La decisión del Papa, que se encuentra en un contexto pastoral, ha suscitado algunas dudas acerca de su alcance. Resulta conveniente, pues, recordar algunos conceptos relacionados con el delito de aborto
En la carta ‘Misericordia et misera’, el Papa Francisco ha concedido a todos los sacerdotes la facultad de absolver del pecado de aborto. El Prof. Eduardo Baura, de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia de la Santa Cruz, explica los aspectos canónicos de esa decisión.
1. En la Carta Misericordia et misera, de 20 de noviembre de 2016, en el n. 12, el Papa Francisco afirma: «En virtud de esta exigencia [se refiere a la necesidad del sacramento de la Confesión], para que ningún obstáculo se interponga entre la petición de reconciliación y el perdón de Dios, de ahora en adelante concedo a todos los sacerdotes, en razón de su ministerio, la facultad de absolver a quienes hayan procurado el pecado del aborto. Cuanto había concedido de modo limitado para el período jubilar, lo extiendo ahora en el tiempo, no obstante cualquier cosa en contrario. Quiero enfatizar con todas mis fuerzas que el aborto es un pecado grave, porque pone fin a una vida humana inocente. Con la misma fuerza, sin embargo, puedo y debo afirmar que no existe ningún pecado que la misericordia de Dios no pueda alcanzar y destruir, allí donde encuentra un corazón arrepentido que pide reconciliarse con el Padre. Por tanto, que cada sacerdote sea guía, apoyo y alivio a la hora de acompañar a los penitentes en este camino de reconciliación especial».
La decisión del Papa, que se encuentra en un contexto pastoral, ha suscitado algunas dudas acerca de su alcance. Resulta conveniente, pues, recordar algunos conceptos relacionados con el delito de aborto.
2. Entre las conductas inmorales particularmente graves hay algunas consideradas por la Iglesia como especialmente dañinas para la comunidad cristiana, por lo que son tipificadas como delitos susceptibles de ser sancionados con una pena canónica. La legislación eclesiástica vigente considera el pecado de aborto como delito canónico al que va aparejada la pena de la excomunión latae sententiae (can. 1398). Incurren en esta pena quienes “procuran”, effectu secuto, el aborto, así como también los cómplices necesarios (can. 1329 § 2).
La excomunión tiene entre otros efectos el de no poder recibir los sacramentos, incluido el de la Penitencia. Por tanto, en caso de excomunión, es necesario proceder a la remisión de la pena para poder recibir la absolución sacramental.
3. Hay que tener en cuenta que no se incurre en esta pena, ni en ninguna pena latae sententiae, si la acción delictiva se cometió en una de las circunstancias atenuantes de las que trata el can. 1324 § 1, entre las que se encuentra el haber actuado ignorando, sin culpa, que la ley transgredida llevaba aneja una pena (n. 9°) o haber realizado la acción «coaccionado con miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave» (n. 5°), o bien juzgando erróneamente que se daba una de esas mismas circunstancias (n. 8°). Por la naturaleza de la pena latae sententiae, es el mismo delincuente quién debe juzgar si se daba una circunstancia eximente de la pena latae sententiae, si bien puede, lógicamente, dejarse ayudar −habitualmente por el confesor− para formar correctamente ese juicio. Este sistema de atenuantes que actúan como eximentes de las penas latae sententiae hace que en la práctica sea muy frecuente que quien ha cometido el penado de aborto de hecho no haya incurrido en la pena de excomunión.
4. Cuando la pena es una censura (como es el caso de la excomunión), el delincuente tiene derecho a la remisión si cesa en la contumacia, si bien se le puede imponer un remedio penal o una penitencia (can. 1358); «se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado convenientemente los daños y el escándalo o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo» (can. 1347 § 2). La remisión de la pena, también de la latae sententiae, es un acto de la potestad de régimen, aunque puede realizarse en el mismo momento de la administración del sacramento de la Penitencia.
Hasta ahora la pena de la excomunión latae sententiae no declarada debida por el delito de aborto podía ser remitida, también en el fuero externo, por el Ordinario a sus súbditos y a quienes se encontraban en su territorio o hubieran delinquido allí. Dentro de la confesión sacramental, podía hacerlo cualquier Obispo en todo lugar (can. 1355 § 2), así como el penitenciario o el sacerdote que hace sus veces en la diócesis en los términos del can. 508, § 1.
