Presentación de la Carta Apostólica del Santo Padre Francisco sobre la reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad matrimonial en el Código de Derecho Canónico - Roma, 8 de septiembre de 2015
Una vez más tenemos que darnos cuenta exactamente de lo que estamos hablando.
1. Se trata del proceso canónico para la declaración de nulidad matrimonial. Repito: para la declaración de nulidad.Se trata, de un proceso que lleva a la declaración de nulidad, que conduce, en otras palabras, en primer lugar a ver si un matrimonio es nulo y luego, en caso positivo, a declarar la nulidad. No se trata, por eso, de un proceso que lleve a anular el matrimonio. Nulidad es distinto que anular, declarar la nulidad de un matrimonio es absolutamente diverso que anular el matrimonio.
2. Los motivos que determinan la nulidad del matrimonio son muchos y no es este el momento de señalarlos ni comentarlos todos. Basta recordar uno, además bastante corriente: el de la exclusión de la indisolubilidad.
3. El proceso de nulidad matrimonial consiste entonces en ver si existe en un matrimonio alguno de los motivos que lo haga nulo. Notemos que se trata de constatar, no de inventar la eventual existencia de algún motivo de nulidad. El proceso de nulidad matrimonial es, en otras palabras, un proceso pro rei veritate.
4. Todo lo dicho hasta ahora está claro: es doctrina y praxis recibida sin dificultad. El problema es, en cambio, de naturaleza exclusivamente pastoral y consiste en hacer más ágiles los procesos de nulidad, para servir más solícitamente a los fieles que se encuentren en esas situaciones. También aquí una premisa evidente: los procesos de nulidad pueden acelerarse, pero siempre respetando su naturaleza de búsqueda de la verdad.
5. Con el fin de agilizar los procesos de los que estamos hablando, el Papa Francisco el 27 de agosto de 2014 constituyó una Comisión para que estudiase posibles soluciones. La Comisión estaba presidida por el Decano de la Rota Romana y yo también formaba parte. Precisamente en calidad de miembro de dicha Comisión, y solo por eso, estoy presente en esta presentación.
Creo, ahora, interesante ilustraros, aunque sea rápidamente, sobre los cambios más significativos introducidos por la nueva normativa con la intención de acelerar el desarrollo de los procesos de nulidad matrimonial. Limito mi atención al texto del motu proprio relativo al Código latino, al Codex Iuris Canonici. Y escojo tres temas.
1. Composición de los tribunales
Lo trata el canon 1671.
§1. Presupone la doctrina según la cual el Obispo diocesano es juez en su Iglesia particular y afirma que el tribunal puede ser constituido solo por el Obispo diocesano.
§2. Pero el Obispo diocesano no es el único juez en su Iglesia particular:
− se pide al Obispo que constituya un tribunal que pueda juzgar en su nombre;
− se da al Obispo la facultad de acudir a un tribunal vecino.
§§3-4. Tratan de dos problemas que podemos llamar viejos:
− el del juez colegial o único;
− el del juez clérigo o laico.
Y lo resuelven con las siguientes disposiciones:
− si es posible, el tribunal sea colegial formado por tres miembros que sean todos clérigos;
− pero si no es posible que todos sean clérigos, se permite que uno solo sea clérigo y sea presidente del tribunal, mientras los otros pueden ser laicos;
− si, además, tampoco es posible que el tribunal sea colegial, se permite que sea formado por un solo juez, pero que debe ser clérigo;
− dicho juez, único y clérigo, debería valerse, si es posible, de dos asesores, de probidad de vida, expertos en ciencias jurídicas o humanas, aprobados por el Obispo para esta tarea.
§5. Trata del tribunal de segunda instancia, que debe ser siempre colegial y formado según los criterios vistos en el §3.
2. Abolición de la doble sentencia conforme
Se habla en los cánones 1679-1680, que tratan la actual estructura de la doble sentencia conforme y decretan su abolición.
