El derecho a la libertad religiosa
en la sociedad contemporánea
Card. Julián Herranz
Card. JULIÁN HERRANZ Presidente del Consejo Pontificio para los Textos Legislativos.
Conferencia pronunciada en el Seminario "Cristianismo y empresa" en Roma, 27-XI-2004
Introducción
Decía Goethe: "Lo que hace agradable la vida no es hacer las cosas que nos gustan, sino encontrar gusto en las cosas que debemos hacer". Yo he aceptado con gusto la amable invitación del "Centro Académico Romano Fundación" a tener esta conferencia porque después de los brutales atentados del 11 de septiembre de 2001 en Nueva York, del 11 de marzo de 2004 en Madrid y del más reciente del pasado 3 de septiembre en Beslan -todos fruto terrorista de un fundamentalismo religioso que se extiende al amparo de sistemas jurídicos totalitarios-, el tema del derecho a la libertad religiosa ha adquirido una especial actualidad en el mundo. Además, los medios de información más objetivos refieren casi todos los días noticias preocupantes sobre la persecución más o menos violenta de los cristianos en no pocas naciones de Asia y de África, como Arabia Saudita, China, Paquistán, Laos, Sudán, Nigeria [1], etc. -especialmente las que el "fundamentalismo laicista" de algunos políticos está inspirando en España-, parece conveniente que se valoren bien la naturaleza, los límites, y las justas expresiones de este derecho fundamental a la libertad religiosa, en armonía -y no en contraste- con el patrimonio de las propias tradiciones culturales.
Dicho esto, podríamos comenzar tratando de responder a una cuestión pre!iminar: ¿qué se entiende por "libertad religiosa" y cual es el fundamento del derecho a la libertad religiosa?
Vds. saben bien que el concepto de "libertad religiosa" no significa que todas las religiones son iguales, que todas son verdaderas, y que cada uno es libérrimo para escoger la que más le guste. En una sociedad de cultura tendencialmente subjetivista y relativista, como la nuestra, no faltan quienes piensan que también en la esfera religiosa cada uno puede comportarse como en una especie de supermercado, donde se podría elegir el propio Dios como se elige el tipo de dentífrico o detergente que más guste. Pero no es así. La verdad y especfúscula, la verdad sobre Dios, es una realidad objetiva, no subjetiva; absoluta, no relativa; que no depende de nuestra razón o de nuestra voluntad aunque las reclame. Por eso, si todos los hombres están moralmente obligados a buscar siempre la verdad, esa obligación es especialmente fuerte en todo lo que se refiere a la verdad sobre Dios y sobre lo que Dios ha revelado [2]. Juan Pablo II, reconocido como la máxima autoridad religiosa de la humanidad, capaz de reunir con afecto en Asís y en Roma a los representantes de todas las grandes religiones para rezar separadamente por la paz, repite a la vez sin cesar -no sólo en la Plaza de San Pedro sino también en el Palacio de las Naciones Unidas y en todos los areópagos del mundo- que no hay más que un solo Dios verdadero, creador del Cielo y de la tierra, que se ha revelado plenamente en Jesucristo, único Salvador [3].
Derecho a la libertad religiosa significa otra cosa. Quiere decir que en materia religiosa -y salvada la recordada obligación moral de buscar la verdad sobre Diosninguna persona puede ser forzada a actuar contra su conciencia, ni debe ser impedida de profesar su religión en privado y en público. Pero a este concepto lineal y objetivo de "libertad religiosa" se ha llegado a través de un largo camino de confrontación y de diálogo.
Efectivamente, durante mucho tiempo y todavía en la primera mitad del siglo XX, el concepto de "libertad religiosa" y de "derecho a la libertad religiosa" tenía connotaciones diversas en el Derecho del Estado y en la doctrina y el Derecho de la Iglesia Católica. En el primer caso, la idea de libertad religiosa era motivada ordinariamente por concepciones liberales, orientadas sobre todo a proteger el interés privado del individuo de frente al Estado, que a su vez se declaraba "neutral" o "aconfesional". En el segundo caso, la idea de libertad religiosa -como la de "libertas Ecclesiae"- se centraba en el derecho divino positivo: es decir, en el principio teológico de la libertad de la fe y en el principio eclesiológico y canónico de la peculiar naturaleza y misión de la Iglesia [4].
En la segunda mitad del siglo XX, sin embargo, la doctrina jurídica y el Magisterio -sobre todo en dos conocidísimos documentos de gran trascendencia histórica, uno civil y otro eclesiástico- han operado una convergencia doctrinal, que fundamenta esencialmente la "libertad religiosa" en un mismo concepto basilar: la "dignidad de la persona humana", fundamento de todos los "derechos universales de la persona". Esos dos documentos son: la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y la Declaración Dignitatis humanae del Concilio Vaticano II sobre la libertad religiosa, del 7 de septiembre de 1965, que había sido precedida dos años antes por la Encíclica Pacem in Terris, del Beato Juan XXIII.
En el mensaje dirigido al Secretario General de las Naciones Unidas, con motivo del XXXQ aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Juan Pablo II, al mismo tiempo que afirmaba -como hará después en repetidas ocasiones- que "la libertad religiosa está en la base de todas las demás libertades e inseparablemente unida a ellas", se preguntaba: "En el mundo, tal como hoy 10 encontramos, ¿qué criterios podemos usar para comprobar que los derechos de todas las personas son protegidos? ¿Qué bases podemos ofrecer como terreno en el cual puedan prosperar los derechos sociales y personales?". Y el mismo Papa respondía así: "Indudablemente esta base es la dignidad de la persona humana. El Papa Juan XXIlllo explicó en la Pacem in Terris: «En una convivencia ordenada y fecunda hay que poner como fundamento el principio de que todo ser humano es persona...; y por eso es sujeto de derechos y de deberes, que surgen inmediata y simultáneamente de su misma naturaleza: derechos y deberes que son universales, inviolables, inalienables»" [5].
