Reflexiones teológicas sobre la ordenación episcopal del Prelado del Opus Dei
Fernando Ocáriz
Mons. Fernando Ocáriz es profesor ordinario de Teología Fundamental y Dogmática en el Ateneo Romano de la Santa Cruz, académico de la Pontificia Academia Teológica Romana y consultor de la Congregación para la Doctrina de la Fe. Artículo publicado por la revista Palabra (310, II-1991 (92))
El día 6 de enero, solemnidad de la Epifanía del Señor, Su Santidad Juan Pablo II consagraba, en la Basílica de San Pedro, trece nuevos obispos. A la solemne ceremonia, habitual en esa fecha y que fue transmitida en directo por el canal 1 de la RAI, asistían 32 cardenales y más de 200 obispos.
Seis de los nuevos obispos desempeñarán altos cargos dependientes de la Santa Sede: entre éstos figuran el francés Mons. Jean Louis Tauran, nuevo secretario para las relaciones con los estados; el chileno Mons. Francisco Javier Errázuriz, del Instituto Secular de Schönstatt, secretario de la Congregación para los Institutos de vida consagrada y Sociedades de vida apostólica; y el secretario del Pontificio Consejo para la interpretación de los textos legislativos Mons. Julián Herranz, español y perteneciente al clero de la Prelatura del Opus Dei.
Otros seis prestarán su servicio pastoral al frente de diócesis de diversos países: Yugoslavia, Italia, Nigeria, Tanzania, México y Australia.
Especial interés ha suscitado la ordenación episcopal de Mons. Álvaro del Portillo, español de setenta y seis años, residente en Roma desde 1946, quien desempeñará su tarea de obispo como Prelado del Opus Dei, donde sucedió en 1975 al Fundador, el Venerable Siervo de Dios Mons. Josemaría Escrivá de Balaguer. Se trata de la primera Prelatura personal, erigida por la Iglesia en conformidad con las disposiciones del Concilio Vaticano II, recogidas después en el actual Código de Derecho Canónico; y la consagración de Mons. Del Portillo «pone en evidencia de modo más claro aún la naturaleza jurídica de la Prelatura», según señalaba la nota oficial publicada por la oficina de prensa del Opus Dei.
El pasado 6 de enero, entre los nuevos Obispos ordenados por el Santo Padre en la Basílica de San Pedro, estaba el Prelado del Opus Dei, S.E.R. Mons. Álvaro del Portillo. La novedad de la figura de las Prelaturas personales, queridas por el Concilio Vaticano II (1), y configuradas jurídicamente en el nuevo Código de Derecho Canónico (2), hacen particularmente oportunas algunas reflexiones teológicas sobre el significado de esta ordenación episcopal.
En primer lugar, es patente que el episcopado no ha sido conferido a Mons. Del Portillo con carácter honorífico en reconocimiento de sus grandes méritos eclesiales; de hecho, no es praxis de la Iglesia conferir el episcopado con esa finalidad (3).
El Prelado ha sido ordenado Obispo porque el episcopado es conveniente a su función eclesial en cuanto Prelado, ya que, junto a la asignación de una sede titular, no le ha sido conferida ninguna otra tarea eclesial que motivase la ordenación. Es lo mismo que sucede cuando son ordenados Obispos titulares quienes son nombrados, por ejemplo, Nuncios, secretarios de un Dicasterio de la Curia Romana, Ordinarios militares, auxiliares de los Obispos diocesanos, etc.: son ordenados Obispos porque el episcopado es conveniente para la realización de esas funciones eclesiales. Esta conveniencia se fundamenta en motivos que varían de un caso a otro, según las respectivas funciones. Sobre la cuestión de las sedes titulares me detendré brevemente más adelante.
Para comprender los motivos eclesiológicos que han hecho conveniente la ordenación episcopal del Prelado del Opus Dei, me parece que el modo más directo es considerar la naturaleza teológica de su función eclesial.
FUNCIÓN ECLESIAL DEL PRELADO DEL OPUS DEI
Consideramos directamente la realidad teológica de la figura del Prelado del Opus Dei, y no sólo la más genérica del Prelado de una Prelatura personal considerada en abstracto, no sólo porque éste es el caso concreto que da origen a estas reflexiones, sino también porque la Prelatura personal es una institución que, dentro de algunas características comunes, podría admitir formas muy diversas entre sí.
