Laici.va
Tomando ocasión de la celebración del L aniversario del Concilio Vaticano II y la importancia decisiva de dicha asamblea en el reconocimiento del derecho de asociación de los fieles en la Iglesia, el autor escoge este tema para su participación en la jornada en memoria del Prof. Ribelot. Partiendo del derecho humano de asociación, estudia su fundamento eclesiológico y su contenido. Describe los diversos tipos canónicos de asociación de fieles, así como sus criterios de eclesialidad. También estudia la cuestión desde el punto de vista ecuménico
Sumario: 1. Recuerdo del Prof. Alberto Ribelot Cortés. – 2. El derecho de asociación como derecho humano. – 3. Fundamento eclesiológico del derecho de asociación. – 4. Contenido del derecho de asociación de los fieles. – 5. Tipología de las asociaciones de fieles según su naturaleza canónica. – 6. Las asociaciones laicales y los criterios de eclesialidad. – 7. La posición de los cristianos de otras Iglesias y Comunidades eclesiales y de los creyentes de otras religiones en las asociaciones de fieles.
1. Recuerdo del Prof. Alberto Ribelot Cortés
Querría comenzar esta ponencia agradeciendo la amable invitación que me han dirigido el Prof. José María Ribas Alba, Director del Departamento de Ciencias Jurídicas Básicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, y el Prof. Martín Serrano-Vicente, Secretario de la misma facultad, para participar en la V Jornada en memoria del Prof. Alberto Ribelot Cortés (q.e.p.d.), que nos dejó en plena madurez humana y profesional el 30 de diciembre de 2007, a los cuarenta y cinco años de edad. Dios sabe infinitamente más que nosotros, y aunque nos cuesta esta separación, nos consuela confiar en que Alberto goza ya de una felicidad que no terminará nunca.
Alberto Ribelot, profesor titular de Derecho Eclesiástico del Estado, fue muy querido tanto por sus compañeros en esta facultad, donde se estudia Derecho desde hace casi quinientos años, como por los estudiantes de la Universidad Hispalense que asistieron a las clases que impartió con tanta dedicación y entusiasmo. Buena prueba de ello es la continuidad de estas jornadas en su recuerdo. Fueron cientos los universitarios que desde 2001 cursaron la asignatura de libre configuración “Derecho de las cofradías”, una de las más solicitadas en la Universidad de Sevilla por alumnos de distintos centros, que tuvo el mérito de elevar el fenómeno cofradiero al nivel de los estudios universitarios.
El profesor Ribelot fue discípulo del catedrático Alberto Bernárdez Cantón, quien dirigió su tesis doctoral acerca de la cesión del palacio de San Telmo a la Junta de Andalucía[1]. Entre sus numerosas publicaciones destaca la obra Las cofradías y su mundo jurídico, que ha alcanzado varias ediciones, fruto de su investigación sobre la religiosidad popular, así como de las explicaciones a los estudiantes que asistieron a sus clases. Era miembro de las Hermandades de la Sagrada Mortaja y de la Sagrada Cena.
Apasionado de Sevilla y de su historia, Alberto Ribelot prologó la reedición del libro Curiosidades sevillanas, a cargo del secretariado de publicaciones de la Universidad de Sevilla, que contiene artículos del periodista Alfonso Álvarez-Benavides sobre temas sevillanos: la historia de la Giralda y de la Torre del Oro, del puente de Triana, de la muralla de la judería, etc.
Deseo recordar también que Sevilla acogió del 27 al 31 de octubre de 1999 el I Congreso internacional de hermandades y religiosidad popular, promovido por la Archidiócesis y el Consejo General de Hermandades y Cofradías de Sevilla, que contó con el patrocinio del Consejo Pontificio para los Laicos y la presencia de los superiores del dicasterio. Objeto de reflexión del congreso fue la historia y el desarrollo de las hermandades, su contribución a la nueva evangelización, así como la valorización de la religiosidad popular y la necesidad de una pastoral de las hermandades adecuada a los tiempos actuales[2].
Como ustedes saben, el pasado 11 de octubre se cumplieron cincuenta años de la solemne apertura del Concilio Vaticano II y del comienzo del Año de la fe, convocado por el Papa Benedicto XVI. Teniendo en cuenta que este Concilio ecuménico ha tenido una importancia decisiva en el reconocimiento del derecho de asociación de los fieles en la Iglesia, me ha parecido oportuno escoger este tema para mi exposición en la jornada en memoria del Prof. Ribelot que celebramos hoy.
