Se han publicado las Actas de la Jornada de Estudio sobre “Misericordia y Derecho en el matrimonio”, organizada por la Facultad de Derecho Canónico de la Pontificia Universidad de la Santa Cruz, el pasado mes de mayo de 2014
El volumen, editado en italiano por los profesores Carlos J. Errázuriz y Miguel Á. Ortiz, desea aportar una reflexión sobre la importancia de la misericordia en el derecho matrimonial canónico, teniendo en cuenta los actuales desafíos pastorales sobre la familia, en línea con el Sínodo de Obispos que se celebrará en octubre.
Incluimos la traducción no oficial del texto de la conferencia del Rev. Benedict Ndubueze Ejeh, de la Facultad de Derecho Canónico San Pio X, de Venecia.
1. Introducción. 2. Requisitos y presupuestos canónicos para la admisión a las nupcias. 3. La formación al matrimonio. 4. La disposición interna para el matrimonio. 5. Las comprobaciones pre-nupciales. 6. Finalidad de las comprobaciones prematrimoniales. 7. La tutela de la verdad del consentimiento. 8. La certificación de la condición canónica y civil de los esposos. 9. La comprobación del estado libre de los novios. 10. La constatación de la capacidad matrimonial. 11. Admisión en casos particulares. 12. Conclusiones
El 22 de enero de 2011 el Papa Benedicto XVI dedicó el habitual discurso de inicio del año judicial de la Rota romana al tema de la preparación y admisión al matrimonio[1]. Para introducir mi relación, quisiera recordar algunos pasajes de esa importante intervención en la que, con gran claridad, el santo Padre articula la ratio pastoral y jurídica de las praxis prematrimoniales de la Iglesia. En vista del ejercicio auténtico del ius connubii, el Papa Ratzinger precisaba, en aquella ocasión, que ese derecho no es una pretensión subjetiva que los pastores estén obligados a secundar en todo caso, realizando un reconocimiento de índole meramente formal y sin ninguna comprobación del contenido efectivo de la unión. Se trata, en cambio, del derecho a un auténtico matrimonio[2]. Así pues, en el principio del ius connubii se basa el primer fundamento de la exigencia de su reglamento. En otras palabras, en cuanto derecho, el matrimonio exige tutela jurídica para garantizar que, casándose, las personas realicen de verdad el ius connubii, conforme a la naturaleza y a las finalidades de la misma unión conyugal. Citando un pasaje del discurso, tomado de la exhortación apostólica Sacramentum caritatis, hay que «tener el máximo cuidado pastoral en la formación de los novios y en la previa comprobación de sus convicciones sobre los compromisos irrenunciables para la validez del sacramento del matrimonio. Un serio discernimiento a este respecto podrá evitar que impulsos emotivos o razones superficiales induzcan a dos jóvenes a asumir responsabilidades que luego no sabrán honrar. Demasiado grande es el bien que la Iglesia y toda la sociedad se esperan del matrimonio y de la familia en él fundada para no empeñarse a fondo en ese específico ámbito pastoral. Matrimonio y familia son instituciones que deben ser promovidas y defendidas de todo equivoco sobre su verdad, porque todo daño que se les cause es, de hecho, una herida que se causa a la convivencia humana como tal»[3].
Es importante subrayar la fundamental importancia que ese discurso dio al carácter tanto jurídico como pastoral de toda la praxis canónica referida a la admisión a la boda. Por un lado, se señala la seriedad de la práctica prematrimonial que deriva de las obligatoriedad jurídica de los actos necesarios para la tutela del derecho al matrimonio y el buen éxito de su ejercicio; trámites que no se pueden despachar con superficialidad, quizá fruto del buenismo, que considera todo lo jurídico como un detalle más a tratar con ligereza. Por otro lado, se pone de relieve la esencia pastoral de la misma normativa jurídica, no solo para su finalización en la salus animarum, sino más inmediatamente por la consecuencia que tal índole implica y exige por el modo de aplicar el derecho para que pueda ser realmente pastoral, o sea con atención solícita, disponible y diligente hacia las personas y su bien último.
Ante la cada vez más preocupante crisis del matrimonio, en la Iglesia y en la sociedad, la presente jornada de estudio —dirigida inmediatamente a dar una contribución auxiliar al próximo Sínodo sobre la familia— quiere ofrecer una ayuda, insistiendo en la exigencia de la misericordia que, como componente vital de la pastoral eclesial, exige expresión en los medios jurídicos dirigidos a tutelar la suprema ley de la salus animarum. En vista del bien de los cónyuges y de la familia, la misericordia no es, y no debe ser, solo curativa, es decir, dirigida solo a poner remedio a las situaciones dolorosas de dificultad o de ruptura, cuando la unión, ya constituida, sufre daños de varia entidad y grados diversos de gravedad. Es bastante más importante que la misericordia en el ámbito matrimonial sea de carácter preventivo, o sea, expresión compasiva de la solicitud pastoral por la tutela del bien de los esposos, de los hijos, de la sociedad y de las mismas instituciones del matrimonio y de la familia, en un momento previo al comienzo de la unión matrimonial. Viene bien, a este propósito, recordar la invitación del Pontificio Consejo para la Familia para que «los novios sean ayudados preventivamente de modo que se pueda luego mantener y cultivar el amor conyugal; la comunicación interpersonal conyugal; las virtudes […] de la vida conyugal; y cómo superar las inevitables crisis conyugales»[4] La conciencia de la natural caducidad y fragilidad humana, que predispone a la precariedad del trato matrimonial —como cualquier otra relación humana— y la real valoración de la incidencia de esa situación en los esposos, exigen el compromiso misericordioso de las ayudas pastorales y jurídicas, para asistir y reforzar preventivamente la vida conyugal de tantos peligros insidiosos con los que debe contar.
De ahí que al tema —Admisión a las nupcias— que se me ha asignado, he querido añadir el subtítulo, La “misericordia preventiva” de la normativa y de la pastoral prematrimoniales, para precisar mejor la más oportuna perspectiva en la que el argumento específico de la admisión al matrimonio se adecua al binomio derecho y misericordia. Esta contextualización reclama el concepto de la misericordia prius praeroganda utilizado por San Agustín a propósito del misterio de la encarnación, por él considerado como misericordia preventivamente derramada por Dios para que el hombre, comprometido por el pecado, no pereciera[5].
