análogo problema interpretativo no se planteó para el Código de Derecho Canónico, según el cual las leyes procesales se encuentran entre las que cuya dispensa no entra entre las facultades del Obispo diocesano[85].
Las prórrogas de competencia se conceden con decreto del Prefecto tras haber obtenido el voto del Promotor de justicia y oído el Secretario[86]. El Promotor de Justicia tendrá que ser escuchado a norma del art. 8 §1. El Prefecto puede delegar dicha tarea, por ejemplo, en caso de ausencia, en el Secretario, siempre en presencia del voto del Promotor de justicia[87].
Sucede que la parte actora se dirige al Tribunal del propio domicilio donde presenta el libelo con la lista de testigos y con los documentos probatorios anejos. El Tribunal del domicilio trasmite correctamente todo al único Tribunal competente que permanece inerte y no responde. La parte actora se queja ante el Vicario judicial de su domicilio sin obtener respuesta. Esto se puede deber al cese de su operatividad por causa de falta de personal u otras calamidades. Corresponde al obispo diocesano pedir o al menos recomendar la prórroga de competencia para todas las causas a un tribunal cercano para que sea retomada la operatividad.
El Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica puede conceder la dispensa del requisito de un proceso en segundo grado, pero nunca ha concedido la dispensa de citar a la parte denunciada porque es contraria al derecho natural de defensa. Es necesaria la petición de una de las partes —o de su cuidador si ya no fuese capaz de razonar—, y se pregunta a la otra parte. La dispensa de la doble sentencia acorde para obtener la ejecución de una sentencia de nulidad de matrimonio se concede solo en raros casos y por causas gravísimas. No basta solo la enfermedad, incluso grave, de una de las partes sin peligro de muerte. Se hace referencia al c. 1458 y al art. 76 §2 de la Dignitas connubii, que permite a los tribunales anticipar con un decreto especial las causas que exigen un trato más rápido respeto a los demás. El Prefecto recibe los votos del Promotor de Justicia y del Defensor del Vínculo del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica. Se concede la dispensa del c. 1684 §1 para la ejecución de la sentencia[88] en los siguientes casos:
1. en peligro de muerte de una de las partes;
2. si ya está todo preparado para la boda;
3. en el caso de graves errores en el proceso producidos sin culpa de las partes;
4. en el caso en que una conformidad equivalente resulta muy probable. En este caso se concede la dispensa de la doble conformidad ad cautelam[89]. La Signatura concede, a veces, la dispensa de la publicación de la sentencia íntegra y permite la ejecución solo de la parte dispositiva que se completará después[90].
La abreviación de la duración de los procesos en el foro eclesiástico siempre ha estado presente en la solicitud normativa y pastoral de la Iglesia con sus fieles. Por ese motivo, el Papa Pablo VI reformó radicalmente el procedimiento de apelación tras la primera sentencia pronunciada a favor de la nulidad del matrimonio con el Motu proprio Causas matrimoniales (28-III-1971)[91]. San Juan Pablo II incluyó en el CIC de 1983 la posibilidad de que el Tribunal de apelación admitiese nuevos motivos de nulidad tamquam in prima instantia[92].
12. Conclusión
Del primado del servicio a la salvación, que es esencial para el derecho procesal (cf. cc. 221 §2, 1452 §1, 1515, 1733 §1, 1736 §2, 1737 §2 y 1752; art. 15 de la Pastor bonus), y de la historia de la Iglesia, es evidente que la aequitas canónica debe caracterizar toda la administración de la justicia[93]. El último canon del CIC une dos conceptos, la aequitas y la salus animarum que son relevantes incluso más allá de la materia concretamente regulada en el contexto inmediato del procedimiento para la remoción de los párrocos. El término jurídico de equidad canónica es una expresión más adecuada al derecho procesal canónico respecto al término de “misericordia” que abre la puerta a peligrosos malentendidos en un proceso que tiene como fin determinar con una sentencia declarativa el estado de las personas. Dicha sentencia no puede ser emanada por una forma de misericordia contraria a la verdad. Por otra parte, permanece la exigencia de tratar a las partes con misericordia, cuando se trata de hacer comprender las exigencias de un justo proceso y las exigencias que resultan de la ejecución de la sentencia según el dicho de Santo Tomás de Aquino: iustitia sine misericordia crudelis est, misericordia sine iustitia mater est dissolutioni»[94]. La equidad es la norma de la hermenéutica jurídica, fuente supletoria del derecho y sumario del contenido de todo el ordenamiento jurídico[95]. La equidad es la norma fundamental ante las normas específicas. El contenido viene determinado según Pompedda, por el derecho natural[96]. Los principios de la equidad y de la salus animarum acentuados en el c. 1752 no se limitan a la materia del traslado de párrocos sino que se extienden a todo el derecho canónico[97].