Principio fundamental éste que aparece formulado también con toda claridad en las dos declaraciones antes citadas. Dice, en efecto, el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "El reconocimiento de la dignidad personal y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana constituye el fundamento de la libertad y de la paz del mundo". Por su parte afirma la Declaración conciliar: "Este Concilio Vaticano declara que la persona humana tiene el derecho a la libertad religiosa". Y -a la vez que afinna, como hemos recordado antes, la obligación moral de toda persona de buscar y abrazar la verdad en materia religiosaañade: "(El Concilio) declara que el derecho a la libertad religiosa se funda realmente sobre la misma dignidad de la persona humana, que se conoce sea por medio de la palabra de Dios revelada como a través de la misma razón" [6]. Es decir, que tanto la Autoridad civil -al menos a nivel de la máxima autoridad internacional: la ONUcomo la Autoridad eclesiástica a todos los niveles coinciden en afinnar que la libertad religiosa, en cuanto basada en la misma dignidad de la persona humana -inteligente y libre por naturaleza-, constituye un derecho universal e inviolable, que debe ser reconocido y tutelado en todos los ordenamientos jurídicos positivos, cualesquiera que sean las varias culturas nacionales, étnicas y religiosas en que esos ordenamientos sean formulados.
Pero es bien sabido que lamentablemente no sucede así en determinados lugares, aunque todos los Estados modernos, salvo raras excepciones, reconozcan en sus Cartas constitucionales el principio de la libertad religiosa. Es un hecho -la insuficiente tutela de la libertad religiosa- que ha sido denunciado -o, mejor dicho, objetivamente evidenciado- no sólo en un pasado reciente (previo a la caída de los regímenes comunistas en el Este europeo); sino también en la actualidad, ante la pervivencia de sistemas totalitarios, tanto en el plano religioso -fundamentalismo islámico o hindú- como ante las fuertes presiones ideológicas del fundamentalismo laicista, que impregna una parte de la política europea actual. Precisamente el pasado día 19, en una entrevista a un diario italiano recogida también en la prensa española el Cardo Ratzinger, Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, después de afirmar que en Europa "el laicismo se ha vuelto intolerante" denuncia que: ""el laicismo se está transfonnando en una ideología que se impone a través de la política, y que no permite espacio público o una visión católica o cristiana de la sociedad" [7].
Yo quisiera aludir de modo positivo al derecho a la libertad religiosa, tratando de apuntar una modesta respuesta a tres preguntas:
1ª) ¿Se puede todavía sostener, corno en 1948 y en 1965, el carácter universal del concepto de persona humana y, por tanto, de los derechos -como el de la libertad religiosa- que derivan de la misma dignidad de la persona?
2ª) ¿Qué exigencias unívocas de justicia debería tener hoy en los ordenamientos estatales la tutela real de ese derecho, tanto en el ámbito personal como social?
3ª) ¿Cómo armonizar el cumplimiento legal de esas exigencias, con la prevención de posibles abusos y también con el debido respeto a las tradiciones culturales de cada nación?
I. La dignidad humana concepto universal
Una conocida jurista estadounidense, la Profesora Mary Ano Glendon, de la Universidad de Harvard, investigando sobre la historia de la "Declaración Universal de los Derechos del Hombre" ha ilustrado bien la claridad de pensamiento que guió los trabajos de Charles Malik, relator de esta Magna Carta ante la Asamblea General de las Naciones Unidas. Malik, un árabe libanés de religión greco-ortodoxa, siguió desde el principio hasta el final todas las fases de. preparación del documento: primero como redactor y sucesivamente como relator del primer proyecto en la "Comisión de Derechos Humanos", y después como presidente del "Comité para los Asuntos sociales". Consciente de los muchos problemas de orden político y cultural que implicaba la elaboración de una Carta de derechos humanos, que pudieran ser universalmente aceptados como inviolables e inalienables, Charles Malik planteó desde el principio a sus colegas del comité de redacción una cuestión previa e imprescindible. Cuando se trata de derechos humanos -les dijo- se pone "la pregunta fundamental: ¿qué es el hombre?" [8].
De ahí, de la atenta consideración histórica, filosófica, sociológica y ética de la naturaleza de la persona humana y de la dignidad que le es propia -comúnmente reconocida por las diversas culturas humanas dignas de este nombre-, fueron surgiendo y quedaron técnican1ente formulados los derechos fundamentales de esa Declaración Universal, una de las más altas expresiones de la conciencia y de la cultura jurídica de nuestro tiempo.
Sobre la historia de la preparación de este trascendental documento quisiera anotar brevemente que sobre el problema si existían realmente derechos humanos fundamentales que pudieran ser aceptados por todas las naciones fueron interesados pensadores de las más diversas tradiciones culturales: desde Jacques Maritain y Teilhard de Chardin al Mahatma Gandhi y a filósofos confucionistas, budistas o musulmanes. No se trató, por tanto, de un documento elaborado por exponentes de una sola cultura o civilización.