5. El Papa ha concedido ahora «a todos los sacerdotes, en razón de su ministerio, la facultad de absolver a quienes hayan procurado el pecado del aborto», haciendo perpetuas las facultades que había concedido en su Carta de 1 de septiembre de 2015 para el Año Jubilar. Se trata de una disposición normativa general, publicada y divulgada sin que haya lugar a poner en duda su autenticidad, por lo que estamos ante una ley promulgada, cuyos términos son determinantes y no meramente programáticos en orden a una futura ley, lo que no quita que pueda darse en el futuro un acto formal que confirme esta disposición. Del mismo tenor del texto cabe deducir también que la entrada en vigor es inmediata, pues relaciona la disposición a la situación anterior del Año Jubilar que termina, amén de que su vigencia no causa ningún perjuicio a nadie.
Es evidente que si la Carta afirma que los sacerdotes pueden absolver a quienes han cometido el aborto es porque pueden remitir la pena, pues ya podían absolver del pecado (por ejemplo, en el caso, nada infrecuente, en el que el penitente no hubiese incurrido en la pena, como se ha explicado en el n. 3). Por otra parte, en ningún momento se dice que haya sido abolido el delito de aborto (aunque en la práctica se llegue casi al mismo resultado), sino que se habla de la extensión de las facultades (de las que muchos sacerdotes gozaban ya por legítima delegación del Ordinario competente). En definitiva, el Papa ha extendido a todos los sacerdotes, en razón de su ministerio, la facultad de absolver en el fuero sacramental de la pena de excomunión latae sententiae no declarada, facultad que hasta ahora tenían sólo los Obispos (para todos las penas latae sententiae no declaradas ni reservadas a la Santa Sede). Se trata, en rigor de un añadido (una subrogatio) al citado can. 1355 § 2. El inciso «en razón de su ministerio» bien puede interpretarse como una referencia a los sacerdotes que tienen las debidas facultades para confesar.
6. En consecuencia, a partir de la Carta del Santo Padre de 20 de noviembre de 2016, en el caso de la confesión de haber cometido un aborto, el sacerdote puede absolver sin necesidad de ningún recurso. Convendrá que el confesor valore siquiera rápidamente si hubo delito (cfr. supra, n. 3) y, en cualquier caso, conviene advertir de la existencia de la pena prevista para este delito, para dar a conocer la disciplina de la Iglesia y hacer notar la gravedad moral del pecado. Para su absolución, aunque es posible remitir primero la censura (en el caso de tener certeza de que se ha incurrido en ella) y luego impartir la absolución sacramental, basta con dar la absolución usando la fórmula habitual, con la intención de absolver al mismo tiempo de la excomunión latae sententiae si el penitente incurrió en ella.
7. En fin, puede ser oportuno recordar, al margen de la cuestión estrictamente penal, que si quien procuró o simplemente cooperó positivamente (p. ej., induciendo) al aborto, effectu secuto, fue un clérigo, incurre en una irregularidad para ejercer las órdenes recibidas (can. 1044 § 1, 3°), también en el caso en el que ignorase la existencia de esta sanción (can. 1045). La dispensa de esta irregularidad sigue quedando reservada a la Santa Sede (can. 1047 § 3). Si el caso es oculto, se puede acudir a la Penitenciaría Apostólica (también a través del confesor, sin indicar el nombre). El confesor deberá recordarlo al penitente, pues éste tiene la obligación grave de abstenerse de ejercer el ministerio (y el propósito de atenerse a esta obligación es necesario para recibir la absolución), si bien, en virtud del can. 1048, en los casos ocultos más urgentes, mientras no se pueda acudir a la Penitenciaría y haya peligro de grave daño o de infamia, se puede ejercer el orden, quedando en pie la obligación de recurrir cuanto antes.
8. Nos hemos limitado aquí a la perspectiva canónica. En el plano pastoral, solo para no ignorarlo del todo en este texto, cabe recordar los consejos de san Juan Pablo II a las mujeres víctimas de un aborto, en la Encíclica Evangelium vitae, n. 99, además de tantos textos del Magisterio del Papa Francisco.
Eduardo Baura
Fuente: collationes.org.
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