Nikolaus Schöch. Promotor de Justicia Sustituto del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica.
[*] Enrique de Susa, cardenal obispo de Ostia [+1270] (N del T).
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[1] Cf. P. BIANCHI, Relación inherente a la actividad del Tribunal Eclesiástico Regional Lombardo en el año 2013, en Extracto de Revista diocesana milanesa 105 (2014), 5.
[2] Respecto al influjo del Concilio Vaticano II en el desarrollo del derecho matrimonial canónico cfr. O. FUMAGALLI CARULLI, El Concilio Vaticano II y el matrimonio canónico: capacidad y consentimiento en la convergencia entre pastoral y derecho, en «Ius. Revista de ciencias jurídicas» 2 (2013), 211-229.
[3] PABLO VI, Discurso a la Rota Romana, 8-II-1973.
[4] Cf. PONTIFICIO CONSEJO DE TEXTOS LEGISLATIVOS, Instructio servanda a tribunalibus dioecesanis et interdioecesanis in pertractandis causis nullitatis matrimonii (25-I-2005), Introducción, par. 11 (DC).
[5] Cf. S. JUAN PABLO II, Discurso a la Rota Romana, 17-I-1998.
[6] Cf. Introducción a la DC, par. 15, nota 13.
[7] Cf. BENEDICTO XVI, Discurso a la Rota Romana, 26-I-2013.
[8] Cf. Instr. Dignitas connubii (25-I-2005), art. 13 §6.
[9] Cf. art. 179 §2 DC.
[10] Cf. c. 1536.
[11] Cf. art. 291 §2 DC.
[12] Cf. BENEDICTO XVI, Motu Proprio Antiqua ordinatione, 21-I-2008, quibus Supremi Tribunalis Signaturae Apostolicae lex propria promulgatur, art. 115 §2 (Lex propria).
[13] Cf. art. 5 §2 DC; art. 111 §3 Lex propria.
[14] Cf. J. LLOBELL, Novedades procesales respecto a las facultades especiales, en Estado, Iglesias y pluralismo confesional, Revista telemática, 32/2013, 1-34.
[15] Cf. S. VILLEGGIANTE, La conformidad equivalente de las sentencias afirmativas en el proceso canónico de nulidad matrimonial, en «Monitor Ecclesiasticus» 123 (1998), 295.
[16] «Ad has causas expeditiores reddendas nedum peculiares novimus normas, sed quandoque ad declarationem conformitatis sententiarum devenimus in N. S. A., admodum cuiusdam oeconomiae iudiciorum, uti aiunt» [decr. c. AGUSTONI, 15-I-1975, prot. n. 11.337, n.3, en Ius Canonicum et Iurisprudentia Rotalis; cf. sent. c. PALESTRO, 31-I-1990, en RRD 82 (1990) 59, n.7].
[17] Cf. F. DANEELS, Überlegungen zum kirchlichen Ehenichtigkeitsprozess, en «De processibus matrimonialesbus» 7 (2000) 26-27.
[18] Cf. Decr. c. BRUNO, 24-II-1989, prot. n. 15.498, n.4, en Ius Canonicum et Iurisprudentia Rotalis; Decr. c. AGUSTONI, 15-I-1975, prot. n. 11.337, n.4, in Ius Canonicum et Iurisprudentia Rotalis.
[19] Cf. G. P. MONTINI, Algunas cuestiones procesales en torno al decreto de conformidad equivalente, en «Periodica» 95 (2006), 537.
[20] Vgl. G. WINGREN, Billigkeit, en G. MÜLLER (editor), Theologische Realenzyklopädie, 36 vol., Berlin 1977 ss., vol. 6, 642-645 y F. J. URRUTIA, Aequitas canónica, en «Periodica» 73 (1984), 33-88.
