Se han publicado las Actas de la Jornada de Estudio sobre “Misericordia y Derecho en el matrimonio”, organizada por la Facultad de Derecho Canónico de la Pontificia Universidad de la Santa Cruz, el pasado mes de mayo de 2014
El volumen, editado en italiano por los profesores Carlos J. Errázuriz y Miguel Á. Ortiz, desea aportar una reflexión sobre la importancia de la misericordia en el derecho matrimonial canónico, teniendo en cuenta los actuales desafíos pastorales sobre la familia, en línea con el Sínodo de Obispos que se celebrará en octubre.
Incluimos la traducción no oficial del texto de la conferencia del Rev. Paolo Bianchi, Vicario Judicial del Tribunal Eclesiástico Regional Lombardo:
El concepto de acompañamiento, hoy frecuentemente utilizado en el lenguaje pastoral, tiene su faceta por así decir fisiológica, o sea, referida a las condiciones ordinarias de la vida de las personas, y otra que se podría definir patológica, en cuanto se refiere a situaciones de sufrimiento, de crisis, de enfermedad de la experiencia existencial.
Por el tema asignado a esta breve intervención, parece claro que debemos referirnos a las situaciones de la vertiente, por así decir, patológica. Más precisamente, a situaciones que suceden después de la celebración matrimonial[1]: hablando del acompañamiento de la familia, se debe presumir que nos ocupemos de la fundada en el matrimonio y por parte de personas bautizadas (al menos una de ellas). Por supuesto, la Iglesia no niega su ayuda —si se le pide— a familias incluso de dos no bautizados. Porque su matrimonio se presume válido también para la Iglesia católica, si se celebra en la forma de manifestación del consentimiento a la que estaban obligados en el momento de su celebración; además, siendo el matrimonio una institución conducible al llamado derecho natural, la Iglesia tiene un interés y un deber en su apoyo y promoción. Sin embargo, el caso más ordinario será el relativo al matrimonio de fieles, que acuden a la comunidad eclesial para una ayuda en su situación de sufrimiento familiar.
Un primer aspecto a considerar respecto al acompañamiento que la Iglesia puede ofrecer es que éste no es solo de naturaleza canónica, aunque tenga un relieve y contenido también canónicos. Con el concepto de relieve canónico, quiero decir que hay un deber de la comunidad eclesial de asegurar una ayuda a las personas casadas para que puedan fielmente observar y proteger el pacto conyugal (o mejor, el estado al que el pacto da vida) y puedan llevar una vida familiar cada día más santa y más plena. Así, aunque solo nos atengamos al derecho positivo, lo dispone el c. 1063, 4°, por lo que se debe afirmar que el acompañamiento de las familias en situaciones de crisis es un deber también jurídico de la comunidad eclesial, al que corresponde el derecho de los cónyuges, que se encuentran en ese tipo de dificultades, a recibir de la colectividad eclesial toda ayuda posible.
Con el concepto en cambio de contenido canónico de dicho acompañamiento pretendo decir que algunas de las ayudas concretas que se pueden ofrecer a los cónyuges en dificultad serán de corte típicamente jurídico: tanto en el sentido de estar previstos por el ordenamiento canónico, también positivo; como en el sentido que están destinados a intervenir en la condición también jurídica de los fieles, de modo más o menos penetrante.
A este propósito —y se trata de otro punto importante de aclarar— no se debe perder la convicción de que la dimensión canónica no se contrapone a la pastoral, sino que más bien constituye un aspecto. Desgraciadamente no han faltado los excesos: si en un pasado relativamente más lejano, la pastoral podía estar quizá demasiado impregnada por aspectos jurídicos, en épocas más recientes se ha asistido a la radical separación de los dos ámbitos, a menudo declamada en términos enfáticos y de slogan más que justificada y demostrada conceptualmente.
El nexo entre derecho y pastoral fue recientemente reiterado por el Papa Francisco en su primera alocución a la Rota Romana (24-I-2014), con una particular referencia al ejercicio de la jurisdicción: La dimensión jurídica y la dimensión pastoral del ministerio eclesial no están en contraposición, porque ambas concurren a la realización de las finalidades y de la unidad de acción propias de la Iglesia. La actividad judicial eclesial, que se configura como servicio a la verdad en la justicia, tiene de hecho una connotación profundamente pastoral, porque mira a la consecución del bien de los fieles y a la edificación de la comunidad cristiana.
