La CECE considera absolutamente legal y legítima la educación diferenciada que además tiene pleno derecho a recibir financiación pública
Son muchos los motivos y antigua la historia de los intentos de recortar la libertad de elección de las familias que optan por modelos pedagógicos diferentes del oficial.
En esta ocasión, algunos medios de prensa han recogido partes quizá incompletas- de una sentencia del Tribunal Supremo. Ante este hecho, la CECE se ve en la obligación de aclarar las cosas.
La Constitución española establece, literalmente y sin más distinción o requisitos que los que constan en su artículo 27. 4º y 9º, que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita, y que los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca.
El artículo 84.3 de la LOE, actualmente en vigor, que incluye el sexo entre las causas por las que no se podrá discriminar a los alumnos en la admisión a los centros públicos y a los concertados debe ser interpretado en relación con la disposición adicional vigésimo quinta de la misma Ley, relativa al Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, que, al expresar su voluntad de favorecer la coeducación, incluye en el régimen de conciertos a los centros de educación diferenciada al decir que: Con el fin de favorecer la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros que desarrollen el principio de coeducación en todas las etapas educativas, serán objeto de atención preferente y prioritaria en la aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España.
Es obvio que no tendría sentido ofrecer una atención preferente y prioritaria a centros que desarrollen el principio de coeducación si los centros de educación diferenciada hubiesen quedado, sin más, excluidos del concierto según la nueva ordenación.
Por otra parte, si la enseñanza diferenciada fuese realmente discriminatoria, este modelo educativo debería ser inadmisible con carácter absoluto, tanto en la enseñanza pública como en la privada concertada y en la privada sin financiación pública.
Comprendida la legitimidad de la educación diferenciada como opción pedagógica, resulta cuestionable, y seguramente inconstitucional la exclusión del acceso a la financiación pública a los centros que han optado por dicha opción.
Son muchos los textos legislativos anteriores y recientes, provenientes de marcos europeos, generales o nacionales que avalan este enfoque:
Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza
Adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Entrada en vigor: 22 de mayo de 1962, de conformidad con el artículo 14
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su undécima reunión, celebrada en París, del 14 de noviembre al 15 de diciembre de 1960,
Artículo 2
En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1 de la presente Convención:
a) La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que estos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes;
La STC 5/81 reconoce el derecho a establecer un ideario educativo propio dentro del respeto a los principios y declaraciones de la CE, como parte de la libertad de creación de centros garantizada por la CE.
Por su parte, la STC 77/85, considera implícito en el derecho a establecer un ideario también lo relativo a la organizativo o pedagógico. Por tanto, en la medida en que el ideario o carácter propio de un centro recoja la opción por la educación diferenciada como modelo educativo, difícilmente se podrá sostener que el colegio está discriminando por razón de sexo a la hora de admitir a sus alumnos.
Mucho más recientemente, Francia, en su trasposición a legislación propia de las causas de discriminación, ha aprobado el 28 de mayo de 2008 una ley sobre el tema, que refleja el momento del escenario europeo:
El artículo 2,4, dice:
4º.- Se prohíbe toda discriminación directa o indirecta fundada en el sexo en materia de acceso a bienes y servicios y de suministro de bienes y servicios.
Este principio no impide: (cita tres excepciones)
- Que se hagan diferencias por el sexo cuando un objetivo legítimo justifique el suministro de bienes y servicios exclusiva o esencialmente destinados a personas del sexo masculino o del femenino, y los medios para alcanzar tal objetivo sean necesarios y apropiados;
- El cálculo de primas y la atribución de prestaciones de seguros en las condiciones previstas por el articulo L.111-7 del código de seguros.
- La organización de enseñanzas por agrupamiento de los alumnos en función de su sexo.
Como es patente deberemos elegir en nuestro país entre la libertad que nace de ordenamiento jurídico europeo o la que procede de Castilla La Mancha.
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