2. El derecho de asociación como derecho humano
El derecho de asociación es, sobre todo, un derecho fundado en la naturaleza humana[3]. Deriva del carácter social y comunitario de la persona, la cual tiende espontáneamente a aunar sus esfuerzos con otras —en la Iglesia, al menos tres[4]— de modo estable para alcanzar más eficazmente fines de diversa naturaleza (política, económica, cultural, religiosa, etc.) que trascienden al propio individuo. El artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948 proclamó el derecho de asociación ya sea en sentido positivo, afirmando che toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; ya sea en sentido negativo, manifestando que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. El derecho de asociación es un derecho humano de libertad reconocido en la actualidad por todos los Estados democráticos.
Por su parte, el magisterio de la Iglesia, a partir de finales del s. XIX, con la encíclica de León XIII Rerum Novarum (15.V.1891), ha siempre reconocido el derecho natural de asociación de la persona[5]. Sin embargo, salvo algún pronunciamiento aislado de la Sede Apostólica, hasta el Concilio Vaticano II el derecho de asociación de los fieles no ha encontrado una expresa formulación eclesiológica y, posteriormente, canónica. La razón de esta demora es debida a que en el modelo eclesiológico preconciliar no podía entenderse cabalmente este derecho de los bautizados porque se consideraba que la autoridad eclesiástica era el único sujeto activo que disponía de la capacidad de constituir y gobernar las asociaciones de fieles. Desde esta perspectiva, el principio de socialidad en la Iglesia, que es esencial para una apropiada comprensión del derecho de asociación en la comunidad eclesial, era contemplado desde el prisma de la relación Jerarquía-fieles y, consecuentemente, el fenómeno asociativo era considerado una forma de organización de la estructura jerárquica de la Iglesia[6].
3. Fundamento eclesiológico del derecho de asociación
Es de señalar que el fenómeno asociativo goza de una larga tradición en la Iglesia. A lo largo de los siglos han surgido muchas formas asociativas de fieles: hermandades, cofradías, pías uniones, terceras órdenes, misericordias, obras pías, movimientos, comunidades, ecc. La reflexión eclesiológica llevada a cabo por el Concilio Vaticano II constituyó el ámbito apropiado para ubicar adecuadamente el derecho de asociación eclesial. La imagen de Pueblo de Dios como síntesis de la esencia de la Iglesia que se encuentra en los documentos del Concilio Vaticano II (LG, cap. II)[7] supone que el principio de socialidad en la Iglesia se encuentra en la comunión de los fieles, es decir, en la unión de todos los bautizados en orden a la consecución del fin último de la Iglesia, que es la salvación eterna.
Fruto de esta reflexión, el decreto conciliar Apostolicam actuositatem[8], además de recordar la importancia del ejercicio del apostolado en forma individual, afirma que «el apostolado asociado de los fieles responde muy bien a las exigencias humanas y cristianas, siendo al mismo tiempo expresión de la comunión y de la unidad de la Iglesia en Cristo, que dijo: "Pues donde estén dos o tres congregados en mi nombre, allí estoy yo en medio de ellos" (Mt., 18,20)» (18/a). En la Exhortación apostólica post-sinodal Christifideles laici, el beato Juan Pablo II encontró en esta definición del Concilio Vaticano II la “razón eclesiológica” que justifica que los fieles laicos se asocien (29/e). El Concilio reconoció expresamente el derecho de asociación de los fieles laicos con estas palabras: «Guardada la debida relación con la autoridad eclesiástica, pueden los laicos fundar y regir asociaciones, y una vez fundadas, darles un nombre» (AA, 19/d).
En lo que hace referencia a los sacerdotes diocesanos, en el decreto Presbyterorum Ordinis se lee: «Hay que tener también en mucha estima y favorecer diligentemente las asociaciones que, con estatutos reconocidos por la competente autoridad eclesiástica, por una apta y convenientemente aprobada ordenación de la vida y por la ayuda fraterna, pretenden servir a todo el orden de los presbíteros» (8/c). Como se puede observar, la mente del Concilio Vaticano II fue reconocer también a los clérigos seculares el derecho de asociación, teniendo en cuenta que se trata de un verdadero derecho fundamental de todos los miembros del Pueblo de Dios[9]. El derecho de asociación de los fieles se distingue del derecho humano de asociación de las personas respecto a sus fines, teniendo en cuenta que las finalidades de una asociación de fieles han de corresponder a la vocación de los miembros de la Iglesia, como son el fomento de una vida cristiana más perfecta; la promoción del culto público, o la doctrina cristiana; la realización de iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación del orden temporal con espíritu cristiano[10].