[21] Cf. K. MÖRSDORF, Lehrbuch des Kirchenrechts: auf Grund des Codex Iuris Canonici, fundado por E. Eichmann, 11 ed., Paderborn 1964, 113-115.
[22] Cf. C.J. ERRÁZURIZ, Presentación, en Misericordia y derecho en el matrimonio, Roma 2014, p. 2.
[23] Cf. G. SCIACCA, Principio de legalidad y ordenamiento canónico, en Matrimonium et ius. Studi in onore del Prof. Sebastiano Villeggiante (Studi giuridici, n. 69), Vaticano 2006, 188.
[24] Cf. BENEDICTO XVI, Discurso a la Rota Romana, 21-I-2012.
[25] Cf. Ibid., 107.
[26] Cf. O. FUMAGALLI CARULLI, El Concilio Vaticano II y el matrimonio canónico: capacidad y consentimiento en la convergencia entre pastoral y derecho, en «Ius. Revista de ciencias jurídicas» 2 (2013), 214.
[27] Cf. O. FUMAGALLI CARULLI, El gobierno universal de la Iglesia y los derechos de la persona, Milán 2003, 77-78.
[28] Cf. BENEDICTO XVI, Discurso a la Rota Romana, 21-I-2012.
[29] Cf. S. JUAN PABLO II, Discurso a la Rota Romana, 28-I-1994.
[30] PABLO VI, Discurso a la Rota Romana; 8-II-1973.
[31] Cf. M. NELLES, Summum ius summa iniuria? Eine kanonistische Untersuchung zum Verhältnis von Einzelfallgerechtigkeit und Rechtssicherheit im Recht der Kirche, St. Ottilien 2004, 306.
[32] Cf. W. KASPER, Gerechtigkeit und Barmherzigkeit. Überlegungen zu einer Applikationstheorie kirchenrechtlicher Normen, en R. PUZA – A. WEIß (editores), Iustitia in caritate (Festschrift Ernst Rössler), (Adnotationes in ius canonicum, n. 3), Frankfurt a.M. 1997, 59.
[33] Cf. E. ZANETTI, Respuestas al cuestionario para el Sínodo: Agilización de la praxis canónica en orden a la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, en «Cuadernos de derecho eclesial» 27 (2014) 239.
[34] Cf. c. 1929 CIC/1917; PABLO VI, Discurso a la Rota Romana; 8-II-1973.
[35] Cf. E. CORECCO, Fundamentos eclesiológicos del Nuevo Código de Derecho canónico, en «Concilium» 22 (1986), 37.
[36] PABLO VI, Discurso a la Rota Romana, 11-I-1965.
[37] Cf. P. BIANCHI, oc, 5.
[38] Cf. art. 65 §2 DC; Z. GROCHOLEWSKI, De periodo initiali seu introductoria processu in causis nullitatis matrimonii, en «Periodica» 85 (1996), 96.
[39] Cf. J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, Madrid 2014, 106.
[40] Cf. K. LÜDICKE – R. E. JENKINS, Dignitas Connubii: Norms and Commentary, Canon Law Society of America, Alexandria 2006, 124.
[41] Cf. D. SORRENTINO, La intervención del Arzobispo Sorrentino, en «L’Osservatore Romano», 9-II-2005, 4-5.
[42] Cf. c. 1446 §2.
[43] Vgl. W. KASPER, Gerechtigkeit und Barmherzigkeit. Überlegungen zu einer Applikationstheorie kirchenrechtlicher Normen, en R. PUZA – A. WEIß (editores), Iustitia in caritate (Festschrift Ernst Rössler), (Adnotationes in ius canonicum, n. 3), Frankfurt a.M. 1997, 59-66, 63-64.
[44] S. GREGORIO MAGNO, Moralium liber 19, can. 25, n. 46, en Patrologia latina, vol. 76, p. 126.
[45] Cf. J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, o.c, 52.
[46] Cf. C. DE DIEGO-LORA - R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, Lecciones de Derecho procesal canónico. Parte general, Pamplona 2003, 338-342.
