3.5. La dignidad en la Teoría de los Derechos fundamentales: derechos a algo
Hasta ahora se ha discutido si la dignidad humana es un derecho fundamental o no, según el tenor de los pronunciamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes constitucionales de España, Alemania y Perú. Pero ¿Qué establece la doctrina al respecto? ¿Qué debe ser considerado como un derecho fundamental? La Teoría de los Derechos Fundamentales de Robert Alexy nos brinda luces al respecto, las mismas que aportarán a la discusión de la naturaleza de la dignidad como derecho fundamental en el ordenamiento peruano.
El fruto analítico más importante de la discusión acerca de los derechos subjetivos consiste en los análisis y clasificaciones de aquellas posiciones jurídicas que, tanto en el lenguaje ordinario como en el técnico, son llamadas “derechos”. Así, según la Teoría de los Derechos Fundamentales, los derechos subjetivos pueden ser clasificados en: 1) derechos a algo, 2) libertades y, 3) competencias. Expuesto así, de forma preliminar se debe descartar que la dignidad sea considerada como una libertad o una competencia.
Por tanto, corresponde corroborar si la dignidad humana se erige como un “derecho fundamental a algo”, en concordancia con la Teoría General de los Derechos Fundamentales. En primer término, cabe destacar que la estructura fundamental del derecho a algo se encuentra simplificada en la siguiente fórmula general “(a) tiene frente a (b) un derecho a (G)”. Esta fórmula debe entenderse como una relación triádica entre un titular, un destinatario y un objeto. En el caso de los sujetos, no es necesaria mayor especificación: se refiere al ciudadano y al Estado. Por su parte, el objeto de un “derecho a algo” es siempre una acción del destinatario (el Estado). De modo contrario, si el objeto no fuera ninguna acción del destinatario no tendría sentido la relación y tampoco el derecho.
Ahora bien, que el objeto de un “derecho a algo” sea una acción del destinatario no implica que dicha acción deba ser expresada directamente a través de las disposiciones singulares de derecho fundamental. Un ejemplo de ello es la redacción constitucional del derecho a la vida: “todos tienen derecho a la vida”. En dicho postulado no se expresa directamente una acción, con lo cual podría pensarse que se trata de una relación diádica, no obstante, ello es sólo una designación abreviada de un derecho a algo.
Por tanto, se deduce que, para que se configure un “derecho a algo”, independientemente de su redacción en el texto constitucional, es menester que exista una relación triádica, donde el objeto del derecho sea una acción efectiva. Dicha acción supondrá dos obligaciones: una negativa y otra positiva. La primera, estará dirigida a la obligación de respeto al derecho fundamental por los órganos estatales, y la segunda, constituirá una obligación de garantía del derecho fundamental, en el sentido de intromisión del Estado frente a intervenciones arbitrarias de terceros. En el mismo ejemplo del derecho a la vida, el Tribunal Constitucional Federal, ha establecido que el artículo 2º párrafo 1º de la Ley Fundamental (que reconoce el derecho a la vida) estatuye tanto “negativamente un derecho a la vida, que excluye, especialmente, el asesinato organizado estatalmente’’; como también positivamente el derecho a que el Estado intervenga “protegiendo y promoviendo esta vida”, lo que, sobre todo, significa “protección frente a las intervenciones arbitrarias de terceros’’. En tal sentido, la construcción del derecho a algo puede ser traducida en dos fórmulas: a) “a” tiene frente al Estado el derecho a que éste no lo mate y, b) “a” tiene frente al Estado el derecho a que éste proteja vida frente a intervenciones arbitrarias de terceros.
Visto así, si bien el ordenamiento constitucional peruano no cuenta con un artículo que establezca taxativamente “toda persona tiene derecho a su dignidad” (lo cual resulta una mera designación abreviada de un derecho a algo); se advierte que la dignidad posee la estructura propia de un “derecho a algo”, ya que, por un lado, el artículo 1° de la Constitución Política de 1993 consagra el deber de “respeto” de la dignidad humana, lo cual constituye una obligación negativa, de no vulnerar el derecho a la dignidad. Y, asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido, a través de su doctrina jurisprudencial, que la dignidad es un derecho autónomo cuya tutela puede ser reclamada por un particular ante los tribunales jurisdiccionales.