Desde el punto de vista teológico, en nuestro contexto la característica más determinante de la figura del Prelado del Opus Dei es la naturaleza teológica de su jurisdicción eclesiástica. Para comprenderla adecuadamente, es oportuno considerar en primer lugar una característica constitutiva de la Prelatura, presente desde el inicio del Opus Dei, aunque las diversas configuraciones jurídicas provisionales no fuesen adecuadas para manifestarla claramente. Me refiero a la siguiente característica: el Opus Dei -como puso de relieve Juan Pablo II en la Constitución Apostólica Ut sit- es una unidad orgánica de sacerdotes y laicos bajo la jurisdicción ordinaria de un propio Prelado (4); es decir, se trata de una realidad de vida cristiana que presupone e implica esencialmente tanto la actividad laical como la actividad sacerdotal en su mutua relación orgánica, típica de la constitución jerárquica de la Iglesia (5).
La jurisdicción del Prelado del Opus Dei, por tanto, no se refiere sólo a los sacerdotes del presbiterio de la Prelatura, sino que concierne también a los laicos incorporados a ella (6). Hay que señalar que la Prelatura no es una Iglesia particular y que los fieles laicos del Opus Dei continúan perteneciendo -exactamente como antes de su incorporación a la Prelatura- a sus Iglesias particulares presididas por los respectivos Obispos diocesanos: también sobre este aspecto volveré más adelante.
¿Cuál es la naturaleza teológica de la jurisdicción del Prelado sobre los fieles laicos del Opus Dei? Para responder a esta pregunta, es fundamental tener en cuenta que el vínculo de los fieles con la Prelatura no se realiza mediante votos ni promesas que den al Prelado una potestad dominativa sobre ellos (como sucede en los Institutos de vida consagrada, en asociaciones de diverso tipo, etc.). Se trata, por el contrario, de una convención que los pone -por lo que se refiere a determinados aspectos de su vida de comunes cristianos- bajo una jurisdicción ordinaria establecida por la Iglesia mediante la erección de la Prelatura (la jurisdicción del Prelado) que, por tanto, sólo puede ser una determinación del munus gubernandi en la Iglesia; es decir, una jurisdicción de naturaleza episcopal: no existe, en efecto, otra posibilidad teológica.
En consecuencia, como la jurisdicción del Prelado -no sólo sobre los sacerdotes, sino también sobre los laicos- es una verdadera jurisdicción de naturaleza episcopal, si el Prelado no es Obispo, su jurisdicción es teológicamente vicaria del Papa, aunque le haya sido jurídicamente otorgada por el mismo Romano Pontífice como propia (7). Este carácter teológicamente vicario se debe a que la jurisdicción episcopal está necesariamente fundamentada en la plenitud del sacerdocio conferida por el tercer grado del sacramento del Orden (8). Por esto, es plenamente coherente desde el punto de vista eclesiológico que quien recibe del Romano Pontífice una jurisdicción de naturaleza episcopal como jurídicamente propia, y no vicaria, reciba también el correspondiente Orden sacramental (9).
UNA NOVEDAD, PERO NO ABSOLUTA
Hasta ahora, normalmente -salvo raras excepciones- los Obispos que no están al frente de Iglesias particulares son ordenados para colaborar, de modo más o menos inmediato, con los actos primaciales del Romano Pontífice (Nuncios, Curia Romana), o con los actos propiamente episcopales de los Obispos diocesanos (coadjutores y auxiliares). Desde este punto de vista, la ordenación episcopal del Prelado del Opus Dei representa una cierta novedad, ya que su actividad es de colaboración inmediata en la misión apostólica de la Iglesia universal y en las Iglesias particulares en las que opera la Prelatura, pero no con los concretos actos del Papa y de los Obispos diocesanos.
En realidad, lo que representa una novedad no es propiamente la ordenación episcopal del Prelado, sino la existencia misma de las Prelaturas personales, con cuya naturaleza resulta eclesiológicamente muy coherente tal consagración. Y es lógico que constituya una novedad: en efecto, este tipo de Prelatura es una de las muchas innovaciones queridas por el Concilio Vaticano II, puesta en acto por el Romano Pontífice y regulada por el nuevo Código de Derecho Canónico.