En esos derechos inalienables -entre ellos el derecho a la libertad religiosa y de conciencia enunciado en el Art. 18- se reflejan las exigencias objetivas y los valores imprescindibles de una ley moral universal, que no admite fronteras geográficas o condicionamientos reductivos de orden cultural, político o ideológico. "Esos derechos nos recuerdan -ha dicho Juan Pablo II en su segundo discurso a la Asamblea General de las Naciones Unidas, tenido en el 1995- que no vivimos en un mundo irracional o carente de sentido, sino que, al contrario, hay una lógica mora) que ilumina la existencia humana y hace posible el diálogo (...). La ley moral universal, escrita en el corazón del hombre, es esa especie de «gramática» que sirve al mundo para afrontar esta discusión sobre su mismo futuro" [9].
Pero fue y es muy significativo que e) Papa añadiese inmediatamente después, ante las máximas Autoridades civiles del mundo allí reunidas: "En este sentido, constituye un motivo de seria preocupación el hecho de que hoy algunos niegan la universalidad de los derechos humanos, como niegan también que haya una naturaleza humana compartida por todos". Al decir esto no se le ocultaba a Juan Pablo II -al contrario: lo reconoció- que culturas y experiencias históricas diferentes han dado lugar a formas institucionales y jurídicas diversas, pero añadió: "Sin embargo, una cosa es afirmar un legítimo pluralismo en "formas de libertad", y otra negar cualquier universalidad o inteligibilidad a la naturaleza del hombre y a la experiencia humana" [10]. Palabras estas con las que el Papa ha querido probablemente llamar la atención sobre el peligro de que la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" sea progresivamente vaciada de autoridad moral y de fuerza vinculante, por la creciente difusión de un pensamiento filosófico y político de individualismo libertario, de matriz nihilista o agnóstica. Vds. saben que con un falso concepto de libertad desligada de la verdad, ese individualismo libertario no reconoce la existencia de límites éticos objetivos a la conducta personal y social y, en última instancia, tampoco admite la existencia de valores objetivos y universales moralmente y jurídicamente vinculantes. Esos valores son -por lo que se refiere al tema concreto que nos ocupa- el recto concepto de "libertad religiosa" y el justo ejercicio de ese derecho dentro del debido respeto a las raíces cristianas y católicas del patrimonio histórico y cultural de España.
Queridos amigos: comentando con algunos de vosotros la desviación ideológica que lleva en determinados sectores a negar el carácter unívoco y universal del concepto de naturaleza humana, de persona humana, y de sus consecuentes derechos inviolables, decíais con razón que lo que aquí está en juego no es sólo el Magisterio de la Iglesia al servicio de la dignidad humana y sobrenatural del hombre -lo que podría interesar sólo a los cristianos-, sino que está en causa -yeso interesa a todos- la misma legitimidad moral del Derecho, la necesaria tutela de la libertad y la dignidad del ciudadano y del bien común de la sociedad.
Efectivamente: no cabe duda de que el fenómeno más positivo de la moderna ciencia jurídica y de las legislaciones democráticas ha sido el desarrollo doctrinal y nonnativo sobre los derechos humanos fundamentales, lo que ha contribuido decididamente a poner en el centro de la realidad jurídica a su verdadero protagonista: la persona humana. su dignidad y la libertad que a esa dignídad corresponde.
Efectivamente, el Derecho, en cuanto ordenamiento, está constituido por el conjunto de nonnas y de relaciones que organizan las personas en comunidad social, pero ha habido una progresiva toma de conciencia de que ese ordenamiento se debe estructurar y continuamente perfeccionar teniendo presente que es precisamente la persona humana el fundamento y el fin de la vida social.
Sin embargo, paralelamente al desarrollo de la centralidad de la persona en el derecho, de la antropología jurídica -llamémosla así-, se ha producido otro fenómeno que está preocupando seriamente no sólo al Magisterio eclesiástico sino también a sociólogos y filósofos del Derecho e incluso al simple ciudadano. Me refiero al progresivo empobrecimiento ético de las leyes civiles o de proyectos políticos que se quisieran convertir en leyes:, desprecio de la indisolubilidad del vínculo matrimonial y aún del mismo concepto natural de matrimonio; liberalización del aborto, de la eutanasia, de la droga; insuficiente tutela de la institución familiar y -por lo que se refiere a la libertad religiosa- reducción relativista de ese concepto y de las modalidades de reconocimiento de ese derecho. "Hoy -ha dicho Juan Pablo II a los participantes en un Simposio organizado por el Consejo Pontificio para los Textos Legislativos- en no pocas sociedades no es raro asistir a una especie de "retroceso de civilización", fruto de (...) una concepción subjetivista de la libertad, desvinculada de la ley moral" [11].
Soy consciente de que, interpretando las anteriores afirmaciones en clave moralista o fundamenta lista, alguien podría objetar: pero ¿no se tiene en cuenta que razonando así se están confundiendo la Moral y el Derecho?, ¿no se tiene en cuenta que el precepto moral se dirige a la conciencia mientras que la norma jurídica se refiere en cambio a las relaciones externas, a la conducta social del hombre?, ¿no se tiene en cuenta que estas afirmaciones dejan entrever una cierta nostalgia clerical del Estado confesional cristiano, opuesto a la moderna concepción del Estado?
No nos dejemos impresionar, ilustres amigos, por el sutil sofisma que encubren estas preguntas. Aparte de que ya antes del Cristianismo la preeminencia de la ley natural, de la recta ratio sobre la legislación positiva, era patrimonio jurídico de la cultura greco-romana -basta leer la Ética a Nicómaco de Aristóteles o el De re Publica, de Cicerón-, es también la moderna concepción personalista y realista de la sociología y de la ciencia del Derecho la que pide que todos los ordenamientos jurídicos respeten los postulados del derecho natural! [12].