Con esa premisa, es evidente cuál será la postura de mi intervención: las normas jurídicas sobre la admisión a la boda y la relativa praxis pastoral se inspiran no en un amor abstracto a la verdad ideal del matrimonio, sino al amor concreto y solícito, que quiere preparar bien a las personas y predisponerlas a la vida matrimonial y familiar, fortaleciéndolas y protegiéndolas preventivamente de sus mil vicisitudes, que quizá tengan consecuencias devastadoras. Se trata, pues, de la misericordia que se traduce en medidas y praxis prudenciales para proteger el bien que el matrimonio representa para las personas y la sociedad; la compasión que empuja a establecer sólidos fundamentos de vida matrimonial y, en consecuencia, a proteger a los esposos de las crisis personales y sociales que a menudo amenazan la unión conyugal y la familia. Esta vía preventiva es de relevancia prioritaria, también en sentido lógico y existencial, por el primado de que goza sobre otros medios pastorales y jurídicos dirigidos a poner remedio a la triste realidad de un matrimonio fracasado, en vez de prevenir que eso podría suceder. Una orientación pastoral de este género es también necesaria para salir del «círculo vicioso» que, según Benedicto XVI, «frecuentemente se da entre una admisión a la ligera al matrimonio, sin la adecua-da preparación y examen serio de los requisitos previstos para su celebración, y una declaración judicial a veces igualmente fácil, pero de signo contrario, donde el mismo matrimonio se considera nulo solamente en base a la constatación de su fracaso»[6].
Esta reflexión pretende valorar cuanto se ha establecido en el derecho y magisterio eclesial acerca de la importancia de las praxis canónicas relativas a la admisión al matrimonio. Se considera que el conjunto de lo previsto en esos ámbitos, rectamente aplicado, aportando también válidas claves de doctrinas autorizadas, es adecuado para la tutela del bien último de las personas en el matrimonio.
El Código de Derecho Canónico dedica un capítulo a la atención pastoral y a lo que debe preceder a la celebración del matrimonio[7], con los cánones de admisión al matrimonio. Otros principios y reglas complementarios a las leyes canónicas de esa materia se hallan en algunos documentos del magisterio universal[8] y en alguna normativa particular. Los presupuestos y requisitos para la admisión a la boda que resultan de esas fuentes se pueden resumir en los siguientes: (i) la formación al matrimonio, (ii) la disposición interna —volitiva y espiritual— para la celebración matrimonial, y (iii) las comprobaciones prematrimoniales. Sigue aquí una valoración esencial de esos elementos, con mayor atención a algún aspecto considerado más relevante para el convenio.
2.1. La formación al matrimonio
La formación de los fieles al matrimonio, que sea conforme al espíritu cristiano y que predisponga a los novios a progresar en la perfección propia de su estado, es obligación fundamental a la que están obligados los pastores encargados de la atención de las comunidades eclesiásticas, parroquiales y diocesanas[9]. Se trata de un recorrido de preparación por estados y etapas diversas, con varios medios, dirigido a diferentes sujetos, según el ámbito y las exigencias de su actuación. Los destinatarios, a tenor del c. 1063 del CIC, son en general los fieles que, según la ocasión, pueden comprender toda la comunidad, (incluso los menores[10]), o en particular los jóvenes, los adultos, los novios. Los medios previstos son la predicación, la catequesis juvenil, el curso prematrimonial, la comunicación social, los preparativos próximos a la celebración y la celebración misma. Las finalidades comprenden la formación sobre el significado cristiano del matrimonio y las responsabilidades de los cónyuges y los padres cristianos; la predisposición de los esposos a la santidad del nuevo estado y a la verdad, validez, licitud y frutos de la celebración misma.
Magisterio y doctrina eclesiales, siguiendo la Familiaris consortio, distinguen tres momentos de ese recorrido de formación al matrimonio, «una preparación remota, una próxima y una inmediata»[11] que, sin embargo, no representan compartimentos estancos, sino aspectos integrantes de un proceso gradual y continuo de formación.
Aunque en esta sede, por la precisa articulación de cada momento, se deba acudir a los documentos ya citados[12], es preciso subrayar la relevancia de cada uno de ellos en la pastoral prematrimonial como tutela preventiva de la autenticidad de la vida conyugal. La preparación remota de los más jóvenes a los valores humanos y cristianos predispone a los fieles a una sana relación interpersonal y social, en el desarrollo positivo de la propia personalidad y los educa al dominio de sí, preparándoles a una justa elección vocacional. La preparación próxima, dirigida a los jóvenes y a los novios, educa a la vida matrimonial y familiar, mediante cursos y etapas de profundización sobre la esencia del matrimonio y de la vida conyugal, sobre las responsabilidades —en la familia, en la Iglesia y en el mundo— de los cónyuges y de los padres cristianos y sobre la fe vivida en el matrimonio. Finalmente, la preparación inmediata de los novios favorece la celebración autentica de la boda para lanzar y sostener a los esposos por el camino cristiano de la vida conyugal con la ayuda de la gracia del sacramento recibido.
La fase próxima y la inmediata de la formación matrimonial tienen una importancia más directa para la vida conyugal y constituyen la preparación específica y cualificada, que precede obligatoriamente la celebración del matrimonio. San Juan Pablo II solicitaba a las Conferencias episcopales a preparar un Directorio para la pastoral de la familia, con un programa básico de curso prematrimonial, para poner en práctica en sus territorios propios[13].