El derecho de asociación de los fieles estaba contemplado en el c. 15 del último esquema de la Ley Fundamental de la Iglesia[11], común para la Iglesia latina y las Iglesias orientales católicas, que debería haber dado unidad a todo el sistema normativo canónico y haberse colocado en el lugar más alto de las fuentes formales del derecho de la Iglesia, si bien nunca fue promulgada[12]. Por tanto, el derecho de asociación de los fieles no quedó definitivamente formalizado hasta la promulgación del vigente Código de derecho canónico. Efectivamente, en el c. 215 leemos: «Los fieles tienen derecho a fundar y dirigir libremente asociaciones para fines de caridad o piedad o para fomentar la vocación cristiana en el mundo; y también a reunirse para procurar en común esos mismos fines». Esta disposición relativa al derecho de asociación de los fieles está ampliamente desarrollada en los cc. 298-329 CIC[13].
4. Contenido del derecho de asociación de los fieles
El derecho de asociación de los fieles delineado por el CIC contempla la facultad de fundar asociaciones a través de un contrato asociativo que expresa la voluntad de los miembros fundadores de llevar a cabo finalidades concretas que corresponden a los criterios de eclesialidad, a los que más adelante haré referencia. Queda sobrentendido que todos los bautizados tienen el derecho de adherir libremente a una asociación de fieles ya existente, según las normas propias que regulan la incorporación al ente. Unido a la libertad de fundar una asociación de fieles se encuentra el derecho de gobernar el mismo ente y a dirigir sus actividades. Los miembros de las asociaciones de fieles tienen el derecho de autoorganizar la vida asociativa según normas propias que se dan, observando, como es lógico, las normas superiores del derecho canónico común y particular, que no pueden ser derogadas ni contradecidas (principio de jerarquía normativa). Como se puede observar, el principio de subsidiariedad encuentra en las asociaciones de fieles un amplio campo de aplicación. En efecto, los miembros de las asociaciones de fieles tienen el derecho de elaborar los estatutos de la propia asociación, que deberán presentar a la autoridad eclesiástica para conseguir el reconocimiento del ente.
5. Tipología de las asociaciones de fieles según su naturaleza canónica
El CIC 1917 se limitaba a consentir la adhesión de los fieles a una asociación que hubiera sido erigida o aprobada por la autoridad eclesiástica. Asimismo, regulaba detalladamente tres tipos de asociaciones: las terceras órdenes, cuyos miembros tienden a buscar la perfección cristiana en el mundo viviendo el carisma de un instituto religioso; las pías uniones, erigidas para la realización de alguna obra de piedad o caridad; y las cofradías, destinadas al ejercicio de obras de piedad o caridad y, además, a la promoción del culto público[14].
Según la relación que tuvieran con la autoridad eclesiástica, se podía distinguir entre asociaciones erigidas (dotadas de personalidad jurídica), aprobadas (sin personalidad jurídica) y recomendadas por la autoridad. Las terceras órdenes, las pías uniones constituidas a modo de cuerpo orgánico (sodalitia) y las cofradías debían erigirse siempre por medio de un decreto formal. Algunas pías uniones podían ser solamente aprobadas; en este caso no gozaban de personalidad jurídica canónica.
La clasificación asociativa del CIC 1917 pronto se reveló insuficiente para comprender a todas las asociaciones de fieles existentes en la Iglesia. La Resolutio Corrientensis de la Sagrada Congregación del Concilio, de 1920[15], supuso una integración de las disposiciones del CIC 1917 en materia asociativa. La Resolución distinguía entre asociaciones eclesiásticas (erigidas o aprobadas por la autoridad eclesiástica) y las asociaciones laicales, que surgían a través de un pacto entre los fieles, quienes gobernaban la asociación. Con el transcurso del tiempo, las denominadas asociaciones laicales pasarán a ser las asociaciones privadas de fieles.