Efectivamente, es verdad que la Moral y el Derecho son dos ciencias diversas, que contemplan al hombre desde perspectivas distintas y con fmalidades diferentes. La Moral se ocupa primariamente del orden del hombre como persona: es decir, tiene como objeto el conjunto de exigencias que emanan de la estructura ontológica del hombre en cuanto ser creado y dotado de una particular naturaleza, dignidad y finalidad. El Derecho, en cambio, se ocupa primariamente del orden social: es decir, tiene como objeto el conjunto de estructuras que ordenan la comunidad civil, la sociedad. Pero, si como acabamos de ver, el fenómeno más significativo del progreso de la ciencia del Derecho ha sido precisamente poner en el centro de la realidad jurídica a su verdadero protagonista, al hombre, fundamento y fin de la sociedad, es obvio que el Derecho de una sana democracia debe tener muy en cuenta -al ordenar sus estructuras sociales- cuál sea la estructura ontológica de la persona humana: es decir, su naturaleza de ser no sólo animal e instintivo sino inteligente, libre y con una dimensión trascendente y religiosa del espíritu que las leyes civiles no pueden ignorar, ni mucho menos mortificar. Si se negase esta verdad universal sobre la naturaleza y la dignidad de la persona humana -una verdad que no puede ser convencional, ni depender de la opinión mayoritaria-, no sólo se debilitaria peligrosamente el concepto de libertad religiosa -y de los demás derechos fundamentales del hombre-, sino que estariamos ante un Derecho antinatural, esencialmente inmoral, instrumento de un ordenamiento social totalitario, aunque se calificase retóricamente de democrático.
II. Los ámbitos de la libertad religiosa
Nos haciamos también al comienzo de estas palabras una segunda pregunta: ¿Qué exigencias unívocas de justicia debería tener en los ordenamientos civiles la tutela real de este derecho? Porque si es verdad que la libertad religiosa afirmada como derecho fundamental está enunciada en casi todas las Constituciones nacionales, también es verdad que su significado normativo y su positivización legislativa en los diversos ordenamientos jurídicos está muy lejos de ser completa y homogénea. Aparte del caso extremo ya aludido de las naciones donde la adopción civil de la ley coránica -la "sharia"- lleva al abuso totalitario de negar la libertad de conciencia a los propios ciudadanos e incluso en algunas naciones, como en Arabia Saudita, a negar la libertad de profesar la propia religión no islámica a los ciudadanos extranjeros residentes en el país, la limitación de la libertad religiosa es también evidente -aunque de forma más sutil- en algunos otros Estados totalitarios de signo opuesto: aquellos que adoptan ante la cuestión religiosa una ideología oficial de secularismo ateo, justamente calificado de "totalitarismo laicista".
Me refiero en primer lugar a los que aún consideran, con Marx, que la religión es "el opio del pueblo" y, por tanto, debe ser reprimida: más que con la violencia -método que genera "mártires" y es contraproducente-, con medidas restrictivas que intentan conseguir la pacífica extinción de las instituciones religiosas. He tenido ocasión de comprobar personalmente en ese grande y noble país que es la República Popular China -que tanto está en el corazón del Papa-, hasta qué punto la enunciación en el Art. 36 de la Constitución de 1982 de una libertad religiosa condicionada lleva en la práctica a tres concretas limitaciones: la imposibilidad de una Autoridad religiosa supranacional con potestad de control; la prohibición de la evangelización y de la catequesis fuera de los lugares de culto; la imposibilidad de la enseñanza de la religión en centros educativos de cualquier nivelo en medios de comunicación social.
Pero hemos de reconocer que también en los sistemas jurídicos de países democráticos surgen problemas de insuficiente tutela de la libertad religiosa. Sucede sobre todo cuando los ténninos "neutralidad del Estado" o "laicidad del Estado" son interpretados o aplicados de manera incorrecta, o incluso en fonna agresiva, falsamente presentada como "voluntad popular". Por ejemplo, cuando la libertad religiosa es concebida como una concesión del Estado al ciudadano -no como una exigencia de la misma dignidad de la persona humana que precede a todo derecho positivo y poder del Estado-, o bien cuando el concepto de "Iaicidad" se entiende o se convierte de hecho en "laicismo": es decir, en una actitud negativa, de desprecio "agnóstico" de las creencias religiosas, consideradas fruto de una opción política o del escaso progreso social y desarrollo cultural. En estos supuestos, la "neutralidad" o la "laicidad" del Estado no son equivalentes a Estado "aconfesional" -lo que sería correcto- sino a Estado "anti-confesional", "anti-religioso" o "anti-católico'" según las circunstancias: actitud de "fundamentalismo laicista", por lo menos poco respetuosa de la dignidad personal de los creyentes y del derecho a la libertad religiosa.
Apenas dos meses después de su elección, Juan Pablo II, escribía en el ya citado mensaje al Secretario General de las Naciones Unidas: "La justicia, la sabiduría y el realismo piden que sean superadas las perniciosas posiciones del secularismo, particularmente la errónea reducción del hecho religioso a la esfera puramente privada" [13]. Vds. saben bien que son muy variados los ámbitos de ejercicio -y, por tanto, de necesaria tutela jurídica- de la libertad religiosa: el ejercicio del culto, la propaganda religiosa, las asociaciones con fines de religión o de culto, el derecho de los padres a que sus hijos reciban enseilanza religiosa, etc. Como también son conocidos los problemas jurídicos que pone la garantía de la libertad de conciencia y de religión tanto en el ámbito familiar y de trabajo -legislación sobre el matrimonio y la tutela de la vida, objeción de conciencia en el ejercicio de la profesión, etc.-, como en las instituciones públicas, ya sea para evitar injustas discriminaciones por motivos religiosos ya sea para asegurar los necesarios servicios sociales de orden espiritual.