En realidad, no está prevista ninguna obligación de formación prematrimonial para los esposos. El peso jurídico es solo de los pastores, que deben proveer a los fieles confiados a su cura pastoral la asistencia necesaria para el estado matrimonial[14]. No se establece la obligación correspondiente por parte de los esposos, no tratándose de un requisito de licitud y mucho menos de validez para la celebración de la boda. De hecho, no se le permite al derecho particular hacer taxativo un proceso formal de preparación al matrimonio, en cuanto dicha formación «debe ser siempre propuesta y actualizada de modo que su eventual omisión no sea impedimento para la celebración de la boda»[15]. Sin embargo, la obligación de una adecuada preparación al matrimonio —en el sentido de examinar lo fundamental acerca de la idoneidad, conocimiento, voluntad y disposición matrimoniales— es absoluta, y se distingue de los medios útiles a dicho fin (como un curso o un periodo formal de formación prematrimonial) que constituyen instrumentos solamente facultativos[16]. Aunque no tenga valor jurídico taxativo, la formación al matrimonio representa en todo caso una obligación, de la que es lícito dispensar solamente en presencia de una causa justa y después de comprobar la suficiente disposición para un válido matrimonio, los que per sé cumple el requisito de un mínimo grado de preparación para la vida y el compromiso matrimoniales. Algunas normas particulares hablan en términos de obligación moral[17], cuya omisión —en casos de legítima dificultad para frecuentar un regular programa formativo— requeriría una dispensa y alguna forma alternativa de acompañamiento[18].
El modelo cultural hoy difundido en la y por la civilización occidental es desfavorable a un vínculo matrimonial intrínsecamente indisoluble, fecundo y para siempre fiel. En las sociedades estructuradas en la desigualdad entre hombre y mujer, las características matrimoniales esenciales de la libertad del consentimiento y el fin de la unión conyugal al bien de los cónyuges, podrían resultar gravemente comprometidos. Cada estructura social contraria a los valores esenciales cristianos del matrimonio genera un terreno fecundo para una errónea mentalidad matrimonial o una insuficiente conciencia de las exigencias naturales y cristianas de la unión conyugal, que lleva a la inmadurez en la decisión, con graves consecuencias sobre la autenticidad y la estabilidad de la unión misma. Estas circunstancias exigen la máxima atención y cuidado en la formación de los futuros cónyuges, sin suponer la buena disposición al matrimonio, sobre todo de quien vive alejado de la fe, y también por parte de quien, aun siendo creyente, padece dichos influjos de la sociedad en la que vive. Sería, por ejemplo, pastoralmente imprudente proceder a un matrimonio que ya de partida presentase evidentes dudas sobre la adecuada preparación de la pareja, la cual, a pesar de todo, rechazase, sin ningún motivo válido, un curso formativo o cualquier otra seria alternativa de asistencia antes o después de la boda. Un caso extremo de este tipo requeriría la intervención del ordinario del lugar en ayuda del párroco, para que autorizase un retraso de la celebración a un momento más oportuno[19]. Hay que ser prudentes también con los esposos que, con la excusa de que son “fieles practicantes”, o de saber ya bastante sobre el matrimonio y la familia, rechacen los cursos. Por el contrario, son habitualmente los mismos novios, seriamente comprometidos en el camino de fe, los primeros que piden y procuran prepararse mejor para la vida matrimonial, sabiendo que requiere formación adecuada en virtud de sus graves responsabilidades conyugales, familiares, sociales y eclesiales.
Sin embargo, los pastores deben saber convencer a los esposos de la importancia de la formación prematrimonial, ofrecer un programa adecuado y capaz de suscitar el interés y la participación de los novios, y ser comprensivos con las legítimas dificultades que impidan la frecuencia a los cursos prematrimoniales. También es importante saber adaptar, de modo diferenciado, la propuesta formativa prematrimonial al grado de necesidad de los esposos, con el fin de responder adecuadamente a las situaciones diversas y particulares sobre la madurez humana, la fe, la ciencia, los asuntos personales y de pareja de los esposos. De hecho, algunas bodas, como las de personas de edad avanzada o con precedentes uniones a sus espaldas, podrían no requerir un programa elaborado de preparación, siempre que, de la charla con el párroco, no surjan aspectos críticos que aconsejen una particular atención cautelar.
2.2. La disposición interna para el matrimonio
Para formar el vínculo matrimonial o conyugal es preciso que en los novios haya una disposición interna que presuponga el requisito mínimo de intencionalidad representado por el consentimiento, como «acto de la voluntad con el que el hombre y la mujer, con pacto irrevocable, se dan y se aceptan a sí mismos para constituir el matrimonio» (c. 1057 §2). Los cónyuges cristianos, casándose, deben verdaderamente significar y participar «en el misterio de unidad e de amor fecundo entre Cristo y la Iglesia» (c. 1063, 3°); como deben perseverar en el espíritu cristiano y progresar en la perfección (c. 1063, premisa) del estado matrimonial y familiar, necesitan las necesarias disposiciones morales y espirituales para celebrar y vivir bien el sacramento. Esos requisitos internos son condiciones tanto para la validez como para la licitud, así como para los frutos de la unión conyugal, previas a la admisión a la boda.
La intención imprescindible para la validez del sacramento, por una consolidada doctrina eclesiástica, es la de querer «lo que la Iglesia pretende cumplir cuando se celebra el matrimonio de los bautizados»[20], o sea la intención de unirse para siempre en un matrimonio fiel y fecundo, conforme al proyecto de Dios inscrito en la naturaleza de la unión conyugal entre hombre y mujer. Estar ya, por el bautismo, metidos en la Alianza esponsal de Cristo y la Iglesia, da al válido matrimonio entre cristianos la dignidad sacramental. Esta índole (la sacramentalidad) del matrimonio entre dos bautizados no exige pues, a fines de la validez, una fe activa más allá de la recta intención matrimonial. Una clarísima postura magisterial sobre la cuestión, que aún mantiene la autoridad de su irreprochable razón teológica y jurídica, fue expresada por San Juan Pablo II al afirmar que «introducir para el sacramento requisitos intencionales o de fe que vayan más allá de casarse según el plan divino del “principio” […] se opondría profundamente al verdadero sentido del designo divino, según el cual es precisamente la realidad creacional un “gran misterio” en referencia a Cristo y a la Iglesia»[21]. La idea de que esta doctrina esté de vuelta respecto a la del requisito mínimo de fe «en el Dios vivo, como meta y felicidad del hombre», considerada imprescindible «para la recepción eficaz del sacramento»[22], parece ignorar la peculiaridad del matrimonio, es decir «de ser el sacramento que ya existía en la economía de la creación […], el mismo pacto conyugal instituido por el Creador “al principio”»[23].