Sobre la naturaleza de los derechos fundamentales y su función en el ordenamiento jurídico, la doctrina ha definido el doble carácter que tienen los derechos fundamentales. De este modo, en primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia, pero, al propio tiempo son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunicada nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho. En el segundo aspecto, en cuanto elemento fundamental de un ordenamiento objetivo, los derechos fundamentales dan sus contenidos básicos a dicho ordenamiento, en el caso peruano al Estado Social y Democrático de derecho, y atañen al conjunto estatal. En esta función, los derechos fundamentales, por cuanto fundan un status jurídico constitucional unitario para todos los ciudadanos y son decisivos en igual medida para la configuración del orden democrático en el Estado, son elemento unificador, tanto más cuanto el cometido de asegurar esta unificación compete al Estado. Los derechos fundamentales son un patrimonio común de los ciudadanos individual y colectivamente, constitutivos del ordenamiento jurídico cuya vigencia a todos atañe. Establecen una vinculación directa entre los individuos y el Estado y actúan como fundamentos de la unidad política sin mediación alguna. Por tanto, la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos sino que ha de ser asumida por el Estado. Este es el sentido del derecho fundamental de la dignidad, que en tanto derecho autónomo, puede ser reclamado y efectivamente tutelado mediante una acción de amparo, tal y como ha dejado sentado el Tribunal Constitucional peruano: “en ello reside su exigibilidad y ejecutabilidad en el ordenamiento jurídico, es decir, la posibilidad que los individuos se encuentren legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección, en la resolución de los conflictos sugeridos en la misma praxis intersubjetiva de las sociedades contemporáneas, donde se dan diversas formas de afectar la esencia de la dignidad humana”[29].
Ahora bien, hace falta ahondar un poco más, a fin de ensayar una estructura de la dignidad como un “derecho a algo”. Pues bien, como se ha advertido, los “derechos a algo” implican una obligación de respeto y otra de garantía, negativa y positiva respectivamente. A su vez, los derechos a acciones negativas, también llamados derechos de defensa, están divididos en 3 grupos: derechos a que el Estado no impida y obstaculice determinadas acciones del titular del derecho; derechos que el Estado no afecte determinadas propiedades o situaciones del titular del derecho; y, derechos a que el Estado no elimine determinadas posiciones jurídicas del titular del derecho. Veamos en que clasificaciones se sitúa la dignidad humana.
Respecto del primer grupo, los derechos al no impedimento de acciones, son ejemplos de acciones de un titular de derecho fundamental que pueden ser impedidas u obstaculizadas: la libertad de movimiento, la manifestación de la fe, la expresión de opinión, la creación de una obra de arte, la educación de los hijos, la reunión en una calle, y la elección de una profesión. Así, un impedimento de una acción se da cuando se crean circunstancias que hacen fácticamente imposible su realización. Dicho de otro modo, “h” impide el desplazamiento de “a” cuando “b” detiene a “a”, “b” impide la educación de los hijos de “a” por parte de “a” si le quita los hijos a “a”. A este grupo pertenecen sólo los derechos a que el Estado no estorbe las acciones del titular del derecho, cualquiera que sea su tipo, es decir, no las impida u obstaculice por actos, cualquiera que sea su tipo. En esta línea de razonamiento, resulta difícil ubicar a la dignidad humana como un derecho al no impedimento de acciones, debido a que ésta (la dignidad) al ser un derecho inherente al ser humano, no es ejercida mediante una determinada acción o actividad de una persona, sino que es totalmente independiente a éstas. Dicho en otras palabras, independientemente del hecho que una persona pueda caminar, pensar, hablar, protestar, u otra actividad, siempre será portadora del derecho a su dignidad por el solo hecho de ser humana.
Respecto del segundo grupo, los derechos a la no afectación de propiedades y situaciones, están referidos a que el Estado no afecte determinadas propiedades o situaciones del titular del derecho. Ejemplos típicos de propiedades son las de vivir y estar sano; un ejemplo de una situación es la inviolabilidad del domicilio. Al enunciado sobre un derecho tal puede dársele la siguiente forma estándar: “a” tiene frente al Estado un derecho a que éste no afecte la propiedad A (la situación B) de a. La dignidad es fácilmente ubicable dentro de esta clasificación, como una propiedad inherente al ser humano, cuyo respeto es consagrado por el artículo 1º de la Constitución de 1993, a través del cual se impone la obligación negativa al Estado de no afectarla.