Sin embargo, esta novedad no es absoluta. Desde hace mucho tiempo existen los Ordinarios militares, que normalmente son Obispos titulares, que poseen una jurisdicción propia, pero no para colaborar inmediatamente en los actos episcopales del Papa o de los Obispos diocesanos; además, no son Cabeza de una Iglesia particular. Efectivamente, aunque los Ordinariatos militares hayan sido justamente equiparados desde el punto de vista jurídico a las Iglesias particulares (10), porque tienen con éstas suficiente analogía, es indudable que teológicamente no son Iglesias particulares. Su naturaleza teológica es más bien la de una forma de Prelatura personal, y esto no sólo porque los Ordinarios militares son estructuras pastorales destinadas exclusivamente a determinados grupos de personas, sino también y sobre todo porque estas personas continúan perteneciendo a sus respectivas Iglesias particulares y sobre ellas siguen teniendo jurisdicción los Obispos diocesanos (11).
En consecuencia, la novedad que representa la ordenación episcopal del Prelado del Opus Dei no es tan notable como podría parecer.
MINISTERIO EPISCOPAL E IGLESIAS TITULARES
Mediante la ordenación episcopal, los Obispos son constituidos sucesores de los Apóstoles en la plenitud del sacramento del Orden para el ministerio pastoral de la Iglesia: reciben, junto al munus de santificar, el de enseñar y el de regir al Pueblo de Dios (12). La sucesión apostólica no es de cada Obispo a un determinado Apóstol: es el Colegio episcopal -que comprende siempre al Romano Pontífice, sucesor de Pedro, como Cabeza- el que sucede al Colegio apostólico (13). De aquí se sigue, entre otras cosas, que el carácter episcopal de cada Obispo está ordenado al servicio de toda la Iglesia (14).
Por esto, está claro -no sólo a la luz de la praxis de la Iglesia, sino también teológicamente- que el episcopado y la capitalidad en una concreta Iglesia particular no son realidades necesariamente unidas. Es decir, mientras que la naturaleza de la Iglesia particular exige la capitalidad episcopal, la naturaleza del episcopado no excluye que existan Obispo que no ejerciten esa función, sino que como miembros del Colegio episcopal y por tanto, copartícipes de la suprema potestad en la Iglesia, realicen otras tareas eclesiales con las que el episcopado sea eclesiológicamente congruente y conveniente.
Como es sabido, en estos casos se habla de Obispos titulares, porque se les asignan Iglesias titulares. Esta praxis permite conservar la memoria de antiguas sedes episcopales abolidas (15), pero carece de una propia relevancia teológica, pues se trata simplemente de un «título»: en cuanto titulares son Obispos de diócesis inexistentes; son verdaderos Obispos por otro motivo y para otra función. Por esto su ordenación no es una de aquellas «ordenaciones absolutas» (es decir, sin relación a una precisa tarea en el gobierno pastoral de la Iglesia), ya prohibidas en la antigüedad (16).
En el contexto de estas reflexiones teológicas sobre el significado de la ordenación episcopal del Prelado del Opus Dei, quizá sea superfluo detenerse en relación de la Prelatura con las Iglesias particulares en las que desarrolla su actividad.
EL OPUS DEI Y LAS IGLESIAS PARTICULARES
Recuérdese, en primer lugar, que cada Iglesia particular está formada «ad imaginem Ecclesiae Universalis» (17), y que en ella «inest et operatur Una Sancta Catholica et Apostolical Christi Eclesial» (18). En otros términos, existe una Iglesia particular allí donde, en la particularidad de una terminada parte del género humano, se hace presente la Iglesia universal con todos sus elementos esenciales, es decir en su plenitud mistérico-sacramental (19). Por esto, es característica de cualquier Iglesia particular su esencial apertura a todo fiel de la Iglesia universal: es esencial a la iglesia particular el hecho que la pertenencia a ella no puede requerir más condiciones que las requeridas para la pertenencia a la Iglesia universal, hasta el punto que -como ha afirmado, con expresión eficaz, el Cardenal Ratzinger- quien pertenece a una Iglesia particular pertenece a todas» (20), sin prejuicio, como es lógico, de las necesarias determinaciones de dependencia jurídica respecto al propio Obispo diocesano.