Por otra parte, una actividad pastoral que pretendiese prescindir del eficaz reconocimiento de lo que es justo no podría sino construirse sobre bases de arbitrariedad y subjetivismo. Lo que permite una correcta integración entre el amplio ámbito de la pastoral y el más específico de la dimensión jurídica es —según la constante enseñanza de los Pontífices— la búsqueda y el reconocimiento de la verdad, o sea, del orden inscrito en las cosas por la que sabiamente ha sido definida como la Razón creadora. Esto significa ante todo proteger la concepción de persona y de matrimonio que el pensamiento cristiano —que goza de la extraordinaria posibilidad de integrar las capacidades de la razón que viene de la fe— ha elaborado y desarrollado: no será pues pastoral toda praxis que contradiga ese patrimonio de valores.
Pero búsqueda y respeto de la verdad también quiere decir estar abiertos al reconocimiento real de la efectiva situación de las personas interesadas, tal como se encuentran en la verdad de los hechos, en su concreta situación existencial. Dado el tipo de acompañamiento del que nos ocupamos —el de las situaciones caracterizadas por el sufrimiento, por la patología— creo que vale, para explicarlo mejor, una comparación sacada del sector de la pastoral que se ocupa de la enfermedad en sentido propio. Sería muy dudosa la sensatez de una praxis pastoral de enfermos que no les ayudase a ponerse ante su real situación clínica, sino que quisiera persuadirles de que están en una condición clínica distinta respecto a la real o a comportarse como si de verdad fuese así. Para entendernos, una pastoral que pretendiese convencer a los enfermos de estar sanos. Sin olvidar las limitaciones del razonamiento analógico, se podría igualmente dudar de la calidad pastoral de una praxis eclesial a favor de familias en dificultad o de personas en situación de sufrimiento matrimonial que tendiese a equivocarles respecto a su situación real, colocándose en una posición de ambigüedad respecto a su efectiva situación desde el punto de vista de la disciplina eclesial.
Desarrollando en positivo la analogía médica, quisiera enunciar el principio de fondo de un adecuado acompañamiento pastoral de situaciones matrimoniales difíciles o irregulares retomando una poderosa imagen muchas veces propuesta por el Papa Francisco, y es la de la Iglesia vista como la enfermería de un campo de batalla. Pues bien, el acompañamiento del que nos ocupamos en esta breve intervención es precisamente un aspecto de esa atención de la debilidad que se ejercita al curar las heridas recibidas en la batalla de la vida. Tan fuerte y elocuente analogía permite identificar la regla fundamental de esta cura: la buena cercanía, el buen acompañamiento consiste en diagnosticar de modo correcto la herida o el trastorno a curar, y aplicar el remedio pertinente.
Habrá, pues, que no confundir la enfermedad con la salud, para distinguir bien los diversos tipos de enfermedad y poder prescribir la cura apropiada. No todas las heridas y las enfermedades se curan del mismo modo. Un diagnóstico incorrecto lleva a equivocar también la terapia y, con la aplicación de un remedio no apropiado, a perjudicar más que a ayudar al enfermo.
Así, también en el acompañamiento de las familias en dificultad habrá que distinguir cuidadosamente el tipo de sufrimiento que presentan, buscando —en una óptica que respete también una cierta progresividad o gradualidad en la propuesta de intervención— identificar el remedio pastoral más pertinente.
Me explicaré respecto a la llamada gradualidad en la elección y propuesta de intervención. Por ejemplo, aunque es cierto que, entre los posibles modos de repuesta pastoral a una situación de crisis matrimonial y familiar, está también la de poner en discusión la misma valides del pacto nupcial, sería poco prudente proponer enseguida dicha posibilidad ante las primeras dificultades conyugales, como un buen médico, ante un paciente con síntomas de gastritis, no prescribirá como primera elección una intervención quirúrgica. Desgraciadamente, a veces en la praxis (por ejemplo, vista desde el observatorio de la jurisdicción) se encuentra dicha falta de progresividad al proponer los remedios pastorales a disposición, poniendo enseguida en discusión la validez incluso canónica del matrimonio que atraviesa una crisis. Quizá también aquí se encuentre la confusión latente entre el posible reconocimiento de la invalidez de un matrimonio y la atención pastoral de los divorciados vueltos a casar: como si la declaración de nulidad del precedente pacto nupcial fuese un remedio generalizado, que proponer y aplicar a todos indiscriminadamente, quizá al precio de forzar los términos de la relativa normativa.