[47] Cf. J. L. ACEBAL LUJÁN, Principios inspiradores del derecho procesal canónico, en J. MANZANARES (ed.), Cuestiones basicas de derecho procesal canónico (XII Jornadas de la Asociación Española de Canonistas, Madrid 22-24 abril 1992), Salamanca 1993, 40.
[48] Cf. Ibid, 37; C. TRICERRI, Comentario al c. 1677, en Comentario al Código de Derecho Canónico («Studia Urbaniana», n. 21), ed. P.V. Pinto, Roma 1985, 957.
[49] Cf. Ae. DEL CORPO, Selectae quaestiones processuales canónicae in causis matrimonialesbus, en «Ephemerides Iuris Canonici» 25 (1969), 66.
[50] PABLO VI, Discurso a la Rota Romana, 8-II-1973.
[51] Cf. Ae. DEL CORPO, o.c., 69.
[52] Cf. Ibid., 73.
[53] Cf. L. ROSENBERG - K. H. SCHWAB, Zivilprozessrecht, 295.
[54] En alemán llamado «Untersuchungsgrundsatz», «Offizialmaxime», «Amtsermittlungsgrundsatz»: cf. D. GUNTZ, Untersuchungsgrundsatz, en Creifelds Rechtswörterbuch, begründet von C. CREIFELDS, hg. von K. von Weber, München 199915, 1352.
[55] Cf. H. THOMAS, Einleitung I, en H. THOMAS - H. PUTZO - K. REICHOLD - R. HÜßTEGE, Zivilprozeßordnung mit Gerichtsverfassungsgesetz und den Einführungsgesetzen, dem Brüsseler EWG-Übereinkommen und dem Luganer Übereinkommen über die gerichtliche Zuständigkeit und die Vollstrekung gerichtlicher Entscheidungen in Zivil- und Handelssachen sowie dem Anerkennungs- und Vollstreckungsausführungsgesetz, München 199922, 3.
[56] Cf. H. FASCHING, Lehrbuch des österreichischen Zivilprozeßrechts. Lehr- und Handbuch für Studium und Praxis, seconda ed., Wien 1990, 349.
[57] Ibid., 350.
[58] Cf. J. L. ACEBAL LUJÁN, Principios inspiradores del derecho procesal canónico, en J. MANZANARES (ed.), Cuestiones basicas de derecho procesal canónico (XII Jornadas de la Asociación Española de Canonistas, Madrid 22-24 abril 1992), Salamanca 1993, 40.
[59] Cf. M. J. ARROBA CONDE, Derecho procesal canónico, Roma 20014, 358.
[60] Cf. art. 71 DC.
[61] Cf. c. 1598; art. 229-235 DC.
[62] Cf. S. JUAN PABLO II, Discurso a la Rota Romana, 26-I-1989.
[63] Cf. J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, o.c., 53.
[64] Cf. S. JUAN PABLO II, Discurso a la Rota Romana, 26-I-1989.
[65] Cf. J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, o.c., 246.
[66] Ibid., 247.
[67] Cf. art. 56 §5 DC.
[68] Cf. M. VOLLKOMMER, Einleitung I-VII, en Zivilprozeßordnung mit Gerichtsverfassungsgesetz und den Einführungsgesetzen, mit Internationalem Zivilprozeßrecht, Kostenanmerkungen, fundado por R. ZÖLLER, continuado por R. GEIMER et alii, 22 ed., Köln 2001, 16.
[69] Ibid., 17.
[70] Ibid., 15.
[71] Cf. J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, o.c., 121.
[72] Cf. S. JUAN PABLO II, Discurso a la Rota Romana, 28-I-1994.
[73] PABLO VI, Discurso a la Rota Romana, 8-II-1973.
[74] Cf. Ibid., 99.
[75] Cf. FRANCISCO, Discurso a la Rota Romana, 24-I-2014.
[76] Cf. P. BIANCHI, oc, 5.
[77] Art. 308 DC.
[78] Cf. G. SCIACCA, Principio de legalidad y ordenamiento canónico, en Matrimonium et ius. Studi in onore del Prof. Sebastiano Villeggiante (Studi giuridici, n. 69), Vaticano 2006, 188.