Está claro, pues, que ni la Prelatura personal ni el Ordinario militar corresponden al concepto de Iglesia particular, aunque tienen con ésta algunas analogías teológicas y canónicas notables. Estas analogías se expresan breve y globalmente indicando su común carácter de estructuras pastorales jerárquicas: de derecho divino, en el caso de las Iglesias particulares; de derecho eclesiástico, en el caso de las Prelaturas personales y de los Ordinariados militares (21).
Como es obvio, la ordenación episcopal del Prelado del Opus Dei no ha modificado en nada la naturaleza de la Prelatura ni, en consecuencia, su relación con las Iglesias particulares. Los fieles laicos del Opus Dei son fieles comunes que continúan dependiendo de los Obispos diocesanos en lo que es común a todos los fieles, pero están bajo la jurisdicción episcopal del Prelado para determinados aspectos de su vida y actividad (de formación, de vida espiritual y de apostolado). De este modo pueden vivir mejor su propia misión de laicos comunes en la Iglesia y en el mundo, y difundir operativamente entre los demás fieles la conciencia de la llamada universal a la santidad específicamente a través de la santificación del trabajo profesional y de las relaciones familiares y sociales. Por eso, la relación de la Prelatura con las Iglesias particulares es necesariamente una relación de servicio: toda la actividad del Opus Dei está orientada a colaborar en la intensificación de la vida cristiana de los fieles de las Iglesias particulares (pertenezcan o no al Opus Dei).
Es en este nivel donde se puede hablar de una cierta novedad derivada de la ordenación episcopal del Prelado, pues ésta confiere a su solicitudo omnium Ecclesiarum una nueva fuerza sacramental, manifestando también en el plano simbólico -y reforzando sacramentalmente- la comunión del Prelado con los Obispos y de la Prelatura con las Iglesias particulares, sin ninguna confusión teológica ni jurídica.
NOTAS
(1) Cfr. Decr. Presbyterorum Ordinís, n. 10.
(2) Cfr. C.I.C., can. 294-297.
(3) Para ese fin existen otras figuras: por ejemplo, la de Prelado de Honor, y a veces se hace también con esa finalidad el nombramiento de Cardenales
(4) Cfr. JUAN PABLO II, Const. Ap. Ut Sit, 8-XI-1982, Proemio.
(5) Cfr. A. DE FUENMAYOR, V. GÓMEZ IGLESIAS y J. L. ILLANES, El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma, Eunsa, Pamplona, 1989, PP. 282-286, 465-469.
(6) Sobre la plena pertenencia de los laicos a la prelatura, cfr. Const. Ap. Ut Sit, Proemio; Codex Iuris Particularis seu Statuta Praelaturae Sanctae Crucis et Operis Dei, nn. 1, §§ 1 y 2; 6; 27125, 2 y passim. Sobre la jurisdicción del Prelado sobre los laicos, cfr. Const. Ap. Ut Sit, n. III; CONGREGACIÓN PARA LOS OBISPOS, Decl. Praelaturae personales, n. III, d); Codex Iuris Particularis seu Statuta Praelaturae Sanctae Vía et Operis Dei, nn, 6, 125 y passim.
(7) Cfr. C.I.C., can. 295 § 1.
(8) En efecto, mediante la ordenación episcopal, los Obispos reciben junto al munus de santificar, los de enseñar y de regir el Pueblo de Dios: cfr. CONC. VATICANO II, Const. Lumen gentíum, n. 21; C.I.C., can. 375. Sobre la íntima conexión que la eclesiología del Vaticano II ha redescubierto -a la luz de la patrística- entre la potestad de orden y la potestad de jurisdicción, cfr., por ejemplo, J. RATZINGER, La Collegilità episcopale, in AA.VV., La Chiesa del Vaticano II, Vallecchi Editore, Firenze, 1965, pp. 739-740; J. LECUYER, Il triplice ufficio del Vescovo, in AA.VV., (La Chiesa del Vaticano II), cit., p. 871; V. FAGIOLO, L´Episcopato: sacramentalità, collegialità,, ministerio, secondo il CIC, in AA.VV., «Episcopato, presbiterato, diaconato», Ed. Paoline, Milano, 1988, pp. 250 y 271.