El CIC 1983 expresa jurídicamente la eclesiología del Concilio Vaticano II y formaliza el derecho fundamental de asociación de los fieles, proclamado en los documentos conciliares. De acuerdo con el CIC 1983, las asociaciones de fieles pueden ser públicas o privadas. Las asociaciones públicas son aquellas asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica competente (Obispo diocesano, Conferencia Episcopal, Santa Sede) para la realización de finalidades que por su propia naturaleza están reservadas a la autoridad (la enseñanza de la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, la promoción del culto público u otras) o para otros fines espirituales no expresamente reservados, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada (c. 301). La erección confiere personalidad jurídica a la asociación pública, que recibe la misión para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia (c. 313). La alta dirección de las asociaciones públicas de fieles corresponde a la autoridad eclesiástica (c. 315), la cual ejercita sobre ellas determinadas funciones que manifiestan estrechos vínculos de unión con la jerarquía: intervención en el nombramiento y remoción del presidente, nombramiento y remoción del capellán o asistente eclesiástico, nombramiento de un comisario en circunstancias especiales, supresión de la asociación, etc. Los bienes de las asociaciones públicas de fieles tienen la consideración de bienes eclesiásticos (c. 1257 § 1) y son administrados según los propios estatutos, bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica. Asimismo, las asociaciones públicas de fieles deben rendir cuentas anualmente de la administración económica ante la autoridad eclesiástica (c. 319).
Las asociaciones privadas de fieles se constituyen a través de un pacto entre los fieles con el objetivo de alcanzar finalidades espirituales y apostólicas que estén de acuerdo con la condición bautismal y el recto ejercicio del sacerdocio común en la Iglesia, con excepción de las reservadas a la autoridad eclesiástica. En algunas asociaciones de fieles existen carismas recibidos por un fundador (son los movimientos eclesiales).
Las asociaciones privadas de fieles pueden obtener el reconocimiento solamente después de que de la autoridad eclesiástica competente haya examinado sus estatutos (c. 299 § 3). Este examen comporta una declaración de conformidad de los fines que se propone con la doctrina, la moral y la disciplina de la Iglesia. Cuando una asociación privada desee conseguir personalidad jurídica es necesario que sus estatutos sean aprobados por medio de un decreto de la autoridad (c. 322 § 2), en el cual se expresa un juicio positivo acerca de los aspectos particulares de la asociación contenidos en los estatutos.
Las asociaciones de fieles pueden ser alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica (c. 298 § 2). Con este acto la autoridad garantiza una particular legitimidad de la asociación en relación con la comunidad de fieles. Asimismo, para llamarse “católica” la asociación necesita el consentimiento de la autoridad competente (c. 300).
Probablemente algunos de ustedes se preguntarán si después de la entrada en vigor del actual CIC es posible constituir nuevas hermandades y cofradías, teniendo en cuenta que el CIC 1983, a diferencia del CIC 1917, no las cita expresamente. Para responder adecuadamente a esta pregunta hay que partir del principio de continuidad del Derecho canónico, en virtud del cual el Supremo Legislador renunció a establecer una tipología cerrada de asociaciones de fieles, sin que esto signifique que haya modificado la continuidad y el régimen jurídico general de las cofradías. De ahí que la creación de nuevas hermandades y cofradías sea siempre posible, mientras se observe cuanto dispone el CIC 1983 en materia de asociaciones de fieles[16].
6. Las asociaciones laicales y los criterios de eclesialidad
Merecen una especial reflexión las asociaciones integradas por fieles laicos, debido a que la misión propia y peculiar de ellos en la Iglesia y en el mundo tiene la connotación de la índole secular, que consiste en «buscar el reino de Dios tratando los asuntos temporales y ordenándolos según Dios» (LG 31/b). La importancia de las asociaciones laicales reside en el hecho de que sus miembros, según su propia vocación en la Iglesia, están llamados a impregnar de espíritu cristiano el orden temporal, fomentando la conexión entre la fe y la vida.
En el ámbito de las asociaciones laicales la formación cristiana adquiere una relevancia particular porque contribuye a profundizar el sentido de la vocación propia de los fieles laicos, además de promover los fines de la asociación. En consecuencia, la formación general y específica en vista del apostolado constituye un deber para los responsables de la asociación y, al mismo tiempo, un derecho para sus miembros. El capítulo VI del decreto Apostolicam actuositatem está dedicado íntegramente a la formación para el apostolado de los fieles laicos, del mismo modo que el capítulo V de la exhortación apostólica Christifideles laici.