Me limitaré por eso a decir que, con ocasión de los "Acuerdos de Helsinki" de 1975, por lo que se refiere a la Iglesia Católica, la Santa Sede ha considerado un derecho y un deber sintetizar del modo siguiente las variadas dimensiones -entre sí conexas y complementarias- que la libertad religiosa comprende:
1º) En el plano personal:
— la libertad de adherirse o no a la fe católica y de difundirla entre los que no la conocen;
—la libertad de cumplir, individualmente o colectivamente, en privado o en público, actos de culto, así como de disponer de los necesarios templos y otros lugares sagrados;
—la libertad de los padres de educar a los hijos según las convicciones religiosas que inspiran sus propias vidas, así como el derecho de hacerles frecuentar las escuelas -también públicas: sobre todo en países de mayoría católica- donde se les asegure la deseada educación religiosa;
—la libertad de los creyentes de gozar de asistencia religiosa dondequiera que se encuentren, en particular en lugares de asistencia médica (hospitales y clínicas), y en otras instituciones oficiales (cuarteles, cárceles, etc.);
—la libertad de no ser obligados a cumplir actos contrarios a la propia fe, así como de no sufrir a causa de su fe religiosa limitaciones de derechos o discriminaciones en los diversos aspectos de la vida (estudio, trabajo, carrera profesional, participación en responsabilidades cívicas o políticas, etc.).
2º) En el plano comunitario:
—la libertad de la Iglesia como tal y de las demás legítimas confesiones religiosas que lo necesiten- de tener una propia jerarquía interna -a nivel también internacional y universal- así como los correspondientes ministros libremente elegidos por esa misma jerarquía, según las propias normas constitucionales;
—la libertad de los Obispos -en el caso de la Iglesia Católica- y de otros superiores eclesiásticos de ejercitar libremente el propio ministerio en todas sus varias dimensiones institucionales, y de comunicar con la Santa Sede, entre sí y con los propios fieles;
—la libertad de tener centros de formación religiosa y de estudios eclesiásticos, en los cuales puedan ser libremente acogidos y fonnados los candidatos al sacerdocio o a otros ministerios;
—la libertad de recibir y publicar libros de carácter religioso -teológico, litúrgico. ascético, etc.- y de usarlos según las propias necesidades;
—la libertad de anunciar y comunicar la ensefianza de la fe y de la moral católicas, también en materia social, dentro y fuera de los lugares de culto: con la predicación y también con el uso de los medios de comunicación social (prensa, radio, televisión), no sólo privados sino también públicos u oficiales en naciones donde la mayoría de los ciudadanos son católicos;
—la libertad de realizar actividades educativas, de beneficencia y de asistencia, que permitan poner en práctica -también de modo institucional- los preceptos religiosos y la caridad cristiana, especialmente con los hennanos más necesitados [14].
Al delimitar así los ámbitos de ejercicio y de tutela jurídica de la libertad religiosa, la Iglesia Católica sabe, también por una multisecular experiencia, que la supresión, la violación o las limitaciones de la libertad religiosa han provocado innumerables dificultades morales y materiales, que aún sufren muchos millones de personas en el mundo. Al contrario, el reconocimiento y la garantía de este derecho fundamental han asegurado tranquilidad a las personas y a las familias, paz y bienestar a la comunidad social, y armonía, comprensión y solidaridad a las relaciones internacionales.
Imagino que llegados a este punto, alguno de Vds. podría preguntar: ¿qué límites es justo poner hoy al ejercicio del derecho a la libertad religiosa, teniendo en cuenta también la actual proliferación de sectas, cultos y otras organizaciones semejantes que se presentan como "religiones" pero es dudoso que lo sean?; por el contrario: ¿sería lesivo del principio de igualdad y de no-discriminación cualquier trato de favor otorgado por el Estado a una detenninada confesión religiosa? Son preguntas que nos introducen en el tercer y último punto de estas consideraciones.
III. La igualdad en la tutela del Derecho
Es claro que la Autoridad civil, al regular con apropiadas normas el ejercicio de los derechos personales, ha de armonizar la tutela del derecho a la libertad religiosa con el respeto al legítimo orden social.
La Declaración Dignitatis humanae del Concilio Vaticano II se expresa así: "no puede impedirse su ejercicio (de la libertad religiosa) con tal de que se respete el justo orden público" (n. 2 § 3; cfr. nn. 3 § 4, 4 § 2). Y después de afirmar el principio moral de la responsabilidad personal y social en el ejercicio de todas las libertades, aftade: "como la sociedad civil tiene derecho a protegerse contra los abusos que puedan darse so pretexto de libertad religiosa, corresponde principalmente al poder civil el prestar esa protección. Sin embargo, esto no debe hacerse de forma arbitraria o favoreciendo injustamente a una parte, sino según noídicas confonnes con el orden moral objetivo, nonnas que son requeridas por la tutela eficaz (...) de tales derechos; por la adecuada promoción de la honesta paz social (...) y por la debida custodia de la moralidad pública. Todo esto constituye una parte fundamental del bien común y está comprendido en la noción de orden público" (n. 7). Y añade: "Por tanto, la libertad religiosa debe servir y ordenarse también a que los hombres actúen con mayor responsabilidad en el cumplimiento de sus propios deberes en la vida social" (n. 8).