(9) Por otra parte, también en muchos casos en los que se recibe una jurisdicción vicaria es conveniente la ordenación episcopal, como en el caso de los Obispos Coadjutores y Auxiliares, de la Curia Romana, etc.
(10) Cfr. JUAN PABLO II, Const. Ap. Spiritualí militum curae, 21-IV-1986, art. 9 § 1.
(11) En la Const. Ap. Spirituali militum curae, se ha preferido usar la expresión Ordinarios militares, aunque en los trabajos preparatorios del nuevo C.I.C. fueron considerados como figura ejemplar de las futuras Prelaturas personales: cfr. Codex juris Canonici Schenia anni 1980, can. 337 § 2.
(12) Cfr. CONC. VATICANO II, Const. Lumen gentium, nn. 20-21.
(13) Cfr. ibidem, n. 22, y Nota explicativa previa, nn. 1-3.
(14) Cfr. CONC. VATICANO II, Const. Lumen gentium, n. 23. Vid. también, por ejemplo, B. D. DUPY, Verso una teologia dell'episcopato, in AA.VV., (L'Episcopato e la Chiesa universale), Ed. Paoline, Roma, 1965, p. 31; B. BOTTE, Presbyterium et Ordo episcoporum, en «Irénikon», 29 (1956), pp. 25-26; J. LECUYER, La gráce de la consécration episcopale, en «Revue des Sciences Philosophiques et Théologiques», 36 (1952), p. 411.
(15) Cfr. E. VALTON, Évêques. Questions théologiques et canoniques, en DTC V, col. 1705.
(16) Ctr. CONC. DE CALCEDONIA, can. 6, en «Conciliorum Oecumenicorum Decreta», Bologna, 1973, p. 90.
(17) CONC VATICANO II, Const. Lumen gentium, n. 23.
(18) IDEM, Decr. Christus Dominus, n. 11. Cfr. también JUAN PABLO II, Discurso a la Curia Romana, 20-XII-1990, n. 9: (L'Osservatore romano), 21-XII-90, p. 5.
(19) Cfr. P. RODRIGUEZ, Iglesia particular y Prelaturas personales, Eunsa, Pamplona, a ed., 1986, especialmente pp. 161-183.
(20) J. RATZINGER, Iglesia universal e Iglesia particular, conferencia pronunciada en Río de Janeiro, julio de 1990.
(21) En el caso de las Prelaturas personales, el carácter de estructuras pastorales jerárquicas no queda en nada disminuido por el hecho de que los cánones relativos a ellas no se encuentren en la II Parte del Libro II del Código de Derecho Canónico (De Ecclesiae constitutione hierarchica). Ante todo, porque la naturaleza teológica y jurídica de las Prelaturas personales hay que buscarla primaria y esencialmente en los textos del Concilio Vaticano II y en el contenido sustancial de los cánones correspondientes del C.I.C. Por otra parte, es sabido que en la preparación del nuevo C.I.C. esos cánones se encontraban en la parte De Ecclesiae constitutione hierarchica, incluso después de la última Plenaria de la correspondiente Comisión en octubre de 1981, hasta el Schema novissimum del 25 de marzo de 1982 (cfr. (Codex luris Canonici. Schema novissimum iuxta placita Patrum Commissionis emendatum atque Summo Pontifici praesentatum), Typis Polyglottis Vaticanis, 1982, p. 107; vid. W. H. STETSON y J. HERVADA, Personal Prelatures from Vatican II to the New Code: an Hermeneutical Study of Canons 294- 297, in (The Jurist), 45 [1985]. pp. 414-416), y que su final trasposición a la 1 Parte del libro II (De christifidelibus) obedeció no a la voluntad de negar a las Prelaturas personales el carácter de estructuras jerárquicas, sino solamente al deseo de no confundir o de no poner en el mismo plano a las Iglesias particulares y a las Prelaturas personales.
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