La necesidad de establecer criterios de eclesialidad para las asociaciones laicales en vista de su discernimiento y eventual reconocimiento por parte de los pastores de la Iglesia se hizo sentir durante los trabajos del Sínodo de los Obispos de 1987, que tuvo como tema la vocación y misión de los fieles laicos en la Iglesia y en el mundo. En el n. 30 de la exhortación, el beato Juan Pablo II trata de cinco criterios de eclesialidad:
1. El primado que se da a la vocación de cada cristiano a la santidad. Las asociaciones laicales están llamadas a ser un instrumento al servicio de la santidad de los miembros del pueblo de Dios, vocación que todos los cristianos han recibido con el sacramento del bautismo.
2. La responsabilidad de confesar la fe católica, acogiendo y proclamando la verdad sobre la Iglesia y el hombre, en obediencia a las enseñanzas de la Iglesia, que la interpreta auténticamente.
3. El testimonio de una comunión firme y convencida, vivida en relación filial con el Papa y con los Obispos, que se manifiesta en la disponibilidad a acoger sus enseñanzas doctrinales y sus orientaciones pastorales. La comunión en la Iglesia exige de sus pastores el reconocimiento de la legítima pluralidad de las diversas formas asociativas, así como la disponibilidad a la recíproca colaboración.
4. La conformidad y la participación en el fin apostólico de la Iglesia, que es la evangelización y la santificación de los hombres y la formación cristiana de la conciencia.
5. El compromiso de una presencia en la sociedad humana, que a la luz de la doctrina social de la Iglesia se ponga al servicio de la dignidad integral del hombre.
Como se puede constatar, estos cinco criterios, que deben darse siempre conjuntamente, pueden ser considerados como un conjunto de orientaciones para que la autoridad eclesiástica competente pueda discernir la eclesialidad de una asociación de fieles.
La exhortación enumera también los frutos concretos que deben acompañar la vida de las asociaciones laicales y en cuya realización se pueden comprobar los criterios de eclesialidad mencionados. Estos frutos son los siguientes: el renovado gusto por la oración, la contemplación, la vida litúrgica y sacramental; el estímulo para que florezcan vocaciones al matrimonio cristiano, al sacerdocio ministerial y a la vida consagrada; la disponibilidad a participar en los programas y actividades de la Iglesia sea a nivel local, sea a nivel nacional o internacional; el empeño catequético y la capacidad pedagógica para formar a los cristianos; el impulsar a una presencia cristiana en los diversos ambientes de la vida social, y el crear y animar obras caritativas, culturales y espirituales; el espíritu de desprendimiento y de pobreza evangélica que lleva a desarrollar una generosa caridad para con todos; la conversión a la vida cristiana y el retorno a la comunión de los bautizados “alejados”».
7. La posición de los cristianos de otras Iglesias y Comunidades eclesiales y de los creyentes de otras religiones en las asociaciones de fieles
En un contexto social caracterizado por la globalización y la multiculturalidad interesa también reflexionar acerca de la modalidad de participación de cristianos no católicos y también de los no cristianos en la vida de las asociaciones de fieles. Se trata de un tema abierto, teniendo en cuenta la complejidad y las implicaciones eclesiológicas que suponen en el diálogo ecuménico e interreligioso, que necesita de ulteriores consideraciones y de precisas tomas de posición de la Sede Apostólica. Por otro lado, actualmente es posible describir algunas líneas generales, haciendo referencia a la praxis seguida hasta ahora por la Santa Sede al reconocer la actividad de algunas asociaciones de fieles comprometidas en el ecumenismo y el diálogo interreligioso.
En primer lugar, es preciso distinguir entre las asociaciones fundadas por católicos y compuestas por católicos entre cuyas finalidades se encuentra el establecimiento de relaciones de comunión y de testimonio común con cristianos no católicos, miembros de otras Iglesias o comunidades eclesiales, en vista del restablecimiento de la plena unidad[17], de las asociaciones que acogen en su seno en calidad de miembros a católicos y a cristianos no católicos[18]. Estas últimas son denominadas “asociaciones ecuménicas”, o bien “interconfesionales”. En relación a ellas, en la ya citada Exhortación apostólica Christifideles laici, recibiendo una de las proposiciones del Sinodo de los Obispos de 1987, se lee: «El Consejo Pontificio para los Laicos está encargado de preparar un elenco de las asociaciones que tienen la aprobación oficial de la Santa Sede (este encargo está ya cumplido; la lista se puede consultar en la página web oficial del dicasterio: www.laici.va), y de definir, juntamente con el Consejo Pontificio para la Promoción de la Unidad de los Cristianos, las condiciones en base a las cuales puede ser aprobada una asociación ecuménica con mayoría católica y minoría no católica, estableciendo también los casos en los que no podrá llegarse a un juicio positivo» (n. 31/d). (Esta tarea, en cambio, no ha sido realizada debido a la complejidad teológica de la materia).