Como es comprensible, la Declaración conciliar no entra en los detalles técnicos, necesarios o convenientes, para evitar jurídicamente los abusos en el ejercicio de la libertad religiosa. Es, sin embargo, doctrina común que la autoridad civil al examinar los estatutos de cada confesión religiosa no se debe limitar a comprobar que la finalidad de la asociación sea de carácter verdaderamente religioso, sino que deberá también asegurarse de que el ejercicio de las facultades propias de la libertad religiosa se realice dentro del máximo respeto al orden social establecido, a las exigencias de la pública moralidad y -por lo que se refiere a la adhesión de los miembros- a la necesaria tutela de la libertad y de la dignidad de la persona humana.
En este sentido, el Art. 18 del "Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos", del 19 de diciembre de 1966, aplicado sucesivamente en las legislaciones de muchos países, prevé que el ejercicio del derecho a la libertad religiosa pueda ser limitado en base a la necesaria tutela -a nivel social- de la seguridad. del orden y de la salud, además de la moral pública, de la libertad personal y de los derechos fundamentales de terceros. Es esta la razón, nos parece, por la que en los últimos aftos y en no pocas naciones se ha negado o retirado el reconocimiento jurídico a determinadas sectas y a nuevos Gultos pseudorreligiosos, que -financiados a veces por intereses políticos o económicos supranacionales y amparándose en el principio de la libertad religiosa- realizaban actos o promovían actividades en contraste con valores morales e intereses sociales protegidos por las respectivas Constituciones, o incluso cumplían o promovían actos contra la ley natural condenados como delitos en cualquier sociedad civilizada.
No cabe duda -siempre que los ténninos "seguridad", "orden" y "salud pública" sean rectamente entendidos- sobre la legitimidad moral y jurídica de estas limitaciones al derecho de la libertad religiosa. Sin embargo, la justicia exige a la vez la necesaria atención y vigilancia, para evitar los abusos de sentido contrario a que podrían dar lugar condicionamientos de orden ideológico-totalitario. Me refiero tanto al totalitarismo religioso (fundamentalismo islámico) como al totalitarismo político (marxista, étnico o secularista). Fue ya significativo en 1948 que la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos resultase aprobada en la Asamblea General de la ONU por 48 votos a favor,. con la abstención de ocho países: los seis del bloque soviético (totalitarismo marxista), más Arabia Saudita (totalitarismo islámico) y Sudáfrica, entonces en régimen de "apartheid" (totalitarismo racista).
Hoy parece prudente tener además en cuenta -aludíamos antes- que la tendencia al totalitarismo ideológico se puede manifestar también en regímenes que se consideran democráticos: "El desafio que tenéis ante vosotros -dijo Juan Pablo II en 1998 hablando a ciudadanos de Maryland, USA- consiste en sensibilizar las conciencias de las personas acerca de la importancia que tiene para la sociedad la libertad religiosa y la defensa de esta libertad contra aquellos que querrían excluir la religión de la esfera pública y establecer el secularismo como fe oficial de América" [15].
Podrían sorprender estas palabras del Papa pronunciadas precisamente en una nación que se considera, con Francia, patria de la democracia. Pero es que hoy el peligro del totalitarismo o fundamentalismo laicista, encubierto por una aparente "neutralidad" y "aconfesionalidad", se está insinuando consciente o inconscientemente en las conductas de aquellas Autoridades civiles, que -como apuntábamos antes confunden la justa laicidad del Estado con el laicismo o el agnosticismo militante. emanando leyes lesivas de la libertad religiosa. Basta que se niegue, por ejemplo, la legitimidad del Magisterio eclesiástico sobre los derechos fundamentales de la persona -incluido el derecho a la vida desde la concepción a la muerte natural-, sobre las propiedades esenciales del matrimonio, cuya estabilidad pertenece al bien común, sobre la necesaria tutela jurídica de la familia como institución natural, o unión de un hombre y una mujer abierta a la procreación, etc. En este sentido, advertía ya en 1991 la Encíclica Centesimus annus: "Como demuestra la historia, una democracia sin valores fácilmente se toma en un totalitarismo abierto o tenuemente disfrazado" [16].
Ha dicho también, a este respecto, Juan Pablo II: "Hoy haremos bien en considerar otra forma de limitación de la libertad religiosa, menos evidente que la abierta persecución. Me refiero a la pretensión de que una sociedad democrática deba relegar al puro ámbito de las opiniones personales el credo religioso de sus miembros y las convicciones morales derivadas de la fe. A primera vista eso parece ser una actitud de debida imparcialidad o "neutralidad" (...). Sin embargo, pedir a los ciudadanos, en la participación en la vida pública, que dejen de lado sus convicciones religiosas: ¿no quiere decir que la sociedad, además de excluir la contribución de la religión a su vida institucional, se hace promotora de una cultura que empobrece la identidad y la verdadera esencia del hombre? (...) ¿se querría quizás que los ciudadanos, cuyos juicios morales se basan en sus convicciones religiosas, no manifestaran sus convicciones más profundas? ¿Y, cuando esto sucede, no es la misma democracia la que viene vaciada de su significado más verdadero?" [17].
* * *
No sería en cambio abuso por parte del Estado -y con esta consideración final tennino- atribuir una especial posición jurídica a la religión más hondamente arraigada en el país -en el caso de Espafta, Italia, etc. la religión católica-, siempre que simultáneamente sea reconocido y tutelado -con las consecuencias y facultades jurídicas antes enunciadas- el derecho a la libertad de conciencia y de religión de todos los ciudadanosl8. Asegurando este principio de "igualdad", no se considera arbitrario ni contrario al carácter aconfesional o laico del Estado que éste -por razones de justicia social, de respeto a la realidad social- tutele, con especial consideración en sus leyes y reglamentos, los valores religiosos que son profesados por la mayoría de los ciudadanos y que pertenecen al patrimonio histórico, artístico y cultural de la nación.