En la línea con lo anterior, se trata ahora de repasar brevemente las posibilidades de acompañamiento de situaciones matrimoniales o familiares en dificultad que —según nos hemos propuesto en esta intervención— tengan también relieve o contenido de carácter jurídico.
a) Un primer recurso, que puede ayudar a curar las heridas y dificultades familiares, y que no dejarse, es lo que podría llamarse acompañamiento pastoral ordinario. Dicha atención tiene su fundamento o relieve jurídico, de algún modo recogido por el c. 1063, 4°. Con esta expresión se entiende la cercanía amigable, a las personas interesadas por el sufrimiento familiar, del párroco o de otro sacerdote, o de amigos o parejas pastoralmente formadas, que puedan dar punto de referencia, ayuda o ánimo.
b) Otra posibilidad es la ofrecida por un acompañamiento pastoral técnico, también desde el punto de vista canónico (c. 1063, 4°). Dicho instrumento se daría donde se requieran competencias más específicas, como las que puede haber, por ejemplo, en un Consultorio: asistencia médica, psicológica, sexológica. No se debe olvidar que algunas dificultades escapan de la buena voluntad de las personas, no siendo suficientes los remedios indicados en a); ni que la praxis (también judicial) permite ver que algunas dificultades, en principio superables, se vuelven crónicas y se tornan insuperables, precisamente por la no aplicación tempestiva de remedios técnicos que podrían haber logrado una evolución favorable. Reconocer, pues, la necesidad y orientar a una ayuda profesional puede ser una respuesta adecuada ante una herida o enfermedad que aún sean potencialmente curables.
c) Tampoco se puede olvidar la posibilidad —rectamente entendida, o sea, según la ratio que le es propia en el ordenamiento canónico— de la separación personal. No olvidemos que, en la disciplina canónica (cf cc. 1152 y 1153), la separación solo se admite por graves motivos, probados por la autoridad y, en principio, como medida temporal: para permitir que, mientras tanto, la que podría llamarse una mediación familiar, o sea, una ayuda cualificada, pueda remover o al menos reconsiderar el motivo de la dificultad que condujo al cese de la vida en común. Si desde un punto de vista civil (donde dicha institución subsiste aún) la separación es, al menos de hecho, un paso hacia la disolución del vínculo matrimonial, sin embargo, por cuanto respecta al ordenamiento canónico, queda fuertemente subrayada la temporalidad de dicha medida (salvo en caso de adulterio, aunque tampoco en esos casos falta la invitación al perdón). Una temporalidad que parece funcional para crear un espacio de distensión que pueda propiciar la remoción —también con las ayudas adecuadas— o la superación del obstáculo que ha hecho muy dura para el cónyuge o para la prole la prosecución de la vida matrimonial.
d) Igualmente, no podemos olvidar las posibilidades de la convalidación (cf cc. 1156-1160) y de la sanación (cf cc. 1161-1165) del matrimonio, practicables donde, resuelta la situación de crisis, pero quedando la certeza, o al menos la duda, de una posible invalidez del pacto nupcial, se procede asegurar también la validez jurídica de la unión reconstruida a nivel existencial. Como a menudo —ya se ha dicho—, cuando se afronta el problema de situaciones matrimoniales o familiares en crisis, se piensa enseguida en qué hacer para, por así decir, “liberar” a las personas de una condición ni fácil ni agradable, tampoco se puede descartar la posibilidad de una restauración, no solo existencial sino también jurídica, de la decisión originaria del matrimonio como bien para sí y para el otro, así como para la prole y la comunidad eclesial.