El Directorio para la aplicación de los principios y normas sobre el ecumenismo (1993), tratando de las formas más importantes para promover la unidad y la colaboración ecuménicas, señala que pueden formar parte de los Consejos cristianos, además de las Iglesias, también las organizaciones y los grupos cristianos, y que la decisión de asociarse a un Consejo compete a los Obispos de la región en la que el Consejo opera, siendo ellos los responsables de cuidar de la participación católica en dichos Consejos (nn. 166 y 168).
Por lo que se refiere más concretamente a las asociaciones católicas, nada impide que cristianos no católicos puedan unirse, con determinadas condiciones, a las asociaciones privadas de fieles, como se puede constatar en la praxis del Consejo Pontificio para los Laicos de los últimos veinte años. Sin embargo, la posición de los cristianos non católicos dentro de la asociación no puede ser idéntica a la de los católicos, teniendo en cuenta que los primeros no se encuentran en plena comunión con la Iglesia. En este caso, los cristianos no católicos no pueden gozar de los mismos derechos que los católicos, como son, por ejemplo, el derecho a ocupar puestos de dirección en la asociación, el derecho al voto deliberativo en las asambleas de la asociación, etc.
Hay que destacar que tanto los católicos como los cristianos no católicos pueden pertenecer a “organizaciones de inspiración cristiana”. Los miembros de tales organizaciones, actuando en virtud del derecho civil de asociación, actúan en el ámbito temporal y contribuyen a llevar adelante iniciativas de acción social, de defensa de la vida y de la familia, etc., promoviendo de este modo aquello que el beato Juan Pablo II denominó el «ecumenismo de las obras que el Concilio Vaticano II autorizadamente impulsó (UR, 12; GS, 90)»[19].
Quienes pertenecen a otras religiones, al no ser miembros de la Iglesia fundada por Cristo, pueden participar a la vida de una asociación de fieles solamente si tienen la posibilidad de asumir de algún modo el espíritu que la anima y participar en sus fines. La modalidad de su implicación en la asociación puede ser identificada con la calificación de “colaboradores” o “cooperadores”.
Concluyo mi intervención. Como ustedes saben, el pasado 28 de octubre finalizó en el Vaticano la XIII Asamblea General Ordinaria del Sínodo de los Obispos, que tuvo como tema la nueva evangelización para la transmisión de la fe cristiana. El punto número 8 del mensaje pastoral del sínodo hace una mención expresa de las asociaciones de fieles, que pone de relieve la estima de los padres sinodales hacia estas realidades eclesiales: «Mirando a los laicos, una palabra específica se dirige a las varias formas de asociación, antiguas y nuevas, junto con los movimientos eclesiales y las nuevas comunidades. Todas ellas son expresiones de la riqueza de los dones que el Espíritu concede a la Iglesia. También a estas formas de vida y compromiso en la Iglesia expresamos nuestra gratitud, exhortándoles a la fidelidad al propio carisma y a la convencida comunión eclesial, de modo especial en el ámbito de las Iglesias particulares»[20].
Mons. Miguel Delgado Galindo
Subsecretario del Consejo Pontificio para los Laicos
Notas
[1] Cfr. A. RIBELOT CORTÉS: La cesión institucional del Seminario de San Telmo a la Junta de Andalucía: presupuestos históricos y jurídicos, Sevilla 1998; ID., Vida azarosa del Palacio de San Telmo: su historia y administración eclesiástica, Sevilla 2001.
[2] Cfr. VV.AA., Actas del I Congreso internacional de hermandades y religiosidad popular, Sevilla 1999.