Esta lógica manifestación de particular estima hacia la Iglesia Católica -sin que sea "religión del Estado"- aparece ya en muchas Constituciones de naciones europeas y americanas. Con frecuencia se manifiesta en los Concordatos estipulados con la Santa Sede: es el caso, en Europa, de Italia, Polonia, España, Portugal, Alemania -con diversos Uinder"-, Austria, Eslovaquia, Croacia, Eslovenia, Lituania, Malta, etc.; en América Latina de Colombia, Argentina, Perú, Ecuador, etc.; en ÁtTica, de Cameron, Gabón y otros. Con estos acuerdos internacionales se garantiza a la Iglesia Católica y a sus instituciones tanto la personalidad jurídica civil y el libre ejercicio de su propia misión, como la enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas a quien libremente lo desee, además de algunas fonnas de ayuda económica, por ejemplo, exención de impuestos, a las entidades religiosas destinadas al culto, a la educación o a la asistencia benéfica y social. Finalmente, y siempre en la misma línea de cooperación entre el Estado y la Iglesia para el bien público y el de los ciudadanos católicos, deben señalarse los Acuerdos especiales para la asistencia espiritual de los militares, o bien en hospitales, cárceles, etc.
Es de notar que este tipo de acuerdos, a la vez que respetan en cada nación la autonomía y la independencia del Estado y de la Iglesia cada uno en su propio ámbito, tampoco suponen ninguna discriminación respecto a las otras religiones profesadas por un número mucho más reducido de ciudadanos y que han tenido menor incidencia en la historia y en la cultura del país. Efectivamente, también a esas otras comunidades religiosas cada Estado reconoce -si ofrecen las necesarias garantías de respeto al orden social y a la moral pública y si no están al servicio de intereses políticos extranjeros el derecho a la libertad religiosa, con las facultades antes recordadas. No sería justo discriminar estas otras comunidades negándoles o limitándoles la libertad religiosa. Pero tampoco sería justo -porque eso sería ignorar las exigencias de la realidad social y de las conciencias de los ciudadanos- operar una indiscriminada nivelación jurídica entre todas las religiones, poniendo en todo a la Iglesia católica a la misma altura de cualquier otra comunidad religiosa o secta.
Parece conveniente recordar este criterio -también desde el punto de vista científico-, ya que incluso en alguna nación por Vds. bien conocida no faltan circunstancias socio-políticas en que intereses sectarios tratan de desviar hacia el concepto de "neutralidad negativa" -en el fondo, totalitarismo agnóstico o fundamentalismo laicista- el derecho a la libertad religiosa, y sus justas fonnas de reconocimiento y de ejercicio, en contraste con pluriseculares convicciones religiosas y éticas de la gran mayoría de los ciudadanos.
Hace años había ya recordado Juan Pablo II aludiendo a Alemania: "Vuestra tradición constitucional del 1919 y su interpretación durante el periodo sucesivo a la Segunda Guerra Mundial son contrarias a una definición de la neutralidad religiosa e ideológica en el sentido de distanciamiento negativo del Estado respecto a la Iglesia o a las comunidades religiosas". Y, después de recordar que la sociedad alemana tiene una tradición histórica específica y está inmersa en un concreto contexto cultural, afladía: "Su situación constitucional deberá tener en cuenta la circunstancia de que el Cristianismo es un elemento importante de la cultura de vuestro país y es, por tanto, un componente fundamental de vuestra fonnación y educación" [19]. Palabras estas que bien pueden aplicarse también a Espafia, y aún con mayor razón.
Escribió el Barón de Montesquieu, en el "Espíritu de las leyes" -obra base del Estado de Derecho- que: "la libertad no consiste en hacer lo que se quiere, sino en poder hacer lo que se debe querer". A la luz de esta última relación entre libertad y verdad -verdad es "lo que se debe querer"-, pennitidme concluir estas modestas consideraciones ofreciendo a nuestra común estima -yo diría, cariño- la siguiente exhortación de Juan Pablo II: "Hago votos a fin de que las naciones (...) encuentren en sus raíces espirituales y humanas la sabiduría y la fuerza de avanzar hacia un sano progreso, que no reniegue el pasado y que sea garantía de civilización verdadera" [20]. Pongamos este deseo del Papa. y nuestro, en manos de la Virgen del Pilar, Patrona de la Hispanidad.
Notas
[1] Cfr., por ejemplo, "Rapporto sulIa liberta religiosa nel mondo", Ayuda a la Iglesia que sufre, Roma 2004.
[2] Cfr. Concilio Vaticano II, Decl. Dignitatis humanae, 1.
[3] Cfr., por ejemplo, la Carta encíclica Redemptor hominis, del 4-III-1979; o la Declaración Dominus Iesus de la Congregación para la Doctrina de la Fe, con aprobación específica del Santo Padre, del 6-IX-2000, nn. 3ss.