La normativa decía: “La sentencia que declaró la nulidad matrimonial en primera instancia… se trasmita de oficio al tribunal de apelación” (can. 1682, §1). “Una vez que la sentencia que declaró la nulidad matrimonial en primera instancia es confirmada en segunda instancia… aquellos cuyo matrimonio fue declarado nulo, pueden contraer nuevas nupcias…” (can. 1684, §1).
La nueva normativa dispone: “La sentencia que declaró la nulidad matrimonial en primera instancia, transcurridos los términos establecidos…, se vuelve en ejecutiva” (can. 1679).
Por tanto, ya no es obligatorio apelar ex officio a un segundo grado. Pero no se niega la posibilidad de apelar la sentencia, porque la nueva normativa dispone: “A la parte que lo considere, como al promotor de justicia y al defensor del vínculo, siempre tienen derecho de interponer la querella de nulidad de la sentencia o apelar contra la misma…” (can. 1680, §1).
Pero, ¡ojo a una gran novedad!: “…el tribunal colegial, si la apelación se alarga manifiestamente, confirme con su propio decreto la sentencia de la primera instancia” (can. 1680, §2).
3. El proceso breve
Otra innovación relevante, siempre en la óptica de agilizar los procesos de nulidad, es la contenida en los cann. 1683-1684, que consiste en el proceso breve.
Veamos esquemáticamente sus elementos:
− el juez único es el Obispo diocesano;
− la causa de nulidad es introducida por ambas partes que, por tanto, deben estar ambas convencidas de la nulidad del matrimonio;
− las pruebas testimoniales o documentales deben ser evidentes y hacer manifiesta la nulidad (cann. 1683-1684);
− el término dentro del cual el proceso breve debe ser celebrado a partir del momento de la convocatoria de todos los participantes es de 30 días, a los que se añaden otros 15 para ulteriores observaciones (cann. 1685-1686);
− la sentencia es emanada por el mismo Obispo diocesano si logra la certeza moral acerca de la nulidad matrimonial, o bien él mismo remitirá la causa al proceso ordinario (can. 1687, §1);
− está prevista la apelación a la sentencia, pero −también aquí− no debe ser una apelación meramente dilatoria, porque en ese caso, será rechazada a limine (“de entrada”).
Como se ve, el proceso breve es una estructura muy ágil y veloz. Será, en todo caso, la praxis judicial la que haga dicha estructura más precisa y definitiva. Lo mismo hay que decir de las demás innovaciones. Recordemos que la Iglesia se extiende por todos los continentes y serán las experiencias de tantos ámbitos los que aporten mejor comprensión y eventuales precisiones normativas.
Cardenal Francesco Coccopalmerio, Presidente del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos y Miembro de la Comisión especial
Fuente: vatican.va.
Traducción de Luis Montoya.
Introducción a la serie sobre “Perdón, la reconciliación y la Justicia Restaurativa” |
Aprender a perdonar |
Verdad y libertad |
El Magisterio Pontificio sobre el Rosario y la Carta Apostólica Rosarium Virginis Mariae |
El marco moral y el sentido del amor humano |
¿Qué es la Justicia Restaurativa? |
“Combate, cercanía, misión” (6): «Más grande que tu corazón»: Contrición y reconciliación |
Combate, cercanía, misión (5): «No te soltaré hasta que me bendigas»: la oración contemplativa |
Combate, cercanía, misión (4) «No entristezcáis al Espíritu Santo» La tibieza |
Combate, cercanía, misión (3): Todo es nuestro y todo es de Dios |
Combate, cercanía, misión (2): «Se hace camino al andar» |
Combate, cercanía, misión I: «Elige la Vida» |
La intervención estatal, la regulación económica y el poder de policía II |
La intervención estatal, la regulación económica y el poder de policía I |
El trabajo como quicio de la santificación en medio del mundo. Reflexiones antropológicas |