[3] Cfr. L. NAVARRO, Diritto di associazione e associazioni di fedeli, Milano 1991, 7-17; G. FELICIANI, Il popolo di Dio, Milano 2003, 143-145; Ll. MARTÍNEZ SISTACH, Las asociaciones de fieles, Barcelona 2000, 16-19; G. RIVETTI, Il fenomeno associativo nell’ordinamento della Chiesa tra liberta e autorità, Milano 2008, 41-56.
[4] Cfr. CIC, c. 115 § 2.
[5] Cfr. también PÍO XI, Enc. Quadragesimo anno (15.V.1931); PÍO XII, Enc. Sertum laetitiae (1.XI.1939); JUAN XXIII, Enc. Pacem in terris (11.IV.1963).
[6] A. DEL PORTILLO, Fieles y laicos en la Iglesia. Bases de sus respectivos estatutos jurídicos, Pamplona 1991, 121-122.
[7] Cfr. COMISIÓN TEOLÓGICA INTERNACIONAL, «Temas selectos de Eclesiología», en Documentos (1969-1996). Veinticinco años de servicio a la teología de la Iglesia, Madrid 1998, 336-337; J. RATZINGER, «La eclesiología del Vaticano II», en Iglesia, ecumenismo y política. Nuevos ensayos de eclesiología, Madrid 1987, 18-25.
[8] Para un estudio de la génesis del derecho de asociación en este documento del Concilio Vaticano II véase Ll. MARTÍNEZ SISTACH, El derecho de asociación en la Iglesia, Barcelona 1973; V. MARANO, Il fenomeno associativo nell’ordinamento ecclesiale, Milano 2003, 16-20.
[9] J. HERVADA, Elementos de Derecho constitucional canónico, Pamplona 2001, 127-129.
[10] Cfr. CIC, c. 298 § 1.
[11] “Integrum est christifidelibus, sive clericis sive laicis, ut libere condant atque moderentur consociationes, quibus fines prosequuntur opera caritatis vel pietatis, quorum prosecutio non uni Ecclesiae auctoritati natura sua reservatur, quibusve vocationem christianam in mundo fovendam intendunt, utque conventus habeant ad eosdem fines in communi persequendos”. Cfr. V. MARANO, Il fenomeno associativo nell’ordinamento ecclesiale, op. cit., 55-63.
[12] Cfr. P. LOMBARDÍA, «Una ley fundamental para la Iglesia», en Ius Canonicum, 8/2 (1968), 325-347; D. CENALMOR PALANCA, La Ley fundamental de la Iglesia. História y análisis de un proyecto legislativo, Pamplona 1991.
[13] En el Código de los cánones de la Iglesias orientales, el c. 18 recoge idéntica disposición, desarrollada sucesivamente en los cc. 573-583.
[14] Cfr. J. ANDRADE ORDÓÑEZ, «Las cofradías en el Código de Derecho Canónico de 1917», en Excerpta e dissertationibus in Iure Canonico, IV, Pamplona 1986, 295-372.
[15] Cfr. SAGRADA CONGREGACIÓN DEL CONCILIO, Resolutio Corrientensis (13.XI.1920): AAS 13 (1921) 135-144.
[16] Cfr. W. SCHULZ, «Confraternite: persone giuridiche pubbliche o private?», en G. BARBERINI (a cura di), Raccolta di scritti in onore di Pio Fedele, I, Perugia 1984, 394-395; J. BOGARÍN DÍAZ, «Notas sobre el concepto canónico de archicofradía: el caso de las hermandades penitenciales de Sevilla», en Revista Española de Derecho Canónico, 53 (1996), 465-513.
[17] Cfr. CONC. VATICANO II, Decr. Unitatis redintegratio, sobre el ecumenismo.
[18] Cfr. D. SALACHAS, «Dimensione ecumenica delle associazioni dei fedeli e associazioni interconfessionali», en VV.AA., Le associazioni nella Chiesa, Città del Vaticano 1999, 117-130; G. FELICIANI, «La partecipazione di cristiani di altre Chiese e Comunità ecclesiali e di credenti di altri religioni alla vita delle associazioni di fedeli cattolici», en P.C. pro LAICIS, Ecumenismo e dialogo interregligioso: il contributo dei fedeli laici, Città del Vaticano 2002, 159-170.
[19] JUAN PABLO II, Enc. Evangelium vitae, 91/c.
[20] SÍNODO DE LOS OBISPOS, «Mensaje del Sínodo de los Obispos al pueblo de Dios», en L’Osservatore Romano (edición en lengua española), 4 de noviembre de 2012, 5
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