Pretender como condición de eficacia sacramental un requisito mínimo para poder realizar el sacramento comporta introducir una solución de continuidad entre un válido matrimonio entre bautizados y su dignidad sacramental, que a fin de cuentas implicaría en cada caso —también en el matrimonio entre creyentes— la necesidad de una intención dirigida específicamente al sacramento y a su efecto sobrenatural, sin la cual no se supera el contestado “automatismo sacramental”. En tal caso, ya no sería suficiente ser creyente practicante, porque no se traduce necesariamente en una voluntad auténticamente matrimonial[24] ni tampoco sacramental[25]. Tendríamos que admitir la improbable invalidez de todo matrimonio de fieles creyentes en ausencia de explícita intención sacramental o poner a los fieles creyentes y no creyentes en el mismo plano respecto a la posibilidad inverosímil de contraer un matrimonio válido pero no sacramental.
Esta constatación no quita nada a la necesaria distinción entre la validez del sacramento y su eficacia a nivel de los frutos, que desaparece por falta de fe o por incuria espiritual. La capacidad de gozar realmente del efecto de la gracia significado por el sacramento depende del grado de correspondencia a ese don sobrenatural. Dicha fe no es un adorno superfluo del sacramento. Es su fuerza vital, necesaria para recibirlo con la debida disposición espiritual.
La admisión al matrimonio no se hace pues prescindiendo da la fe con obras que lo hace fructuoso; es más el sacramento de vida y de amor conyugal presupone esa «respuesta personal al anuncio salvífico»[26] que lo hará florecer. A la pregunta acerca de si la fe es necesaria para la admisión al matrimonio hay que responder afirmativamente, precisando enseguida que dicha necesidad no se entiende en sentido de una obligación jurídica absoluta sino como exigencia del éxito fructuoso del matrimonio y anteponiendo el caveat de que la imperfecta disposición sobrenatural no vale como motivo para negar la boda a los novios bien dispuestos a nivel de la recta intención matrimonial que, per sé, ya está abierta a la ayuda divina. Solo ante el rechazo categórico o la cerrazón a la dimensión sobrenatural del matrimonio, prefiriendo en cambio una unión conyugal recta únicamente desde el imprevisible libre arbitrio del hombre, se puede negar la admisión a la boda, precisamente para evitar el riesgo plausible de la exclusión de la dignidad sacramental de la unión o por la aversión al plan divino sobre el matrimonio[27], de modo que afecte la validez a nivel natural en el que está puesto el mismo signo sacramental[28]. Como precisó San Juan Pablo II, «cuando […] a pesar de todos los intentos, los novios muestran rechazo de modo explícito y formal a lo que la Iglesia quiere realizar cuando se celebra el matrimonio de los bautizados, el pastor de almas no puede admitirlos a la celebración»[29].
Una solución prudente en este caso sería para el párroco acudir al ordinario del lugar para una valoración más equilibrada de la situación y encontrar el mejor juicio. Que el eventual rechazo, “de mala gana”, de la admisión deba ser un acto de caridad y no una mera observancia seca y formal de los dictados de la ley, se deduce de la exigencia de la solicitud pastoral que urge a proteger la validez del vínculo y no solo, sino también el bien conyugal de los esposos, el bien social del matrimonio y de la familia, y la felicidad de los cónyuges cristianos, factores que quedan comprometidos por la actitud hostil al proyecto divino del matrimonio. Como justamente ha observado Franceschi, «es mejor evitar un matrimonio nulo que tenerlo que declarar luego, porque el hecho de que sea nulo, y la nulidad sea declarada, no borra lo vivido por las personas, ni el daño ocasionado, ni las consecuencias para los hijos […] nacidos de esa relación»[30].
Así pues, antes de admitir las partes a la boda, el pastor de almas debe no solo asegurar el mínimo de la recta intención sino también empeñarse, con celo pastoral, en colmar, cuanto le sea posible, las carencias en la fe de los novios, sobre todo en el ámbito fundamental del significado cristiano del matrimonio y la vocación de la familia cristiana. La catequesis y los cursillos prematrimoniales sirven para este fin. También la recomendada recepción de los sacramentos de la confirmación, de la penitencia y de la santísima eucaristía sirve para disponer espiritualmente a los esposos a la fructuosa celebración de las nupcias[31].
2.3. Las comprobaciones pre-nupciales
El matrimonio canónico está precedido ordinariamente por algunas averiguaciones para «constatar que nada se opone a su celebración válida y lícita» (c. 1066). Los medios previstos por el código —del que se exige la diligente observancia por parte del párroco, antes de asistir a la celebración— son el examen de los esposos, la publicación de los avisos matrimoniales y lo prescrito por las normas particulares de la Conferencia episcopal (c. 1067). Entre los requisitos añadidos más significativos por algunas Conferencias episcopales están, por ejemplo, la documentación previa de la condición civil y canónica de los contrayentes, el examen de los textos, la declaración de voluntad y la demanda conjunta de matrimonio.
El examen de los esposos representa un momento decisivo en los preparativos para la boda. Se trata de comprobar, por parte del pastor competente —normalmente el párroco al que corresponde admitir la celebración (cf. c. 1067)— de la existencia o no de las premisas necesarias para la celebración del matrimonio. Ese estado constituye, per sé, la conclusión del recorrido prematrimonial y pretende, como precisa el Directorio de pastoral familiar de la Conferencia Episcopal italiana (CEI), «verificar la libertad e integridad del consentimiento, la voluntad de casarse según la naturaleza, los fines y las propiedades esenciales del matrimonio, la ausencia de impedimentos y de condiciones»[32]. La sesión de examen, para dar mayor fruto, es mejor tenerla separadamente para cada novio, teniendo presente «que la presencia del otro puede condicionar de modo bastante relevante la libertad de expresión»[33]. El resultado de la valoración determinará la decisiones sobre la admisión o no de los interesados al matrimonio, sobre el “cómo” y el “cuándo” de la celebración, sobre el posible consejo de volver a pensarlo, de un retraso o de profundizar algunas cosas necesariamente antes de la celebración, o valorar la hipótesis de someter el caso al juicio del ordinario del lugar.
