Gaceta de los Negocios
Cuando surge en España un momento de crisis en las relaciones entre la Iglesia Católica y el Gobierno de turno, siempre hay partidos o políticos que amenazan con denunciar los acuerdos de 1979 entre España y la Santa Sede. Los acuerdos se presentan en estos casos como una situación de privilegio concedida a la Iglesia, incompatible con la laicidad del Estado. Preguntamos sobre estas cuestiones a Jorge Otaduy, profesor ordinario de Derecho Eclesiástico en la Universidad de Navarra.
En 1979 se aprobaron en España cuatro acuerdos con la Santa Sede, que tienen rango de tratado internacional. Entre las materias contempladas para hacerse una idea de sus contenidos pueden mencionarse las siguientes: reconocimiento de la personalidad jurídica civil de la Iglesia y de las entidades católicas; efectos civiles del matrimonio canónico; régimen fiscal de la Iglesia y asignación tributaria a favor de ella; estatuto de la asignatura de religión y de su profesorado; universidades de fundación eclesiástica; asistencia religiosa en el ámbito de las fuerzas armadas y de otras instituciones públicas.
¿Establecer unos acuerdos especiales entre España y la Santa Sede es una fórmula ya superada o un instrumento actual?
España no es una excepción en este punto. Más de 40 países tienen acuerdos de rango internacional con la Santa Sede. La institución concordataria no es una reliquia del pasado, sino que está muy viva. Por no remontarse mucho en el tiempo, baste recordar que durante los últimos diez o doce años han establecido o renovado sus acuerdos con la Iglesia católica países como Israel y Kazajstán (también Palestina, aunque no sea Estado independiente); o Camerún, Costa de Marfil y Gabón en África. En Europa hay concordatos recientes en Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Hungría, Albania, Estonia, Letonia y Lituania, Portugal Numerosos länder alemanes también han establecido o renovado durante estos últimos años acuerdos con la Santa Sede, con arreglo a su peculiar sistema de relación con las Iglesias. El Concordato de Polonia data de 1993 y el de Italia, de 1984, fechas asimismo cercanas.
¿Por qué son necesarios este tipo de acuerdos?
La ley de libertad religiosa de 1980 y los acuerdos con las confesiones son textos complementarios, por expreso diseño legislativo. La ley se centró, sobre todo, en la regulación de los aspectos individuales de la libertad religiosa y remitió a los acuerdos con las Iglesias y comunidades, lo que podría considerarse la dimensión colectiva de la libertad. En mi opinión, el legislador español demostró en este punto una gran sensibilidad democrática. Las confesiones religiosas son muy dispares, no sólo en cuanto a la doctrina, sino también en lo referente a su organización, necesidades y demandas. Un régimen uniformista difícilmente resultaría satisfactorio para todas ellas.
¿Algún ejemplo?
Los católicos consideran relevante que las resoluciones canónicas en materia matrimonial cuenten con efectos civiles, pero los protestantes carecen de jurisdicción en ese ámbito. Una confesión religiosa mayoritaria puede ver con buenos ojos el sistema de asignación tributaria, mientras que para otra de menor arraigo social esa fórmula de financiación sería sumamente ineficiente.
¿Se ha pronunciado alguna vez el Tribunal Constitucional sobre ellos?
Sí, en 2007 el Tribunal Constitucional ha resuelto un recurso presentado contra uno de los acuerdos. Se trató, concretamente, de una cuestión de inconstitucionalidad, planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra el artículo III del acuerdo sobre enseñanza, en lo relativo a la designación por el obispo de los profesores de religión católica. El pleno del Tribunal Constitucional avaló la norma discutida. El juicio de las confesiones sobre la idoneidad de estos profesores, dijo, no se limita a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas, sino que puede extenderse también a la propia conducta.
¿Cabría la posibilidad de que se plantee alguno más en el futuro?
Es improbable que se plantee algún otro recurso contra los acuerdos; en caso de que se hiciera, estoy seguro de que sería rechazado por el Tribunal Constitucional.
En concreto, el sistema de financiación, con el aumento de la asignación tributaria acordado en 2006 con el Gobierno, ¿es un privilegio?
El privilegio consiste en un trato jurídico favorable carente de justificación y, por lo mismo, no cualquier diferencia de trato es un privilegio. La igualdad en sentido jurídico impone la obligación de que los poderes públicos dispensen a todos los sujetos de derecho un trato igual, pero no uniforme. El Tribunal Constitucional ha explicitado las condiciones para que la diferencia no resulte antijurídica. El resultado es la igualdad justa, que no tiene por qué identificarse con la igualdad matemática. El sistema de asignación tributaria es plenamente constitucional. Respeta la libertad de las personas: sólo colabora con la Iglesia quien lo desea expresamente.
¿Es mucho o poco lo que canaliza el Estado hacia las confesiones religiosas?
La Hacienda pública canaliza hacia las confesiones religiosas una pequeñísima parte del resultado del impuesto sobre la renta, que las personas desean destinar a una determinada Iglesia. La actividad de las confesiones religiosas tiene una relevancia social que justifica la colaboración del Estado. No se olvide que los poderes públicos no son neutrales en cuanto al ejercicio de los derechos fundamentales, sino que están obligados a favorecer su ejercicio.
¿Cómo es la situación en otros países?
La mayoría de los acuerdos celebrados entre la Santa Sede y los Estados contemplan formas de colaboración económica. En países como Alemania, Austria o Suiza, por ejemplo, está vigente el sistema de impuesto eclesiástico gestionado por el Estado. La asignación tributaria, en cambio, se ha establecido en países como Italia y Hungría, aunque con mejores condiciones.
¿Qué porcentajes?
Para empezar, en ambos países el tipo aplicable es superior al 0,7% fijado en nuestro país. En Italia es el 0,8%, mientras que en Hungría el 1,1%.
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