[79] Cf. W. KASPER, Gerechtigkeit und Barmherzigkeit. Überlegungen zu einer Applikationstheorie kirchenrechtlicher Normen, en R. PUZA – A. WEIß (editores), Iustitia in caritate (Festschrift Ernst Rössler), (Adnotationes in ius canonicum, n. 3), Frankfurt a.M. 1997, 59-60.
[80] Cf. E. BAURA, Misericordia, oikonomia y derecho en el sistema matrimonial canónico, en Misericordia y derecho en el matrimonio.
[81] Cf. S. JUAN PABLO II, Discurso a la Rora Romana (18-I-1990), en AAS 82 (1990), 874.
[82] Cf. art. 10 §4 DC.
[83] Cf. SUPREMO TRIBUNAL DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA, Algunos decretos sobre la comisión pontificia y la prórroga de competencia (con nota de P. MALECHA, Comisiones pontificias y prórogas de competencia en las causas de nulidad de matrimonio a la luz de la reciente jurisprudencia de la Signatura Apostólica), en «Ius Ecclesiae» 23 (2011) 205 ss. SUPREMO TRIBUNAL DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA, Algunos decretos sobre la concesión de dispensas (con nota de P. MALECHA, Las dispensas de las leyes procesales a la luz de recientes documentos de la Signatura Apostólica. Algunas consideraciones prácticas) en «Ius Ecclesiae» 25 (2013) 239-260; J. LLOBELL, Comisión y prórroga de competencia de los tribunales eclesiásticos en las causas de nulidad matrimonial. Sobre la naturaleza de la incompetencia en estos procesos, en «Ius Ecclesiae» 3 (1991) 431-447.
[84] Cf. SECRETARÍA DE ESTADO, Cartas 22-XI-1995, prot. n. 381.775, citada en P. MALECHA, Las dispensas de las leyes procesales a la luz de recientes documentos de la Signatura Apostólica. Algunas consideraciones prácticas), en «Ius Ecclesiae» 25 (2013), 252.
[85] Cf. can. 87 §1.
[86] Cf. art. 106 §1 Lex propria.
[87] Cf. art. 8 §2 Lex propria: «Praefectus, firmo art. 6 §3, habitualiter Secretario mandare potest, ut, praehabito voto Promotoris iustitiae, quaedam negotia ordinaria expediat».
[88] Cf. S. PANIZO ORALLO, Temas procesales y nulidad matrimonial, Madrid 1999, 113.
[89] M. F. POMPEDDA, Verdad y justicia en la doble sentencia conforme, en CONGRESO NACIONAL DE DERECHO CANÓNICO XXXIV (9-12.IX.2000, Trani), Actas del Congreso, La doble conforme en el proceso matrimonial. Problemas y perspectivas (Estudios jurídicos, n. 96) Vaticano 2003, 12.
[90] Cf. SUPREMO TRIBUNAL DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA, Decretum 11-XII-2010, prof. n. 44594/10 VT, no publicado; cf. MONTINI, G. P., La praxis de las dispensas de leyes procesales del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, en Periodica 94 (2005) 43-117, 98-112.
[91] PABLO VI, Motu proprio Causas matrimoniales (28-III-1971), Roma, Normae quaedam statuuntur ad processus matrimoniales expeditius absolvendos, en AAS 63 (1971), 441-446.
[92] Cf. c. 1683.
[93] Cf. cc. 221 §2, 271 §3, 686 §3, 702 §2, 1148 §3, 1346, 1446 §2, 1733 §§1-2, 1752; F. J. URRUTIA, Aequitas canónica, en «Periodica» 73 (1984), 53, 67-76.
[94] S. TOMAS AQUINATIS, Expositio in Matthaeum, S. Thomae Aquinatis Catena Aurea in quattuor Evangelia, Romae-Taurini, vol. I, 5, 7.
[95] Cf. M. F. POMPEDDA, Estudios de Derecho procesal canónico, Milán 1995, 249.
[96] Cf. Ibid, 278.
[97] Cf. H. SCHWENDENWEIN, Österreich und die Reform des kirchlichen Gesetzbuches (Veröffentlichungen des Internationalen Forschungszentrums für Grundfragen der Wissenschaften. Neue Folge, n. 78), Frankfurt a.M. 2001, 485.
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