Para el párroco, la no admisión debe basarse en el juicio, de índole declarativa, acerca de la existencia o no de los requisitos de validez y licitud de la celebración, «no siéndole consentida ninguna discrecionalidad para prohibir o retrasar el ejercicio del derecho natural al matrimonio, poniendo nuevos límites»[34]. En caso de que no se pueda dar la admisión a la boda, el ius connubii es protegido por el derecho de recurso jerárquico, salvo la posibilidad de dirigirse a otro párroco competente[35].
Es oportuno establecer al menos, mediante normas particulares, los contenidos esenciales de los requisitos sobre los que hay que hacer las comprobaciones prematrimoniales, evitando el peligro de convertir el examen en un ejercicio meramente burocrático, que se limite a rellenar mecánicamente unos formularios predefinidos. Dicha normativa deberá prescribir también el modo concreto (tiempo, técnica, costes, documentación, certificación, etc.) del examen, como garantía de un resultado auténtico y protección de la dignidad de las personas. Vale la pena señalar, con fines a una verdadera y útil verificación, lo afirmado sobre la importancia del diálogo auténtico, serio, cuidado y positivo en el desarrollo del examen prematrimonial: «Normalmente un diálogo procede con preguntas y respuestas. Por eso, es muy importante que en el curso del diálogo de comprobación para la admisión a la boda se hagan bien las preguntas y que sean claras, o sea identificables como tales y adaptadas a la capacidad de comprensión del interlocutor, del cual se solicita una respuesta. Si la pregunta no es clara y si el interrogado no está en condiciones de expresarse respecto a sus profundas intenciones, no habrá diálogo, sino monólogo del examinador»[36]. Más allá de la precisión de las preguntas es necesario, para un diálogo sincero y productivo, que la charla sea realice en un clima acogedor y cordial, con la actitud disponible del buen pastor en busca del verdadero bien de las personas, particularmente respecto a la seria reflexión sobre la vocación humana y cristiana al matrimonio, para la que hace falta esa ocasión pastoral única[37].
Además de la charla normativamente prescrita, es oportuno tener otros encuentros entre el párroco y los esposos, útiles para que, gracias a la diligencia pastoral, el acercamiento al matrimonio pueda darse con la más madura y auténtica disposición, consciente y responsable. Dichos encuentros son necesarios para los esposos que demuestran particulares carencias de preparación de tipo doctrinal, intencional o de actitud.
La Conferencia episcopal española[38] prevé también el examen de testigos sobre algunas circunstancias que puedan incidir sobre la válida o lícita celebración del matrimonio del que deben hacer pública fe. En particular, las preguntas a los testigos, según lo dispuesto por la ley complementaria española, se refieren a posibles impedimentos, a la existencia de situaciones que necesiten la licencia del Ordinario del lugar a norma del c. 1071 §1, la madurez suficiente de los esposos y su capacidad para cumplir las obligaciones matrimoniales, la presencia de elementos capaces de perturbar la convivencia matrimonial, alguna reserva particular sobre las propiedades y fines esenciales del matrimonio, la presencia de condiciones anteriores al matrimonio, la libertad y espontaneidad del matrimonio, la fe o su ausencia total por parte de los contrayentes, la normalidad o no del matrimonio.
La publicación de los avisos matrimoniales sirve para hacer a la comunidad cristiana —de la que los novios son miembros— partícipe de la espera y preparación a la boda, en vista de su auténtico e idóneo cumplimiento. Dicha participación, necesaria por la índole de bien común que tiene el matrimonio, es cuidada particularmente como fin preventivo, que obliga a los fieles a señalar a los pastores todo lo que pueda impedir la válida y lícita celebración de la boda. Corresponde al derecho particular regular el cómo, el cuándo, el dónde y la duración del aviso. Sin embargo, se debe tener presente la utilidad instrumental de la publicación, como prueba, o sea, por vía indirecta, de la idoneidad al matrimonio canónico de la pareja, es decir, en ausencia de relevantes señales que afecten factores e indicios que comprometan la válida o la lícita celebración de la boda. En el caso, pues, de la ausencia reacción del público a los anuncios de comprobación del estado libre, no debe constituir un obstáculo al ejercicio del derecho al matrimonio, si el párroco del lugar de la celebración puede, por otras vías legítimas, establecer la libertad al matrimonio de los contrayentes[39]. Para los efectos civiles del matrimonio hay que adecuarse al derecho civil competente.
La documentación de los datos personales y canónicos de los esposos, que tengan relevancia para el matrimonio, sirve como constatación formal del cumplimiento, o ausencia, de los requisitos para el matrimonio válido y lícito. Se trata del certificado de idoneidad y de la preparación de los esposos, que no debe sustituir al normal y diligente cumplimiento de todo lo documentado en las cartas testimoniales. El derecho particular establece la entidad y los detalles esenciales de los documentos que hay que recoger, quien tiene competencia y los límites de validez.
La finalidad pastoral, y también jurídica, de las comprobaciones prematrimoniales canónicas se demuestra por la declarada intención de la normativa eclesiástica misma, o sea para que nada se oponga a la celebración válida y lícita del matrimonio. Varios objetivos intermedios llevan a esa meta, entre ellos la tutela de la verdad del consentimiento, la comprobación del estado libre, o sea de la idoneidad jurídica de los novios, la constatación de la capacidad natural de casarse. Los indicios útiles a estos fines se recogen de las declaraciones de los novios, del discernimiento del pastor, de las averiguaciones prematrimoniales, de eventuales hallazgos llegados como consecuencia de la publicación del aviso matrimonial, de los datos personales documentados o que falten, y de cualquier otro requisito del derecho particular. Es oportuno examinar algunas de esas finalidades, particularmente importantes.