Respecto del tercer grupo, los derechos a la no eliminación de posiciones jurídicas, está constituido por los derechos a que el Estado no elimine determinadas posiciones jurídicas del titular del derecho. Que existe una posición jurídica significa que vale una correspondiente norma (individual o universal). El derecho del ciudadano frente al Estado de que éste no elimine una posición jurídica del ciudadano es, por lo tanto, un derecho a que el Estado no derogue determinadas normas. De este modo, al interpretar de forma literal el artículo 1º de la Constitución de 1993, que establece que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, se evidencia que la dignidad ocupa un lugar preminente dentro del ordenamiento jurídico peruano, de modo que, las normas jurídicas que éste emita han ser concordantes con dicha dignidad. Así, la dignidad vincula la actuación de los poderes públicos, orienta las políticas públicas y en general la labor del Estado (eficacia vertical), e irradia las relaciones inter privatos (eficacia horizontal). En esencia, es un derecho fundamental que vale como anterior y superior al Estado, que está obligado a otorgarla con arreglo a sus leyes, y la reconoce y protege como dada antes que él.
5.6.El derecho fundamental de la dignidad en la práctica
De los pronunciamientos y casos resueltos por el Tribunal Constitucional peruano se evidencia una constante mención a la dignidad humana en tanto principio constitucional. No obstante, el Colegiado no ha resuelto ningún caso concreto donde se concluya la violación o vulneración de la dignidad humana como derecho fundamental autónomo, sino ha hecho uso de ésta como principio constitucional para establecer el núcleo esencial y los límites de un derecho fundamental específico. Ciertamente, resulta difícil imaginar una situación en donde se vulnere a la dignidad como derecho fundamental, sin referirse o apoyarse de otro derecho fundamental (libertad, igualdad, vida, integridad, etc.).
No obstante, también es cierto que el derecho debe anticiparse y prever situaciones que es necesario reglamentar. En tal sentido, se advierten situaciones futuras donde el derecho fundamental a la dignidad ocupará una un rol protagónico.
En efecto, resulta probable que dentro de un campo nuevo que se va abriendo en la vida actual, con presagios inciertos hacia el futuro, el respeto hacia la dignidad humana adquiera una importancia tan relevante y directa que en estos momentos sólo constituyen meras sospecha: ese campo es de la bioética y el bioderecho.
Lo importante de la bioética, como novedoso adelanto científico que trasciende a la interpretación y aplicación del respeto y garantía de la dignidad, es que con motivo de los descubrimientos y manipulaciones del genoma humano, de los embriones humanos y de la bioética en general, se genera una situación nunca antes vista, ya que la humanidad aparece como sujeto de un nuevo derecho. La humanidad es sujeto porque ella viene siendo la directamente interesada como beneficiaria y responsable de dichos adelantos, pero al mismo tiempo es susceptible de ser tratada como objeto de cara con las nuevas técnicas científicas que terminan por experimentar con ella. Veamos un ejemplo claro: en el caso de la clonación humana, que en muchos Estados es prohibida legalmente, ¿qué derecho es susceptible de ser vulnerado? ¿La vida? ¿La integridad? ¿El honor? Ciertamente, en estos casos la dignidad jugaría un rol protagónico, ya que, como se ha dejado sentado, una consecuencia básica de dicho precepto es la prohibición de la cosificación del ser humano.
Otro ejemplo es aquel donde, a causa de la moderna investigación genética podría ser posible en el futuro (y así se ha establecido por la Ciencia) que los padres podrán tener hijos con ciertas características especiales determinadas por ellos. Respecto a esta posibilidad del futuro se habla ya de «niños de diseño» (Designer Babys) ¿Sería la realización de tal posibilidad, a través de la experimentación, una violación de la dignidad del hombre? Igualmente, a través de la modificación genética se establece la posibilidad, en el futuro, de alargar la vida del hombre. Así, científicos de Estados Unidos de Norteamérica han vaticinado que se desarrollará una genética que haga posible inyectar en las células viejas de la persona ciertas sustancias regeneradoras. De ese modo el hombre podría llegar a los doscientos años. ¿Infringen tales experimentos (o incluso la congelación del hombre vivo con la finalidad de alargarle la existencia) la dignidad del ser humano? Estos son claros ejemplos donde la dignidad podría ser alegada como derecho fundamental.