e) Ciertamente algunas situaciones presentan condiciones de dificultad tan radicales y arraigadas que hacen razonable y legítimo pensar en el recurso a las previstas posibilidades de disolución del matrimonio. Para el matrimonio válido de dos bautizados, es decir sacramental, dicha posibilidad de disolución solo es posible si el matrimonio no ha sido consumado (cf c. 1142), pues falta esa comunión radical y profunda de los esposos propia del estado conyugal. A este propósito, anotamos una posición que considera legítimo, para los bautizados, el recurso a tal tipo de disolución solo cuando no sea posible poner en discusión la validez del matrimonio, o cuando no sea posible conseguir la prueba de su invalidez en sede judicial. De aquí se desprendería que el uso de la posibilidad prevista por el c. 1681 (cf también el artículo 153 DC)[2] sería permitido solo en las mismas circunstancias. Si dicha postura es perfectamente sostenible desde un punto de vista lógico —podría parecer incoherente pedir la disolución de un matrimonio que se sabe o que sospecha inválido—, la configuración de dicha norma, su evolución respecto al texto correspondiente del Código anterior y su interpretación por parte de la Curia romana, orientan a considerar que el Legislador canónico ha querido dejar al fiel la elección de un instrumento normalmente más ágil (desde un punto de vista procesal) respecto al proceso para la declaración de nulidad del pacto nupcial. Hay otras posibilidades de disolución incluso del matrimonio no sacramental, la más conocida de las cuales se denominada privilegio paulino (cf cc. 1143-1147), y la más reciente formalización en la disciplina eclesial que se llama disolución del matrimonio en favor de la fe[3]. La diferencia entre las dos es que la primera actúa por así decir ope legis a través de un nuevo matrimonio al que se ha sido admitido, mientras la segunda prevé una específica intervención de disolución por parte del Papa (que antes se denominaba privilegio cetrino). En ambos se da, de alguna manera, una protección de la fe y conducen a la celebración de un nuevo matrimonio. Finalmente, hay que precisar que también el matrimonio no sacramental, ya sea entre un bautizado y un no bautizado, o incluso entre dos no bautizados[4], es aplicable la disolución del vínculo en razón de su no realizada consumación[5].
f) Finalmente, un instrumento aplicable donde las dificultades existenciales no sean superables y donde surja de modo no superficial un posible fundamento, es el de la comprobación y eventual declaración de nulidad del matrimonio (rectius del pacto matrimonial), a través del correspondiente proceso judicial. Pero de las fuentes relativas y de las problemáticas conexas a dicha posibilidad de ayuda no trataré porque en la presente jornada hay un lugar expresamente dedicado a dicha temática[6].
La rápida reseña efectuada ha intentado mostrar que la disciplina eclesial vigente posee remedios también de contenido jurídico para poner a disposición de familias o situaciones matrimoniales en dificultad, para ofrecerles un acompañamiento correspondiente a la condición en la que se encuentran. Dichos remedios se suman a otros instrumentos de carácter más genéricamente pastorales y son susceptibles, como todos los instrumentes elaborados por el ingenio humano, de perfeccionamiento y actualizaciones.
En cambio, lo que no podrá ser derogado —y será la base de toda praxis pastoral seria— será el respeto a la verdad doctrinal e histórica, ya que solo sobre la base de la verdad podrán construirse auténticos caminos de liberación, como declara el mismo Señor cuando afirma que la verdad os hará libres (Jn 8-31).
Paolo Bianchi. Vicario Judicial del Tribunal Eclesiástico Regional Lombardo.
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[1] Del acompañamiento previo a la boda se ha ocupado en este congreso el Prof. Ejeh, con específica referencia al tema de la admisión a las nupcias. Sin embargo, no se puede olvidar que la disciplina canónica, sobre todo el c. 1063, señala el deber de toda la comunidad cristiana (estimulada por los pastores) hacia la pastoral de la preparación al matrimonio en un sentido más amplio, desarrollando tiempos y medios siguiendo la falsilla de las indicaciones de Familiaris consortio. O sea, disponiendo que haya: 1° preparación “remota”; 2° preparación “próxima” e “inmediata”: momento peculiar del cual es el examen de los novios, fundamental para la admisión a la boda; y 3° una fructuosa celebración de la boda, vista también como momento educativo, formativo.
[2] La posibilidad de renunciar (aunque provisionalmente, en el sentido de que la causa podría volverse a tomar después) a la petición de reconocimiento de la invalidez del pacto nupcial para pedir al Papa la disolución del vínculo matrimonial, rato y no consumado.
[3] Cfr. Normae de conficiendo processu pro solutione vinculi matrimonialis in favorem fidei, en «Il diritto ecclesiastico» 113 (2002) I, 1139-1144; «Periodica de re canonica» 91 (2002) 502-506; «Revista española de derecho canónico» 60 (2003) 140-157.
[4] Cfr. las argumentaciones y la documentación recogida por J. LLOBELL, La competencia y el proceso para la dispensa “super quolibet matrimonio non consummato” en el M.P. “Quaerit semper”, en «Ius Ecclesiae» 24 (2012) 461-481.
[5] Dejo aquí, por su menor relevancia estadística, las hipótesis de disolución de matrimonios de no bautizados previstas en los cc. 1148-1149.
[6] Cfr. la relación confiada a Nikolaus Schöch.
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