3.1. La tutela de la verdad del consentimiento
Como el vínculo matrimonial es fruto del don recíproco de sí mediante un consentimiento válido y verdadero, es necesario asegurarse antes de la boda de que los novios pretender manifestar un verdadero acto de voluntad definitiva, libre de cualquier coerción externa, error sustancial o dolosamente inducido con fines matrimoniales, libre de toda ilegítima condición y con la esencia, fines y propiedades esenciales del matrimonio. A través de las comprobaciones pre-matrimoniales canónicas, los pastores logran hacerse una idea de cómo los novios entienden verdaderamente el paso decisivo que están a punto de dar, si han llegado libremente y sin reservas particulares, si su voluntad es íntegra, o si excluye los elementos constitutivos del matrimonio, en particular respecto a la exclusividad del consentimiento, la indisolubilidad y la fidelidad de la unión, los hijos, el carácter sacramental. Las circunstancias culturales, históricas y personales de las partes pueden hacer influjo en un posible vicio o defecto del consentimiento, especificando el aspecto sobre el que prestar mayor atención e la investigación[40]. A este propósito, en sede instructora prematrimonial, se pueden profundizar, desde un perfil positivo, los temas esenciales de las preguntas del interrogatorio para las causas de nulidad matrimonial, pero sin trasformar la charla en un odioso o aburrido interrogatorio. La verificación según el Directorio de la CEI sobre la familia, se valora y realiza «por parte del presbítero junto a cada novio como momento significativo y singular de discernimiento sapiencial acerca de la autenticidad de la demanda religiosa de matrimonio y la madurez sobre todo en orden a la voluntad de celebrar un pacto conyugal como lo entiende la Iglesia»[41].
3.2. La comprobación de la condición canónica y civil de los esposos
En virtud de las consecuencias sobre la entidad del matrimonio que se quiere constituir (sacramental, mixto, disparidad de culto) y los requisitos para su válida y lícita celebración (ausencia de impedimentos, dispensa da la forma canónica) es necesario establecer la condición personal y canónica de los esposos, es decir, los datos del nacimiento, bautismo, estado civil, pertenencia eclesial o religiosa, eventual abandono formal de la Iglesia, o aversión a la fe y/o a la Iglesia. Estos datos se proporcionan mediante los correspondientes documentos, a norma del derecho particular. El mismo derecho particular deberá establecer el contenido esencial de los documentos, las competencias sobre ellos y la manera en que vienen recogidos.
3.3. La verificación del estado libre de los novios
«Todos pueden contraer matrimonio, si no tienen la prohibición del derecho» (c. 1058). A fines matrimoniales, por estado libre se entiende la libertad, o sea la inmunidad de los esposos, de toda circunstancia objetiva, opuesta a la válida o lícita celebración de la boda[42]. La libertad de matrimonio, en primer lugar, se refiere a ser idóneo, más allá de la capacidad cognitiva y volitiva de casarse válidamente a norma del derecho, o sea estar sin impedimentos matrimoniales que hagan inhábiles a las personas o que dirimen el contrato nupcial. El estado libre implica, además, que la competente autoridad eclesiástica consienta a los novios casarse a efectos canónicos, es decir, que no haya ni prohibición administrativa ni prohibición judicial, relativas al ejercicio del derecho natural al matrimonio. Aunque esas prohibiciones sean por norma solo para la licitud del matrimonio, el Sumo Pontífice tiene el derecho de añadir una cláusula dirimente (c. 1077).
Las circunstancias limitativas del ius connubii —legitimadas solo por la observancia estricta de la ley— sirven para tutelar la verdad y el buen éxito del matrimonio, el bien de los cónyuges, de la familia y de las sociedades humana y eclesiástica de las que el matrimonio constituye una célula vital. Por eso, antes de constituir la unidad matrimonial y familiar, se debe constatar que la Iglesia permite a los esposos interesados realizar válida y lícitamente la unión conyugal. La comprobación del estado libre de los esposos comporta que no haya impedimentos matrimoniales, taxativamente establecidos —con fuerza dirimente— por la ley canónica, y la inexistencia de legítimas prohibiciones, para el recto ejercicio del derecho al matrimonio.
3.4. La constatación de la capacidad matrimonial
Algunas conferencias episcopales, pocas en realidad[43], incluyen entre los objetivos del examen de los esposos, en vista a la válida y lícita celebración de las nupcias, la comprobación de la suficiente madurez o capacidad psíquica para el matrimonio, en orden a la asunción y cumplimiento de las correspondientes obligaciones esenciales. Aunque sea comprensible la preocupación que lleva a esta prescripción, consecuente al creciente número de matrimonios declarados nulos por el c. 1095 y la aparente prevalencia del relativo defecto de incapacidad para el consentimiento matrimonial en la sociedad actual, se duda de la oportunidad de conseguir dichos objetivos mediante la investigación prematrimonial.
En cuanto institución por la que el hombre y la mujer tienen una natural predisposición, la capacidad al matrimonio se presume, si no se demuestra lo contrario, en toda persona que alcanza la madurez física[44], ordenada por la naturaleza como el estado ordinariamente justo para asumir y ejercer rectamente los derechos y obligaciones matrimoniales. Solo en casos de duda positiva y probable de la posesión del uso de razón, de la suficiente discreción de juicio acerca de los esenciales derechos y deberes matrimoniales, y de la normalidad psíquica necesaria para cumplir los deberes matrimoniales, se puede indagar, con medios adecuados, sobre la madurez o la capacidad natural matrimonial de los esposos. Es importante subrayar que la investigación prematrimonial requiere la constatación (constare debet, c. 1066) y no la demostración de la idoneidad o no de los esposos para el matrimonio[45]. Sería pues equivocado exigir, en sede prematrimonial, un examen psicológico, como sugieren algunos[46], para determinar el grado de madurez o la ausencia de enfermedad psíquica en los contrayentes, a menos que la incapacidad no sea evidente o una circunstancia particular, como un precedente matrimonio declarado nulo por incapacidad o una prohibición ligada a ese vicio del consentimiento, no exija tal profundización.