De este modo, la dignidad de la persona humana en el ordenamiento jurídico peruano se erige como un verdadero derecho fundamental, a tenor de lo estipulado en el artículo 1º de la Constitución Política de 1993, lo establecido en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional peruano y en concordancia con la Teoría General de los Derechos Fundamentales planteada por la doctrina. No obstante, ello no significa que existan ciertas falencias en el reconocimiento jurídico normativo de la dignidad, siendo ello un factor de gran importancia al momento de definir, de modo coherente, la dogmática constitucional propia de un ordenamiento jurídico.
4. Conclusiones
La dignidad humana es un bien jurídico constitucional cuya importancia y trascendencia la ha situado en los primeros articulados de las constituciones contemporáneas, consagrándose como como prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos. En esta relevancia reside la importancia de su estudio y análisis.
La dificultad para dotar de contenido jurídico a este bien se ha visto manifestada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia comparada. No obstante, es el desarrollo jurisprudencial, a través de la resolución de casos concretos, el que ha ayudado a interpretar y establecer los alcances jurídicos y limitaciones de este principio-derecho. Si bien los Tribunales Constituciones de España y Alemania han construido, a través de los años, una doctrina de interpretación de la naturaleza jurídica de la dignidad humana en sus ordenamientos jurídicos, aún falta mucho por recorrer, más aún en los sistemas latinoamericanos.
Es a través del análisis comparado de estas construcciones jurisprudenciales que se ha podido llegar a establecer que la dignidad, en el ordenamiento jurídico peruano vigente, se erige como un verdadero derecho fundamental. Esto, debido a que si bien no se cuenta con un artículo como el 1° de la Ley Fundamental Alemana, que reconoce expresamente dicha naturaleza jurídica, el artículo 1° de la Constitución de 1993, ubicado en el Título I “De los derechos y deberes fundamentales”, reconoce la obligación de respeto de la dignidad. Aunado a ello, y cerrando el círculo de protección debida, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional peruano ha reconocido el deber de garantía de la dignidad, al establecer que ésta se constituye como un derecho autónomo reclamable ante los tribunales jurisdiccionales; lo cual es consonante con la Teoría General de los Derechos Fundamentales planteada por la doctrina.
A la par, la dignidad humana posee también la naturaleza jurídica de principio constitucional, siendo que los efectos jurídicos derivados de dicha naturaleza han de ser correctamente identificados para evitar confusiones respecto de su dimensión como derecho fundamental. Así, como principio constitucional, la dignidad cumple, principalmente, tres funciones: legitimadora del poder público, fuente de los derechos fundamentales y, parámetro interpretativo del ordenamiento jurídico peruano.
No obstante, son aún pocas las decisiones judiciales donde se haya discutido la violación de la dignidad humana como derecho fundamental autónomo, siendo que siempre ha recurrido a la dignidad en tanto principio constitucional que guía la interpretación de otro derecho fundamental específico. Ello, indica la dificultad de plantear un caso concreto donde se vulnere la dignidad humana en tanto derecho fundamental, así como la urgencia de que la jurisprudencia siga delimitado sus alcances y contenido. Con todo, lo cierto es que el derecho debe anticiparse a situaciones futuras, como por ejemplo, el avance de la bioética y el bioderecho. La clonación humana, así como la alteración y manipulación del genoma humano son ejemplos de situaciones perfectamente imaginables donde se discute la cosificación de la persona humana, situación en que la dignidad ocuparía un rol protagónico.
Daniela Damaris Viteri Custodio, en revistas.udea.edu.co/
Notas:
29 Tribunal Constitucional peruano. STC Nº 02273-2005-PHC/TC. Sentencia de 20 de abril de 2006. F.J 10
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