[4] Cfr. F. Finocchiaro, «Libertà: VI) Libertà religiosa - Dir. Can.», p. 2, Y «Libertá: VII) Liberta di coscienza e di religione - Dir. Eccl.», pp. 1-2: en Enciclopedia Giuridica Treccani, Roma 1990. Cfr. también P.A. D'Avack, Trattato di diritto canonico, Milán 1980, pp. 387ss.; M. Condorelli, «Liberta della Chiesa e laieita dello Stato nel recente magistero ecclesiastico»: en AA.VV., Il diritto della Chiesa dopo il Concilio, II, Milán 1972, pp. 368s.; P. Gismondi, «Il diritto canonico nei principi conciliari»: en AA. VV., Il diritto della Chiesa dopo il Concilio, I, Milán 1972, p. 101; L. Spinelli, «La Chiesa e la liberta religiosa»: en 1810., p. 306; ID., Libertas Ecclesiae, Milán 1979, passim y en partic. p. 155; P. Colella, La liberta religiosa nell’ordinamento canonico, Nápoles 1999, p. 26; G. Feliciani, «La libertá religiosa nel magistero di Giovanni Paolo II»: en AA.VV., Escritos en honor de Javier Hervada, Pamplona 1999, pp. 921 ss.
[5] Juan Pablo II, Mensaje «The signal occasion» a S. E. el Dr. Kurt Waldheim, Secretario General de las Naciones Unidas, 2-XII-1978: en AAS 71 (1979) 122-123.
[6] ConcilioVaticano II, Declaración Dignitatis humanae, nn. 1,2; 1,3; 2.
[7] Entrevista a "La Repubblica", 19-XI-2004.
[8] Cfr. M. A. Glendon, "Il laico nell'agone pubblico": en Studi Cattolici, 465, noviembre de 1999, pp. 741-748. Para una exposición completa del proceso de preparación de esta Magna Carta, cfr. M. A. Glendon, A World Made New: Eleanor Roosevelt and the Universal Declaration of Human Righls, Nueva York 2001.
[9] Discurso a la Asamblea General de las Naciones Unidas, con ocasión del 500 aniversario de la fundación de la ONU, 5-X-1995, n. 3: en Insegnamenti di Giovami Paolo II, v. XVIII/2, Ciudad del Vaticano 1998, p. 732.
[10] lbidem.
[11] Discurso al "Simposio Internacional «Evangelium vitae y Derecho», n. 3, Vaticano 23-25 de mayo de 1996: cfr. AAS 88 (1996) 940.
[12] Desde diversos puntos de vista y con distintos matices, coinciden en esta idea de fondo, entre otros: J. Maritain, L’homme et l’État, Paris 1953, pp. 69 ss.; A. Del Noce, I caratteri generali del pensiero politico contemporaneo, Milán 1972; V. Possenti, Le societá liberali al bivio. Lineamenti di filosofia della societá, Génova 1991, pp. 281-314; J. Hervada, «Derecho natural, democracia y cultura»: en Persona y Derecho, 6 (1979), pp. 200 ss.; S. Cotta, «Diritto naturale: ideale o vigente?»: en Iustitia, 2 (1982) 119 ss.; J. Fornés, «Pluralismo y fundamentación ontológica del derecho»: en Persona y Derecho, 9 (1982) 109 ss.; M. Novak, «Dignité humaine et liberté de les personnes»: en Liberté Politique, mayo 1998, pp. 155-166. M. Schooyans, «Démocratie et Droits de l’homme»: en Liberté Politique, octubre 1998, pp. 57-66.
[13] Mensaje «The signal occasion» ... cit., p. 124.
[14] Cfr. Juan Pablo II, Mensaje «L'Église catholique» a las autoridades de los países signatarios del Acto Filial de Helsinki, de 1 de agosto de 1975, sobre la libertad de conciencia y de religión: en AAS 72 (1980) 1256-1258.
[15] Discurso en la Catedral de Baltimore. a católicos y representantes de otras confesiones religiosas. 8-X-1995: en Insegnamemi di Giovanni Paolo II, v. XVIII/2, Ciudad del Vaticano 1998, p. 797.
[16] Juan Pablo II, Encíclica Centessimus annus, 13-V -1991, n. 46: en AAS 83 (1991) 850.
[17] Juan Pablo II, Mensaje al Congreso "Secularismo y libertad religiosa", en el XXXº Aniversario de la Declaración Dignitatis humonae, 7-XII-1995: en Insegnamemi di Giovanni Paolo II, v. XVIII/2, Ciudad del Vaticano 1998, p. 1329.
[18] Cfr. Declaración Dignitatis humanae, n. 6.
[19] Juan Pablo II, Discurso a los miembros del Círculo del Cardenal Hoffner, 20-X-1995, en Insegnamenti di Giovanni Paolo II, v. XVIII/2, Ciudad del Vaticano 1998, p. 892.
[20] Discurso al Cuerpo Diplomático, 12-I-1981, n. 13: en AAS 73 (1981) 195.
Introducción a la serie sobre “Perdón, la reconciliación y la Justicia Restaurativa” |
Aprender a perdonar |
Verdad y libertad |
El Magisterio Pontificio sobre el Rosario y la Carta Apostólica Rosarium Virginis Mariae |
El marco moral y el sentido del amor humano |
¿Qué es la Justicia Restaurativa? |
“Combate, cercanía, misión” (6): «Más grande que tu corazón»: Contrición y reconciliación |
Combate, cercanía, misión (5): «No te soltaré hasta que me bendigas»: la oración contemplativa |
Combate, cercanía, misión (4) «No entristezcáis al Espíritu Santo» La tibieza |
Combate, cercanía, misión (3): Todo es nuestro y todo es de Dios |
Combate, cercanía, misión (2): «Se hace camino al andar» |
Combate, cercanía, misión I: «Elige la Vida» |
La intervención estatal, la regulación económica y el poder de policía II |
La intervención estatal, la regulación económica y el poder de policía I |
El trabajo como quicio de la santificación en medio del mundo. Reflexiones antropológicas |