Hay las circunstancias que necesitan la licencia del Ordinario del lugar para la lícita celebración del matrimonio. El canon 1071 señala algunas, como: «matrimonio de vagabundos», «matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado a norma de la ley civil», «matrimonio de quien está vinculado por obligaciones naturales derivadas de una precedente unión hacia la otra parte o los hijos», «matrimonio de quien ha notoriamente abandonado la fe católica», «matrimonio de quien está bajo censura», «matrimonio de un hijo menor, si son desconocidos o razonablemente contrarios los padres», «matrimonio que se celebre mediante procurador». Aparte de la ocasión de que tal licencia ofrece para permitir el apoyo concreto del Ordinario frente a casos matrimoniales particulares, como garantía de la homogeneidad de la praxis pastoral en estas situaciones, la normativa sirve para algunas finalidades precisas, como la tutela de la seguridad jurídica del matrimonio (de los vagabundos y por procurador –§§1, 1° e7°), del matrimonio privado de efectos civiles (§1, 2°), de los derechos naturales derivados de una precedente unión (§1, 3°), de la fe católica en riesgo (§1, 4° y §2), del escándalo (§1, 5°) y de la patria potestad sobre los menores (§1, 6°)[47]. El Código prevé otras circunstancias, referentes a la legitimidad jurídica del consentimiento, que exigen una similar licencia del Ordinario del lugar, como la inclusión de una lícita condición al propio matrimonio (c. 1102, §3), la celebración del matrimonio mixto (c. 1125), o del matrimonio secreto y, por la naturaleza de las cosas, en presencia de una prohibición administrativa (c. 1077) o judicial (c. 1684 §1) acerca de la boda de una persona. Dado que estos casos son ejemplos, el derecho particular puede prever otros similares. Además, «el párroco podría considerar prudente y oportuno consultar al Ordinario del lugar también en otros casos que, aunque no estén expresamente indicados en la norma, parezcan presentar una dificultad especial o riesgos relevantes»[48].
También en esos casos aparece la motivación pastoral de fondo que ha inspirado la tutela jurídica del buen éxito de la vida matrimonial, mediante leyes referentes a la celebración lícita de la boda, pero que no por eso deben ser ignoradas o tratadas con ligereza. Remover los obstáculos al regular desarrollo de la institución del matrimonio y de la familia o asegurarse preventivamente de que no existan esos obstáculos, no es una mera regla restrictiva del derecho al matrimonio, sino una responsabilidad del párroco, dictada por la solicitud del buen pastor, por el bien último de los fieles en la unión conyugal. Es preciso, pues, en las circunstancias previstas, hacer antes de la admisión al matrimonio la debida petición de licencia de las prohibiciones y obstáculos, como garantía de la condición necesaria para un buen matrimonio canónico.
El tiempo actual se representa a menudo como la era post-cristiana de la historia humana. Detrás de esta visión subyace una concepción de la realidad, de la vida y de las relaciones humanas que se gloría de haber superado el modelo de la antropología de la naturaleza y de la gracia que está en la base del concepto cristiano del matrimonio. Muchos, incluso, dudan hoy del sentido mismo de la institución matrimonial, prefiriendo en cambio las uniones llamadas “libres”, incluso no convencionales, consideradas formas relacionales más “evolucionadas” que la bodas tradicionales. No se debe minusvalorar el impacto de esta visión sobre la disposición y la conciencia de los fieles que se acercan al sacramento del matrimonio, ni puede la Iglesia resignarse o acomodarse a la costumbre social corriente presa de la moda “cultural” de turno. Hoy más que nunca los fieles y el mundo esperan de la Iglesia un testimonio profético y eficaz de los valores matrimoniales auténticos que, estando inscritos en el proyecto divino sobre la naturaleza humana, trascienden toda frontera cultural, local o temporal. Una buena preparación de los fieles al matrimonio según el espíritu pastoral y la razón jurídica que inspiran la disciplina misma representa una ocasión propicia de testimonio convincente así como de justa y provechosa predisposición de los novios hacia la institución y la vida matrimoniales, favoreciendo mayormente la celebración válida, lícita y fructuosa de la boda.
Benedict Ndubueze Ejeh. Facultad de Derecho Canónico San Pio X, Venecia.
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[1] BENEDICTO XVI, Discurso a la Rota Romana, 22-I-2011, en AAS 103 (2011) 109-113.
[2] Id., 109-110.
[3] Id., 110; cf. BENEDICTO XVI, Ex. Ap. Sacramentum caritatis, n. 29, in AAS 99 (2007) 130.
[4] PONTIFICIO CONSEJO PARA LA FAMILIA, La preparación al matrimonio, 13-V-1996, n. 46, en EV, 15 (1996) 504. La cursiva es mía.
[5] S. AGUSTÍN, Comentario al Evangelio de san Juan, Homilía 36,4: «Pero como [Cristo] vio que todos eran pecadores y absolutamente ninguno exento de la muerte merecida por el pecado, debía primero derramar la misericordia y luego pronunciar el juicio. De Él el salmo había cantado: Cantaré tu misericordia y tu juicio, Señor (Sal 100,1). No dice, el salmista, “el juicio y la misericordia”; porque si primero hubiera sido el juicio, no habría habido ninguna misericordia; sino primero la misericordia y luego el juicio. ¿Qué significa “primero la misericordia”? El creador del hombre quiso ser hombre: se hizo lo que Él mismo había hecho, para que no pereciese su criatura».
[6] BENEDICTO XVI, Discurso a la Rota Romana, 22-I-2011, en AAS 103 (2011) 111-112.
[7] CIC 1983, Lib. IV, Parte I, Tit. VII, Cap. I, cc. 1063-1072.
[8] SAN JUAN PABLO II, Exhortación apostólica post-sinodal, Familiaris consortio, 22-XI-1981, en AAS 74 (1982) 81-191; PONTIFICIO CONSEJO PARA LA FAMILIA, La preparación al matrimonio, 13-V-1996, n. 46, en EV 15 (1996) 481-513.
[9] Cf. CIC 1983, cc. 1063, 1064; CCEO, can. 783.
[10] El CCEO, c. 783 omite la referencia a los menores que, en rigor, no son destinatarios de la preparación matrimonial propiamente dicha.
[11] SAN JUAN PABLO II, Exhortación apostólica, Familiaris consortio, (FC) n. 66.
[12] FC, n. 66; PONTIFICIO CONSEJO PARA LA FAMILIA, La preparación al matrimonio, nn. 21-59.
[13] FC, n. 66.
[14] CIC 1983, c. 1063 y c. 1064.
[15] FC, 66. En efecto, respecto a la preparación matrimonial, el Decreto general sobre el matrimonio canónico de la Conferencia Episcopal Italiana (1990, artt. 2 y 3) se limita a indicar su necesidad, la índole no meramente burocrática, la obligación del obispo diocesano y algún aspecto para una pastoral común en el territorio de la conferencia.
[16] Cf. T. VANZETTO, La preparación al matrimonio, tarea de toda la comunidad cristiana y exigencia actual, en «Cuadernos de derecho eclesial» 15 (2002) 347.
[17] Vid J. MARTIN DE AGAR – L. NAVARRO (editado por), Legislación de las conferencias episcopales complementarias al CIC, (=LCEC), Roma 20092, 46; CEI, Directorio de pastoral familiar, 1993, n. 63.
[18] Cf. CEI, Directorio de pastoral familiar, 1993, n. 63.
[19] Cf. CEI, Directorio de pastoral familiar, 1993, n. 63.
[20] FC, 68.
[21] SAN JUAN PABLO II, Discurso a la Rota Romana, 1-II-2001, n. 8.
[22] W. KASPER, Biblia, eros y familia, en Il foglio quotidiano, Apéndice I: Fe implícita, 1-III-2014.
[23] FC, 68.
[24] Cf. Sentencia c. Burke, 18.5. 1995, en RRDec., 87 (1995), nn. 3,5, 293.
[25] «La fe no es elemento de mediación que da la capacidad para querer el matrimonio sacramental, ni su ausencia –incluso la más radical– indica algo preciso sobre la existencia o no de una verdadera voluntad matrimonial entre bautizados», M. G. I. AIXENDRI, Admisión al matrimonio sacramental y fe de los novios, en M.Á. ORTIZ (editor), Admisión a la boda y prevención de la nulidad del matrimonio, Milán 2005, 275.
[26] BENEDICTO XVI, Discurso a la Rota Romana, n. 3.
[27] Cf. BENEDICTO XVI, Discurso a la Rota Romana, 2013.
[28] Cf. SAN JUAN PABLO II, Discurso a la Rota Romana, 30-I-2003, n. 8.
[29] FC, 68.
[30] H. FRANCESCHI, Preparación al matrimonio y prevención de la nulidad, en H. FRANCESCHI – M.Á. ORTIZ (editores), Verdad del consentimiento y capacidad de entrega. Temas de derecho matrimonial y procesal canónico, Roma 2009, 65.
[31] CIC 1983, c. 1065, §§1-2; CCEO c. 783, §2.
[32] CEI, Directorio de pastoral familiar, 1993, n. 66.
[33] P. BIANCHI, El examen de los novios: disciplina y problemas, en «Cuadernos de derecho eclesial» 15 (2002) 361.
[34] P. SCOPONI, Las prohibiciones matrimoniales en casos singulares, Roma 2011, 66.
[35] Cf. P. SCOPONI, Las prohibiciones matrimoniales en casos singulares, 74-78.
[36] P. BIANCHI, La valoración de la existencia de un verdadero consentimiento en la admisión al matrimonio, en M.Á. ORTIZ (editor), Admisión a la boda y prevención de la nulidad del matrimonio, Milán 2005, 193.
[37] Cf. BENEDICTO XVI, Discurso a la Rota Romana, 22-I-2011, en AAS 103 (2011) 111.
[38] Cf. J. MARTIN DE AGAR – L. NAVARRO (editores), Legislación de las conferencias episcopales complementaria al C.I.C, Roma 20092, 1160-1161.
[39] En ciertos casos, el derecho particular consiente la autocertificación jurada de los novios como confirmación del estado libre para el matrimonio. Por ejemplo, CEI, DGMC, n. 9: «Cuando los novios, después de cumplir 16 años de edad, han vivido más de un año en una diócesis distinta de donde tienen el domicilio o cuasi domicilio (…), el párroco que procede a la instrucción deberá verificar su libertad de estado también a través de un certificado de estado libre, resultado del testimonio de dos testigos idóneos o, en ausencia de estos, del juramento supletorio requerido a los interesados».
[40] P. BIANCHI, La valoración de la existencia de un verdadero consentimiento en la admisión al matrimonio, en M.Á. ORTIZ (editor), Verdad del consentimiento y capacidad de entrega. Temas de derecho matrimonial y procesal canónico, 205-207.
[41] CEI, Directorio de pastoral familiar, n. 66.
[42] Cf. F. M. CAPPELLO, Tractatus canonico-moralis de sacramentis, vol. V. De matrimonio, Taurini-Romae, 1950, 147.
[43] En la colección Legislación de las conferencias episcopales complementaria al C.I.C (editado por J. Martín de Agar, L. Navarro) solo seis Conferencias episcopales, de 73 recogidas, tienen previsto un examen sobre la madurez o capacidad al matrimonio de los esposos: Argentina (p. 83), Bolivia (p. 159), Japón (p. 488), Guatemala (p. 523), Paraguay (p. 951) y España (p. 1160). La Conferencia episcopal española ha incluido dicha comprobación no directamente en el examen de los esposos, sino entre las preguntas a los testigos matrimoniales.
[44] Cf. CIC 1983, c. 1096.
[45] Mientras una constatación implica certificar un hecho per sé evidente, una demostración implica hacer evidente una cosa que aún no lo es.
[46] Cf. F. G. DE LAS HERAS, Valoración de la capacidad para casarse en la admisión al matrimonio, en Admisión a las bodas y prevención de la nulidad del matrimonio, 80-81: «El canon 1066 prescribe que “Antes de celebrar el matrimonio, debe constar que nada se opone a su celebración válida y lícita”. Pero si no se ha hecho esto, que se puede y se debe hacer para verificar si existe alguna anomalía psíquica que impida celebrar el matrimonio válida o lícitamente, no podemos decir que consta que nada se opone a su válida y lícita celebración».
[47] Cf. J-P. SCHOUPPE, La admisión a la celebración del matrimonio a la luz del c. 1071. Perfiles jurídicos y pastorales, en Admisión a la boda y prevención de la nulidad del matrimonio, 219.
[48] J-P. SCHOUPPE, L admisión a la celebración del matrimonio a la luz del c. 1071, 218.
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